Decisión nº 198-N-19-11-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5273

DEMANDANTE: MAMMOET VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita el 27 de junio de 2003, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, tomo A-13, y posteriores reformas de sus estatutos Sociales contenidas en documentos inscritos ante el mismo Registro Mercantil bajo los Nº 20 y 25, tomos A-19 y A-12 en fechas 26 de agosto de 2003 y 7 de abril de 2005.

APODERADOS JUDICIALES: NOHIRIA COLINA PRIMERA y J.A.C., abogadas en ejercicio legal inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 56599 y 104554 respectivamente.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., sociedad mercantil inscrita el 26 de julio de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 6, tomo 27-A, con posteriores modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES: P.L.H. y A.Z.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 28.750 y 9.292, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de intimación intentado por la recurrente contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., antes identificada.

Del folio 1 al 5, se evidencia escrito de demanda de fecha 15 de febrero de 2012, por intimación, con sus respectivos anexos (f. 6 al 49), interpuesta por las abogadas Nohiria Colina Primera y J.A.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCON C.A., alegando los siguientes hechos: 1) que durante el mes de junio de 2011, su representada MAMMOET VENEZUELA C.A., inició una relación comercial con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, referente a la prestación de servicios de movilización de un horno identificado 58 F-01 en la Refinaría Cardón de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, para lo cual, se le alquiló una grúa de 300 Toneladas, se realizó la movilización de los equipos y personal respectivo para esa actividad, tal y como se desprende de oferta de servicio pasada por su representada en fecha 17 de junio de 2011, a la sociedad mercantil demandada; 2) que una vez discutidas entre las partes las condiciones del servicio y aceptada por la empresa demandada, la misma emitió la respectiva orden de compra No. ATL-001061, de fecha 27 de Junio de 2011, a favor de su representada MAMMOET VENEZUELA C.A; 3) que en contraprestación al alquiler movilización y desmovilización, de la referida grúa, que debía ser utilizada en la Refinería Cardón, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; para los trabajos de izajes en la emergencia del horno 58 F-01, ubicado en dicha refinería, debía pagar el monto indicado estipulado para cada servicio bajo las condiciones indicadas y descritas en la oferta de servicio, anexada marcada “B”; 4) Que su representada recibió la orden de compra No. ATL-001061, de fecha 27 de junio de 2011, para la prestación del servicio solicitado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., en el lugar donde indicaba la solicitante, hoy demandada, indicando como sitio de presentación del servicio la Refinería Cardón, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, donde la solicitante demandada, le prestaba servicio a la empresa Petrolera de Venezuela, S.A., lo cual configuró la relación comercial que mantuvo su representada con la sociedad mercantil demandada, es decir, que su mandante cumplió con la obligación derivada de la orden de servicio emitida y la orden de compra recibida de la empresa demandada; 5) que el servicio ofertado a la empresa era por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil (Bs. 1.453.000,oo), por el alquiler de la grúa, más la movilización y desmovilización de la misma, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 1.850.000,00), cantidades que fueron aceptadas por la demandada, procediendo su representada a empezar el trabajo y emitir las facturas por el servicio prestados; pero es el caso que la demandante incumplió con sus obligaciones, por cuanto no ha pagado a su representada el saldo total de lo pactado y que se describen en las facturas Nros 9156000044, 9156000065 y 9156000069. no obstante las múltiples gestiones que se han efectuado para lograr el pago de las mismos, motivo por el cual se demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., para que pague o sea condenada por el Tribunal a pagar: a) dos millones cuatrocientos cuatro mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.404.810,59), por concepto de capital adeudado en las facturas; b) ciento veintiún mil cuatrocientos un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 121.401,22), por concepto de intereses retributivos, calculados a la tasa de un 12% anual, desde la fecha de vencimiento de las respectivas facturas hasta el 14 de febrero de 2012; c) los intereses que sigan causando desde el 14 e febrero de 2012, hasta el pago definitivo de la deuda; calculados a la tasa de un 12% anual; la indexación monetaria de los montos correspondientes al capital; estimando la demanda en la cantidad de dos millones quinientos veintiséis mil doscientos once bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.526.211,81).

Al folio 51 se evidencia auto de fecha 22 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la sociedad mercantil demandada; y mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, la abogada Nohiria Colina Primera, consignó copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, para que sean certificadas por secretaria, para la práctica de la intimación de la parte demandada (f. 53).

