Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000361

PARTE RECURRENTE: MAMMOET VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 30, Tomo A-13, de fecha 27 de junio del 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.C.S., R.C.S., A.C.M., C.J.M.P. y J.G.G.B., inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: M.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.279.749, asistido por la abogado CARAMEN G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.984.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 27 DE MAYO DE 2011, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 14 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), oficio Nº 213-573 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad MAMMOET VENEZUELA, C.A., contra la P.A. Nº 00071-2010 de fecha 19 de febrero de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano M.D.C.V., en el referido Organismo.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el referido ciudadano, contra la decisión dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 14 de julio del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada el expediente, se le dio entrada al presente asunto y, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 28 de julio de 2011 (folios 195 al 199, pieza1), evidenciándose igualmente que el ciudadano M.D.C.V., debidamente asistido por la ciudadana C.G.C.V., consignó ante esta Alzada en fecha de 4 de agosto del año en curso, escrito de contestación a la apelación en sujeción a lo ordenado en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 2 al 4, pieza 2).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 12-07-2010, el abogado J.G., Inpreabogado 116.048, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad MAMMOET VENEZUELA, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar, contra la P.A..

Nº 00071-2010 de fecha 19 de febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano. M.D.M.V..

En fecha 27 de julio de 2010 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Jurisdicción laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Entre las razones esgrimidas para interponer el mencionado recurso de nulidad, el apoderado judicial de la actora señaló:

Que en el procedimiento de calificación de despido materializado ante la Inspectoría del Trabajo, luego del cumplimiento de los tramites correspondientes su representada procedió a dar contestación al interrogatorio de ley, negando que la parte accionante gozara de de la inamovilidad aducida, por cuanto el ciudadano M.C. suscribió con MAMMOET VENEZUELA, C.A. un contrato de trabajo por tiempo determinado, verificándose la terminación de la relación de trabajo el 27 de junio del 2009, fecha en la cual concluyó de mutuo acuerdo; que como consecuencia de ello fueron promovidos y evacuados una serie de medios probatorios, destinados a comprobar la inexistencia del fuero invocado, y a demostrar que el término de la relación de trabajo había sido consecuencia directa de la finalización del tiempo por el cual las partes se obligaron en la relación de trabajo.

Que del material probatorio ofertado, se puede inferir que la única causa legal que vinculó a las partes en juicio, lo era la contratación directa del ciudadano M.C. para la ejecución a favor de su representada de funciones correspondientes a su cargo de ayudante de operaciones, durante un tiempo determinado comprendido entre el 05 de enero y el 27 de junio del 2009.

Adicionalmente expuso:

Que la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al pretender aplicar una consecuencia jurídica establecida en una norma a unos hechos que además de no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la misma norma, no se sucedieron como tales en la realidad, incurriendo el Inspector del Trabajo en una errónea apreciación de los hechos, pues, si bien es cierto que el ciudadano M.C. ocupó el cargo de ayudante de operaciones, fue mal apreciado por parte del Inspector del Trabajo, ya que la naturaleza del servicio personal que prestó, encuadra dentro de un servicio que se requiere de manera temporal, ya que dichas actividades, plasmadas en el contrato de trabajo, resultaban necesarias para la hoy recurrente, por el período que se pactó en el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Igualmente invoca que, la Inspectoría del Trabajo partió de un falso supuesto de derecho al establecer que la naturaleza de la celebración del contrato de trabajo por tiempo determinado entre M.D.C.V. y la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., al no subsumirse en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, el apoderado judicial sostuvo:

Que el acto administrativo impugnado, incurre en silencio de prueba por no valorar o desestimar la participación de culminación de contrato aportado por M.C. en el procedimiento administrativo, documental evacuada en la prueba de exhibición, ya que en la motivación del mismo, ni valoró ni desestimó la participación de culminación de contrato

Finalmente aduce:

