Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoServidumbre De Paso

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE n ° 2014-3710-C.B.

DEMANDANTE:

Mamdouh H.Z. y R.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.956.696 y V-10.137.506, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Malquides A.O. y l.I.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.255.804 y V-3.137.660 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros. 52.395 y 41.151 en su orden y de este domicilio.

DEMANDADO:

M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.658.685, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.M.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.009.767 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el n° 28.060, de este domicilio.

JUICIO:

SERVIDUMBRE DE PASO

MOTIVO:

REVOCATORIA DE AUTO

I

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones ante este juzgado superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-8.009.767, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el n° 28.060, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.658.685 de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, contra auto de fecha 25/6/2014, inserto al folio 174, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 16/6/2014 así como las actuaciones siguientes al mismo cursantes a los folios 171 al 173, levantó la suspensión del procedimiento; y advirtió a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzó a discurrir desde el día 16/06/2014; dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de servidumbre de paso, interpuesto por los ciudadanos: Mamdouh H.Z. y R.H.H., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.956.696 y V-10.137.506 y de este domicilio, y que se tramita en el expediente n° 13-6655, de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 22 de julio de 2014, se recibió el expediente para su distribución, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 30 de julio del año 2014, se realizó sorteo de distribución correspondiéndole a este juzgado en conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de agosto de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente de conformidad al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En esta fecha oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a decidir, bajo los siguientes términos:

II

ÚNICO

En la presente causa que se encuentra en este tribunal en apelación, se tiene que dilucidar si la decisión dictada por el Tribunal a quo en el auto de fecha 25 de junio del 2014, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, determinar si se confirma, modifica, anula o revoca el auto apelado.

El presente juicio versa sobre una acción de servidumbre de paso, incoado por los ciudadanos: Mamdouh H.Z. y R.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.956.696 y V-10.137.506 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana: M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.658.685, el cual está siendo tramitado por el procedimiento breve.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 18 de diciembre del año 2013, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento para la contestación de la demanda, de la ciudadana: M.D. para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 7 de abril de 2013, ordeno la citación por carteles de la demandada, ciudadana: M.D. y en fecha 21 de abril de 2014, el abogado Malquides A.O., consignó las publicaciones correspondientes de los carteles, conforme a lo ordenado por el tribunal a quo.

En fecha 30 de abril de 2014, el secretario temporal del juzgado de la causa dejo constancia de haberse trasladado a la dirección allí señalada y haber fijado cartel de citación librado a la ciudadana: M.D..

En fecha 21 de mayo de 2014, el tribunal a quo designó Defensor judicial de la demandada de autos, al abogado C.R.T., quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 2 de junio de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014, el defensor judicial de la demandada de autos, abogado C.R.T., dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de junio del 2014, la ciudadana M.D., en su condición de parte demandada, asistida por el abogado J.M.J.S. presentó escrito dando contestación a la demanda y planteando la reconvención de los demandantes.

En fecha 16 de junio del 2014, el tribunal de la causa dictó auto en el que se pronunció acerca de la reconvención formulada en los términos expuestos:

…Visto el anterior escrito cursante al folio 169, de la presente causa asignada con el Nº 13-6655, presentada por la ciudadana M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.685, domiciliada en esta ciudad de Barinas, asistida en este acto por el abogado J.M.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.767, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.060; por medio del cual formula acción de Reconvención a la presente demanda. Y por cuanto, dicha Reconvención no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, SE ADMITE la misma cuanto a lugar en derecho y se ordena darle el curso de Ley correspondi3ente, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. Se ordena la citación de la parte demandante reconvenida, para que al quinto 5to día de despacho siguiente que conste en autos sus citación, a los fines de dar contestación a la referida reconvención…

En fecha 25 de junio del 2014, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado de fecha 16-06-2014, en los términos que a continuación se transcriben:

IV

AUTO APELADO

…De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 10/06/2014, el abogado en ejercicio C.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.759, en su carácter de Defensor Ad Litem en la presente causa, dio formal contestación a la demanda incoada en contra de su representada M.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.658.685, por los ciudadanos MAMDOUH H.Z. y R.H.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.956.696 y V-10.137.506. ahora bien, por cuanto corre inserto a los folios que van del 143 al 154, ambos inclusive, escrito presentado por la demandad de autos, ciudadana M.D., supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio J.M.J.S., Inpreabogado Nº 28.060, intervienen en el proceso; mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene a los demandantes de autos, ciudadanos Mamdouh H.Z. y R.H.H., ya identificados; razón por la cual este Tribunal por auto de fecha 16/06/2014, admite dicha reconvención y declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal; en consecuencia, al haber contestado el Defensor Ad Litem en la oportunidad procesal debida, y al no haber este Tribunal advertido dicha situación (irregular); es decir la segunda contestación hecha por la demandada ciudadana M.D., ya identificada; constituyendo el mencionado auto de fecha 16/06/2014, un acto irrito; razón por la cual este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, Revoca por contrario imperio el mencionado auto, así como las actuaciones siguientes cursantes a los folios del 171 al 173, ambos inclusive; en consecuencia, se levanta la suspensión del procedimiento; advirtiendo a las partes que, el lapso procesal de Promoción y Evacuación de Pruebas establecido en el artículo 889 ejusdem, está discurriendo desde el día 16/06/2014, inclusive ....

Para decidir, este Tribunal observa:

Como ha quedado expresado en el cuerpo del presente fallo, el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Alzada es revisar y determinar si actuó ajustada el Tribunal a quo en la decisión dictada en auto de fecha 25 de junio de 2014, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto dictado por ese despacho judicial en fecha 16/6/2014, así como las actuaciones siguientes cursantes al los folios 171 y 173, levantó la suspensión del procedimiento y advirtió a la partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se encontraba transcurriendo desde el día 16/6/2014, por haberse percatado el tribunal de haber incurrido en error al admitir la contestación y reconvención de la demanda presentada por la ciudadana M.D. en fecha 13/6/2014, por cuanto el defensor judicial había contestado la demanda en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es una acción de servidumbre de paso, evidenciándose que el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, en virtud de ello, esta Alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley a reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

De conformidad con lo antes expresado, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:

Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo revocó por contrario imperio el auto dictado por ese despacho judicial en fecha 16/6/2014, así como las actuaciones siguientes cursantes al los folios 171 y 173, levantó la suspensión del procedimiento y advirtió a la partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se encontraba transcurriendo desde el día 16/6/201.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

En virtud de la naturaleza de este procedimiento; nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas y la reconvención, disponiendo que el Juez pueda resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, y de estas decisiones no se oirá apelación.

En efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

El autor antes señalado, al comentar el artículo precedentemente transcrito, indica:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

Por otro lado, el artículo 888, de la ley adjetiva, dispone: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre y cuando que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez en el mismo acto de la proposición de reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola…omissis… La negativa de la admisión de la reconvención es inapelable…” (Resaltado nuestro)

Este Tribunal Superior, observa que ciertamente con la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de junio del año 2014, en el que el Juzgado a quo, entre otras cosas había admitido la reconvención propuesta por la parte demandada, trajo consecuencia la “no admisión de la reconvención”, produciéndose de este modo una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que produce gravamen a la parte reconviniente; sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 ut supra transcrito; tampoco la negativa de admisión de la reconvención es apelable en este procedimiento.

Se reitera entonces que el procedimiento breve ha sido previsto por el legislador, como un juicio en el que no hay lugar a incidencias, y en el que el Juez a quo si presentare alguna necesidad del procedimiento este decidirá según su prudente arbitrio, claro, esto no significa que el juez o jueza decida de cualquier modo, sino de conformidad con los principios rectores que rigen nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que mientras se encuentre vigente el procedimiento breve, tal y como lo tiene previsto nuestro Código de Procedimiento Civil, los tribunales deben ser demasiado cuidadosos en su tramitación, quizás mucho más que al sustanciar el procedimiento ordinario que sí tiene prevista la apelación para las sentencias interlocutorias que causen gravamen a la parte en cuestión.

Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que la decisión de fecha 25 de junio de 2014, según la cual el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto dictado por ese despacho judicial en fecha 16de junio de 2014; así como las actuaciones siguientes cursantes al los folios 171 y 173, levantó la suspensión del procedimiento y advirtió a la partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se encontraba transcurriendo desde el día 16de junio de 2014; no es impugnable por vía de apelación, por tratarse de una sentencia interlocutoria proferida en un procedimiento breve. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 25 de junio de 2014, resulta inadmisible por ser una sentencia interlocutoria, y en virtud de ello, inapelable en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión dictado por el Tribunal a quo de fecha 3 de julio del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

V

D I S P O S I T I V A:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.M.J.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: M.D., contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de: Servidumbre de Paso, que cursa ante ese Juzgado en el expediente 13-6655 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 3 de julio del año 2014, en el que el Tribunal de la causa oyó la apelación.

En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno relacionado con la incidencia apelada.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legalmente previsto, no se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente n° 2014-3710-C.B.

REQA/an/mv.

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