Cursa al folio 54 y 55, diligencia de fecha 1 de marzo de 2012, mediante la cual compareció el ciudadano R.S.L., cédula de identidad Nº 4.178.225, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada y otorgó poder especial apud-acta, a los abogados en ejercicio legal P.L.H. y A.Z.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 28.750 y 9.292, respectivamente.

Riela al folio 56 diligencia de fecha 1 de marzo de 2012, suscrita por el ciudadano R.S.L., asistido por el abogado P.L.H., mediante la cual se dan formalmente por intimado, para todos los efectos del presente juicio Intimatorio, reservándose las defensas y oposiciones previstas en los artículos 651 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 57 al 58, se evidencia escrito de fecha 2 de marzo de 2012, con sus respectivos anexos (f. 59-61), presentado por el abogado P.L.H., en representación de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto intimatorio decretado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de febrero de 2012, manifestando: que se evidenciaba del libelo de la demanda, en su particular segundo, que las apoderadas de la parte actora, fincan su demanda en las facturas identificadas así: Nº 9156000044, Nº 9156000065, Nº 9156000068 y Nº 9156000069, que se le atribuyen a su representado y que son copias simples de documentos privados, que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente se incumplió con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales, por lo que impugna formalmente las mismas y solicita al Tribunal de la causa declarar la inadmisibilidad de demanda intentada en su contra; que presume que el Tribunal a quo, fue engañado en su buena fe, por lo expresado por las demandantes en su libelo, cuando estas afirman que las facturas acompañadas son originales; y que en el caso de marras cuando se trata de la admisión de la demanda, en un procedimiento monitorio el Juez debe analizar y estudiar minuciosamente los documentos fundamentales que se acompañen con la demanda, realizando un estudio minucioso de las facturas acompañadas; que la demandante ha producido graves daños a su representado CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., tanto económicos como morales y que aquél solo cuenta con la figura de la oposición al decreto intimatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49 ordinal 1,257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el Articulo 651 del Código del Procedimiento Civil; motivo por el cual debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, la revocatoria del decreto intimatorio, o en todo caso la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma.

Riela al folio 82 y 83, escrito de fecha 19 de marzo de 2012, presentado por la Abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderada de la parte demandante, mediante el cual alega que las facturas acompañadas a la demanda, fueron reconocidas y aceptadas por la demandada, por lo que la demanda estaba ajustada a derecho y conforme a la Ley; por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibido del precio o de la parte de este que se le hubiera entregado; no reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente; que lo cierto es, que el escrito liberar se encuentra fundamentado en instrumentos con pleno valor probatorio y en sus originales además de la cotización pasada por su representada en fecha 17 de junio de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2012, el abogado P.L.H., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa Nº 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; y que la demanda intentada en contra de su representada era inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 640 eiusdem que exige que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; por lo que el procedimiento de intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena y que del libelo de la demanda se observaba que la parte actora, basaba su pretensión en la oferta de un servicio, por lo que la admisión de la presente demanda por el procedimiento monitorio, era completamente ilegal y violaba el debido proceso, ya que existen causales de inadmisibilidad, por el incumplimiento de lo establecido en el articulo 643, numeral 1º y 3º, concatenado con la previsto en el articulo 640 y 340 del mismo código; que en el procedimiento de intimación no se puede sustentar en contratos de obras, contratos de suministros, contratos de alquiler y/o arrendamientos de maquinarias u otros; por que en casos de cumplimiento de la obligación depende de un hecho futuro e incierto, no depende de los documentos fundamentales exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 89 al 90, escrito presentado en fecha 28 de marzo 2012, en el cual la abogada Nohiria Colina Primera, contradice la cuestión previa opuesta por la demandada, alegando que las facturas acompañadas a la demanda se encontraban reconocidas por la sociedad mercantil demandada.

En fecha 16 de abril de 2012, la abogada Nohiria Colina Primera, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada (f. 93-94).

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, repone la causa al estado de admisión de pruebas, admitiendo cuanto a lugar en derecho la promovida por la demandante en el capitulo primero; y con respecto al punto previo señalado en el escrito de pruebas, niega su admisión, por cuanto los mismos son alegatos que debe efectuarse en otras etapas del proceso (f. 95).

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal a quo, declara con lugar la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, al considerar que la demanda se fundamentaba en un contrato de servicio entre las partes que les imponía el cumplimiento de obligaciones recíprocas y que el incumplimiento de las mismas, no debía ventilarse por el procedimiento monitorio (f. 101-108).