Que habiendo sido demostrado en el procedimiento administrativo, que el vínculo laboral se perfeccionó bajo la modalidad de tiempo determinado, sin embargo la administración laboral dictamina que lo era a tiempo indeterminado, razón por la cual la orden de reincorporación resulta de imposible ejecución.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 27 de mayo de 2011, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial sociedad MAMMOET VENEZUELA, C.A., de conformidad con la siguiente motivación:

Así, respecto a la denuncia del recurrente en cuanto a la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal de la causa declaró:

(…)En el presente asunto quedó plenamente establecido que el actor fue despedido por la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., aduciendo ésta que aquél no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto fue contratado por tiempo determinado, siendo objeto de una prórroga, sin embargo, el Inspector del Trabajo consideró que de las pruebas promovidas a los autos no estaban dados los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al asumir que las labores del ciudadano M.C. no se subsumían a los supuestos de procedencia para dichos contratos, apreciación que no puede este tribunal censurar, pues encuadró acertadamente el hecho (la contratación por tiempo determinado) con el derecho (artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo) y conforme a ello procedió a decidir el presente asunto, declarando con lugar el mismo, por lo que en criterio de quien hoy decide no se evidencia el vicio delatado(…)

. (Sic).

Por otra parte y, en relación al alegato referido a la existencia de silencio de prueba en la providencia dictada, el tribunal de origen dictaminó lo siguiente;

(…)de la simple lectura hecha a la p.a. que hoy se recurre, se evidencia que si bien es cierto el Inspector del Trabajo, al momento de dictar su decisión, no hace mención valorativa alguna respecto a la prueba de exhibición, que por cierto fue cumplida por el obligado, no lo es menos que la mencionada prueba en modo alguno influye en el resultado de la referida p.a., por cuanto el documento es la comunicación dirigida al ciudadano M.C., mediante la cual le comunican el fin del vínculo laboral, de lo cual ambas partes estaban contestes en su existencia, siendo el motivo por el cual dicho ciudadano se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual el tribunal desecha dicha denuncia(…)

.

En otro orden de ideas, el a quo respecto de la denuncia referida a la configuración de violación del debido proceso y derecho a la defensa, expresamente dictaminó:

(…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente la violación al debido proceso y derecho a al defensa sustentando sus dichos en la valoración de la prueba de exhibición, y siendo que esto en el procedimiento administrativo no puede ser confundido con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. En el presente caso se evidencia que la empresa hoy recurrente fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra para que compareciera a dar contestación al mismo, se aperturó el lapso a pruebas, acudió al acto de contestación y promovió pruebas, razón por la cual consideró el Inspector del Trabajo que con los elementos contenidos en el expediente administrativo, así como los argumentos expuestos por el trabajador, era suficiente para declarar con lugar su solicitud, en consecuencia, de las actas procesales se evidencia que el organismo administrativo cumplió con el procedimiento administrativo previsto en las ley, sin ningún tipo de menoscabo procesal en perjuicio del recurrente, por lo que se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.(…)

.

Finalmente y respecto a la imposibilidad de ejecución del acto administrativo, el órgano jurisdiccional recurrido declaró:

(…)siendo dicho acto el efecto práctico que la administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito, supone este tribunal que lo denunciado por el recurrente está relacionado con aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, vale decir, que detente un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto. En el caso subuidice, aduce la representación de la empresa que tal vicio se evidencia al ordenarse la reincorporación del solicitante de reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento del despido, cuando ha quedado demostrado que el vínculo laboral se perfeccionó bajo la modalidad de tiempo determinado, asimismo al no establecer de forma expresa y precisa la cantidad que debe ser cancelada por la empresa por concepto de salarios caídos o por lo menos el salario que debe servir de base para ello. Pues bien, de lo antes delatado, el reenganche de un trabajador a su puesto de trabajo no es una orden contraria a derecho, por cuanto está plenamente prevista en la ley laboral en el régimen de estabilidad relativa, sustentado con un Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, lo cual no reviste ilegalidad ni imposibilidad de ejecución, y menos aun en cuanto a la supuesta indeterminación de la base salarial correspondiente a los salarios caídos, habida cuenta que debe destacarse que la providencia, como toda decisión debe bastarse en sí misma en su narrativa y motiva establece el salario semanal de Bs.180,00 semanales, aunado que resulta imposible que el inspector haga el cálculo de la mencionada indemnización cuando ordenó el reenganche desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador, siendo esta última impredecible. (…)

.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de julio del año en curso, la representación judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así, alegó que la recurrida incurre en los mismos errores de falso supuesto de hecho de la providencia cuestionada, y en tal sentido expresa que si bien es cierto que el ciudadano M.C. ocupó el cargo de ayudante de operaciones, no obstante tal aspecto fue mal apreciado tanto por e Inspector del Trabajo, como por la sentenciadora, dado que la naturaleza del servicio personal que prestó dicho ciudadano, se encuadra dentro de un servicio que se requiere de manera temporal, puesto que las actividades que desempeñó, plasmadas en el contrato de trabajo, resultaban necesarias para la hoy recurrente, por el período que se pactó en el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Igualmente invoca que, el falso supuesto de derecho evidentemente se desprende de la categorización que otorga tanto el órgano administrativo, como el judicial, al establecer que el vínculo laboral entre M.D.C.V. y la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., fue por tiempo indeterminado, pues subsumen “…el verdadero (supuesto) hecho ( que no es más que las actividades desplegada por el Trabajador se requería por un tiempo limitado), a una normal (sic) inaplicable en el caso que nos ocupa como lo es el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; que conceptualiza y establece los supuestos de hecho para considerar un vínculo laboral por tiempo indeterminado…”.

Finalmente, denuncia la representación judicial recurrente que simplemente del extracto de la sentencia recurrida, se desprende que la p.a. que se ataca por medio del presente recurso, silenció totalmente la prueba de exhibición y ello inexorablemente causa la nulidad absoluta del acto administrativo.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

El tercero interesado, ciudadano M.D.C.V., debidamente asistido por la abogada C.G.C.V., en escrito consignado ante esta Instancia en fecha 4 de agosto del año en curso, entre otros aspectos indica:

Que si la hoy recurrente tenía interés en demostrar que, las labores desempeñadas por el trabajador, no formaban parte de las actividades integrales de las actividades de la empresa de acuerdo a su objeto social, nada le impidió promover sus Estatutos Sociales en la oportunidad probatoria en sede administrativa.

Que no se configura la existencia de falta de lógica, en la formación de la voluntad administrativa y jurisdiccional en la decisión objeto del recurso de apelación, pues “…estamos en presencia de una actividad laboral no susceptible de ser objeto de contrato a tiempo determinado y mediante dos contratos consecutivos, el primero del 05 de Enero al 26 de Marzo y el siguiente del 27 de marzo al 27 de junio de 2009… sin interrupción de la prestación de servicios y sin que en ninguna de sus estipulaciones se haga mención a que se trata de una prorroga del anterior contrato, además no aparece con claridad la intención de poner fin a la relación…éstos contratos no se corresponden con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo …”.

En cuanto al alegato de haber sido silenciada la prueba de exhibición, que está referida a la comunicación recibida por el trabajador como consecuencia de culminación del contrato, señala:”... si los contratos consecutivos antes señalados no constituyen prueba de la existencia de una relación de trabajo a tiempo determinado, no es necesario hacer mención valorativa acerca de la comunicación recibida por el trabajador el 29 de julio de 2.009 como constancia de culminación de contrato, pues al no cumplir la relación de trabajo con los requisitos y características previstos por el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…tales recaudos no tienen ningún valor probatorio tal como lo apreció la Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada y el Tribunal de la recurrida…” .

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la sociedad recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la P.A. Nº 00071-2010 de fecha 19 de febrero de 2009,emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano M.D.C.V..