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, la parte demandante, apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de mayo de 2012 (f. 112-113); ratificada dicha apelación, mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2012 (f. 147-148).

Por auto de fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena la remisión del expediente a esta Alzada (f. 150).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 2 de julio de 2012, y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que hizo uso la parte demandante, según consta a los folios del 154 al 156 de los autos.

En el mencionado escrito de informes la abogada Nohiria Colina, alega que la sentencia apelada era contradictoria, por cuanto el juez a quo, consideró que la misma debía ventilarse por el procedimiento ordinario y que al demandado oponerse al decreto intimatorio, la misma pasaba al procedimiento ordinario, por lo que carecía de utilidad práctica así como un innecesario desgaste de la jurisdicción declarar la inadmisibilidad de la demanda con estos fundamentos; que no existía en ninguna ley prohibición expresa de admitir la acción propuesta, siendo que la demanda se fundamentó en facturas que posteriormente fueron cotejadas, reconocida su autoría y que son los instrumentos que exige la ley adjetiva para la interposición del procedimiento intimatorio que primigeniamente se instauró.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2012, se pronunció sobre la cuestión previa 11° opuesta, de la siguiente manera:

… la parte intimante fundamenta su accionar en unas facturas consignadas anexas al escrito libelar marcadas “B” “C” “D” y “E”, (…) ahora bien, se aprecia que el origen de estas facturas es la prestación de un servicio, específicamente el alquiler de una grúa de 300 toneladas, propiedad de la empresa demandante, a la empresa demandada, según se desprende de lo afirmado por la propia demandante en su escrito libelar, dicha prestación de servicios quedó plasmada en orden de compra N° ATL-001061 de fecha 27 de Junio de 2011 (folio 40), girada por la empresa demandada y por la oferta de servicio hecha por la empresa demandante de fecha 17 de Junio de 2011, referencia N° OF-0027-P106-01, (folio 38).

Siendo esto así, se evidencia palmariamente, que dichas facturas no tienen fuerza ejecutiva autónoma, ya que su ejecución esta sometida a la contraprestación del servicio ofertado por lo que no pueden ser el soporte para el presente procedimiento, ya que se debe indicar que es evidente que al existir un contrato de prestación de servicio, específicamente de alquiler de la maquinaria descrita, entre las partes del presente juicio, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley, su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas facturas nacidas del contrato de alquiler celebrado entre las partes en conflicto, dicho en palabras mas simples, en el presente caso, las facturas son el medio de cobro y no la fuente que genera la obligación del pago, el cual está representado en el contrato de alquiler. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

…omissis…

Es evidente que al existir un contrato de servicio (alquiler de maquinaria) entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, por tal razón, este Sentenciador, estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento; si la obligación pacta fue incumplida la parte actora debió hacer uso del contenido establecido en el artículo 1167 del Código Civil y no como lo hizo utilizando el procedimiento monitorio, por lo que forzoso es tener que declarar CON LUGAR la Cuestión Previa alegada como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Vista la decisión anterior, mediante la cual el tribunal a quo declaró con lugar la cuestión previa relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción, esta alzada hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.

En el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por el accionante es el cobro de bolívares siguiendo el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo dicha norma y el artículo 643 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución…

Artículo 643: El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte intimada alega que la demanda intentada en contra de su representada es inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el artículo 640 eiusdem que exige que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; por lo que el procedimiento de intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena y que del libelo de la demanda se observa que la parte actora, basa su pretensión en la oferta de un servicio, por lo que la admisión de la presente demanda por el procedimiento monitorio, es completamente ilegal y viola el debido proceso, ya que existen causales de inadmisibilidad, por el incumplimiento de lo establecido en el articulo 643, numeral 1º y 3º, concatenado con la previsto en el articulo 640 y 340 del mismo código; que en el procedimiento de intimación no se puede sustentar en contratos de obras, contratos de suministros, contratos de alquiler y/o arrendamientos de maquinarias u otros; por que en casos de cumplimiento de la obligación depende de un hecho futuro e incierto, no depende de los documentos fundamentales exigidos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la admisibilidad de la demanda por el procedimiento intimatorio, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 679 dictada en el expediente N° 11-452 de fecha 24 de octubre de 2012, estableció:

En lo que concierne a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se indica lo siguiente: (…)

De acuerdo con la exposición de motivos antes transcrita, la exigencia prevista en el ordinal 3° del artículo 643 de Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad impedir las controversias que pudieran presentarse con la defensa de la “exceptio non adimpleti contractus”, que pudiera alegar la parte demandada, lo cual haría desaparecer las ventajas de celeridad y simplicidad de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento está reservado a los créditos de rápida solución.

…omissis…

Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, esta Sala, en sentencia N° 1.382, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., expediente N° 04-464, estableció lo siguiente:

“…Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes.

…omissis…

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.

Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo.

…omissis…

Ahora bien, estima la Sala que el demandado está legitimado para atacar el fondo del derecho que pretende tener la parte demandante, pues, es natural que, previa e incidentalmente, se le permita al demandado rechazar la demanda y hacer que se le niegue la entrada al proceso, alegando la excepción de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, o sea, la que procede cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales, siempre que no se trate de las alegadas en la demanda, por ello, es viable que la parte demandada en el presente caso haya alegado que la pretensión del demandante no es liquida ni exigible y que por lo tanto, no se cumplía con lo establecido en el artículo 640 ídem, debido a que no se satisface uno de los requisitos fundamentales para el ejercicio del procedimiento por intimación, como es que el crédito sea liquido y exigible.

Por lo tanto, considera la Sala que el del juez de alzada no infringe el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, como acusa el recurrente, pues, la demanda planteada por la parte demandante resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral de obras. Así se establece.

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, se observa que aducen las apoderadas judiciales de la parte actora que durante el mes de junio de 2011 su representada empezó una relación comercial con la demandada referente a la prestación de servicios de movilización de un horno en la Refinería Cardón del estado Falcón, para lo cual se alquiló una grúa de 300 toneladas, se realizó la movilización de los equipos y personal respectivo para esa actividad, de acuerdo a la oferta de servicio entregada por su representada a la sociedad mercantil CONSTRUCICIONES ATLAS FALCÓN, C.A., la cual está anexa al libelo (f. 38-39), y que una vez discutidas ente las partes las condiciones del servicio y aceptada por la mencionada empresa, ésta emite la respectiva orden de compra a favor de su representada MAMMOET VENEZUELA, C.A., anexa también al libelo (f. 40); indica que en contraprestación al alquiler de la grúa de 300 toneladas, movilización y desmovilización, para ser utilizada en la Refinería Cardón, para los trabajos de izajes en la emergencia del Horno 58 F-01, suministro y servicio que le realizó su representada en la forma y bajo las condiciones indicadas en la referida oferta de servicio, la demandada debe pagar el monto estipulado por cada servicio y suministro prestado tal como fue pactado en la mencionada oferta de servicio, las cantidades que se discriminan y detallan en las facturas presentadas y aceptadas para su cobro por la beneficiaria del servicio; y que tal actuación configuró la relación comercial que mantuvieron ambas empresas, alegando que su representada cumplió con su obligación derivada de la orden de servicio emitida y la orden de compra recibida de la empresa demandada; y que fue así como se comenzaron a emitir las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción.

De lo anterior, se colige que la actora pretende a través del presente procedimiento de intimación, la ejecución de un contrato de servicio celebrado con la demandada, lo cual no puede considerarse como el cobro de un crédito líquido y exigible, pues si bien fueron acompañadas cuatro (4) facturas como instrumentos fundamentales de la acción, las mismas no son autónomas, por cuanto derivan de un contrato de servicios, donde se establecieron, tal como se indica en el escrito libelar, el cumplimiento de obligaciones para ambas partes contratantes; de lo que se concluye que la presente reclamación no le es aplicable el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ya que la prestación reclamada está subordinada a la efectiva prestación del servicio contratado por la empresa accionante, tal como lo manifiestan las apoderadas actoras en el libelo al indicar: “…cumpliendo nuestra mandante con su obligación derivada de la orden de servicio emitida y la orden de compra recibida de la empresa demandada”; y no constando en autos prueba alguna que acredite o haga presumir el cumplimiento de esa prestación, pues tan solo consta la manifestación de la parte actora; es por lo que se concluye que en el presente caso estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el articulo 643 numerales 1º y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, por lo que la cuestión previa opuesta relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, resulta procedente; en tal sentido la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nohiria Colina Primera, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., mediante escritos presentados en fecha 31 de mayo y 6 de junio de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de intimación intentado por la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A. Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/11/12, a la hora de las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 198-N-19-11-12.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5273.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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