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, así como los argumentos propuestos por la abogado que asiste al tercero interesado, pasa este Tribunal Superior a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) cada una de las denuncias y vicios que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Al recurrir ante este órgano jurisdiccional, la representación judicial de la sociedad apelante invoca que tanto el Inspector del Trabajo como la sentenciadora, incurren en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la relación del trabajo objeto del presente procedimiento como indeterminada, en el marco del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuando es lo cierto que la naturaleza del servicio personal que prestó el ciudadano M.D.C., se encuadra dentro de un servicio que se requiere de manera temporal, puesto que las actividades que desempeñó, plasmadas en el contrato de trabajo cursante en autos resultaban necesarias para la hoy recurrente, por el período que se pactó en el contrato de trabajo por tiempo determinado.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto en que puede incurrir el sentenciador al dictar sus decisiones resulta pertinente la cita del pronunciamiento dictado por la Sala Político -Administrativa del Alto Tribunal, distinguido con el Nro. 04577, de fecha 30 de junio de 2005, en la que se indicó:

(...) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (...). Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (...)

.

Así, este Tribunal debe advertir a la recurrente que, es carga de la misma probar ante el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia, las razones que lleven a la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso sub examine resulta oportuno indicar que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos de trabajo al establecer:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) cuando lo exija la naturaleza del servicio.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

.

La norma transcrita, contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado referidos a la naturaleza del servicio, sustitución temporal de un trabajador y a la contratación de estos en territorio venezolano, para prestar servicios personales en el extranjero.

En este contexto, a juicio de quien se pronuncia el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se materializa alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 del Texto fundamental.

En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, (invocado en el presente asunto), esta Sentenciadora observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido utilizado por el tercero interesado en el caso de autos en sede administrativa laboral.

En otro orden de ideas, debe destacarse que permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones al Texto fundamental.

Conforme a lo anterior, resulta preciso advertir que al no darle cumplimento la sociedad apelante a su exclusiva carga de acreditar con el respectivo material probatorio, que las labores desempeñadas por el trabajador beneficiario de la señalada p.a., cuya naturaleza tal como fuere alegado por quien recurre, supone un carácter transitorio dentro de la actividad normal o habitual de dicha empresa; permite determinar que no se configuran los requisitos y características propios de una relación de trabajo a tiempo determinado, previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fuere dictaminado en el fallo recurrido, al establecer que el órgano administrativo con fundamento a las probanzas aportadas “… encuadró acertadamente el hecho (la contratación por tiempo determinado) con el derecho (artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo) y conforme a ello procedió a decidir el presente asunto…”; en tal virtud resulta improcedente sostener que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio denunciado y, por ende la referida denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Finalmente, en lo que atañe a la delación referida a que del extracto de la sentencia recurrida se desprende que, la p.a. que se ataca por medio del presente recurso, silenció totalmente la prueba de exhibición y ello inexorablemente causa la nulidad absoluta del acto administrativo, debe en primer término, ratificar una vez más este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa, que le está vedado pronunciarse sobre aspectos contenidos en la p.a. impugnada, pues conforme a derecho, el dictamen de esta Juzgadora, se encuentra orientado a los gravámenes que producen el fallo judicial recurrido en apelación.

Dejando sentado lo anterior, y sin perjuicio de la advertencia que precede, se observa que la decisión recurrida, contiene un segmento contentivo del pronunciamiento respecto del vicio de silencio de prueba delatado, donde se observa que la sentenciadora consideró la prueba de exhibición, y en tal sentido dictaminó que la misma no resultaba determinante para la resolución del asunto, habida cuenta que dicha probanza se circunscribe a la documentación contentiva de la notificación de culminación del vínculo laboral que unió al trabajador M.D.C. con la sociedad recurrente, aspecto que resultaba del pleno conocimientos de dichos intervinientes, evidenciándose de este modo que el órgano judicial cumplió con la obligación que conforme al artículo 509 del Código, de Procedimiento Civil, le impone al Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera, que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la decisión impugnada, argumento que conlleva a desestimar la pretensión recursiva expuesta. Así se deja establecido.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por la sociedad recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 2011, la cual se confirma. Así se declara.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:. 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad MAMMOET VENEZUELA, C.A., contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinten (20) días del mes de octubre de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR