Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRevisión Y Cumplimiento De Obligación De Manutenc

ASUNTO: UP11-V-2010-000272

Parte Demandante: M.D.C.I.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.362, domiciliada en la Urbanización C.B., calle 30, casa Nº 01, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadano B.H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.004, domiciliado en la urbanización La Pradera, calle 6, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Beneficiarios: Adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia procedimiento por solicitud de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana M.D.C.I.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.362 y domiciliada en la Urbanización C.B., calle 30, casa Nº 01, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacidos el 08 de noviembre de 1.992 y el 05 de julio de 1.994 de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, quienes fueron asistidos inicialmente por su hoy representante judicial la Defensora Pública Primera, abg. Yasnela Martínez adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano B.H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.004, domiciliado en la urbanización La Pradera, calle 6, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, señala la solicitante que el padre aumente la obligación de manutención, por cuanto la cantidad señalada en decisión de fecha 04 de octubre del 2007, en expediente signado con el Nº 10293/2007, que el padre aportaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, fijados en la sentencia de fecha 04 de octubre de 2.007 por el extinto Tribunal de Protección de Niños y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente 10293 nomenclatura de ese Tribunal, agregando que lo fijado en la referida sentencia los cuales son insuficiente para cubrir las necesidades básicas de los adolescentes de autos. Anexó copia certificada de la referida sentencia y de las partidas de nacimiento de sus hijos, y sus respectivas constancias de estudios escolares y de música.

Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 02 de junio de 2.010, se ordenó notificar al ciudadano B.H.M.O., para que comparezca al Tribunal a fin de conocer la oportunidad para dar inicio a la fase de mediación. Se solicito constancia de sueldo del demandado de autos, así mismo se acordó designarles Defensor Judicial a través de la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy a fin de que dieran representación a los adolescentes de autos, y se solicitó la constancia de salario del demandado.

Los adolescentes fueron oídos en juicio y emitieron su opinión.

Se cumplió con la notificación a la parte demandada ciudadano B.H.M.O., mediante boleta debidamente firmada por el demandado consignada en juicio en fecha 12 de julio de 2.010 y certificada por secretaria en fecha26 de julio de 2.010.

Para la Audiencia de mediación comparecieron la parte demandante y la parte demandada, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no pudo ser posible la mediación.

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual informan el sueldo, beneficios y deducciones que le pueden corresponder al ciudadano B.H.M.O., docente jubilado de fecha 10 de agosto de 2010.

En la oportunidad de promover pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada realizo la contestación a la demandada.

En la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas documentales promovidas por la parte demandante. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 10 de noviembre de 2.010, declaró recibida las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijó para el día jueves 02 de diciembre de 2.010 a las 2:15 p.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2.010.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la parte demandante, en representación y como custodio de los adolescentes, representado judicialmente por la Defensora Pública Primera, la parte actora expuso sus alegatos, posteriormente fueron incorporadas las pruebas documentales, interrogada la parte solicitante, la parte actora presenta sus conclusiones, pidiendo fuera declarada con lugar la demanda, y concluido el debate valoradas las pruebas, se dictó el dispositivo de la sentencia declarado con lugar la demanda.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La madre, como custodio de sus hijos con asistencia del a Defensa Pública, presentó demanda de revisión de obligación de manutención de la sentencia que establece la obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a la parte demandada y designarles a los adolescentes Defensor Judicial. Actuación que fueron cumplidas, con las que se le puso en conocimiento de la pretensión.

La Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San J.d.C.R., y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo las partes no lo hicieron. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.

La parte demandante promovió pruebas. En la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas documentales. Pruebas, que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:

UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia certificada de la sentencia de fecha 04 de Octubre de 2007, dictada por el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado Yaracuy, así como del Oficio No S1-1221 de la misma fecha dirigido al Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante de los folio 9 al 14 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio con el que se establece la existencia de la obligación de manutención; SEGUNDO: Copia Certificada Fotostática de la Partida de Nacimiento del adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 736, del año 1992, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folio 15 y 16 del presente asunto. Documento Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, con el que se establece la filiación materna y paterna del adolescente, siendo sus padres las partes en este proceso y así se valora; TERCERO: Copia Certificada Fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 1075, del año 1994, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folio 17 y 18 del presente asunto. Documento Público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Publico, con el que se establece la filiación materna y paterna del adolescente, siendo sus padres las partes en este proceso y así se valora; CUARTO: Original constancia expedida por la Coordinación Administrativa del Conservatorio de Música, mediante la cual se evidencia que la ciudadana M.D.C.I.M.H., cancela una cuota mensual de 37,50 por sus dos hijos en el periodo escolar 2009 y 2010, cursante al folio 19 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio con el cual se establece el pago que hace la madre sobre la actividad extra cátedra de musica de su hijo QUINTO: Original de Constancia de estudio expedida por el Coordinador de la Oficina de enlace San Felipe, de la Universidad F.T., mediante la cual hacen constar que “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, es participante regular de la carrera en Licenciatura en Derecho, cursante al folio 20 del presente asunto. Documento no impugnado con el que se evidencia que el adolescente cursa estudios universitarios; SEXTO: Original de Constancia de estudio expedida por el Director de la UE Casa Taller C.M., mediante la cual hace constar que la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” cursa primer año de ciencias, correspondiente a los años 2009- 2010, cursante al folio 21 del presente asunto. Se evidencia que la adolescente está cursando estudios; SEPTIMO: Originales de las constancias de estudios expedidas por la Coordinación Académica del Conservatorio de Música mediante la cual hacen constar que los adolescentes de autos cursan estudios musicales, en dicho conservatorio, cursante a los folios 22 y 23 del presente asunto. Documento no impugnado en juicio con el que se evidencia que los adolescentes cursan estudios extra cátedra de música; OCTAVO: Original de la constancia expedida por el Director de la Fundación para la Orquesta Juvenil Yaracuy, así como la constancia expedida por el Presidente de la Fundación Orquesta Sinfónica del estado Yaracuy, mediante la cual hacen constar que “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, es integrante activo de la selección de dichas orquestas e integrante activo en la fila de violines, cursante a los folios 24 y 25 del presente asunto, y así se valora; NOVENA: Original de la constancia expedida por el Coordinador Académico de la Fundación para la Orquesta Juvenil Yaracuy, mediante la cual hacen constar que la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, es integrante activa de dicha orquesta en la filas del violín, cursante al folio 26 del presente asunto, y así se valora; DECIMA: Original de la constancia expedida por el Presidente de la Fundación Orquesta Sinfónica del estado Yaracuy, mediante la cual hacen constar que “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, es integrante activo de la selección de dicha orquesta e integrante activo en la fila de violines, cursante al folio 80 del presente asunto, y así se valora; UNDECIMA: con el original de la constancia de estudio expedida por la Coordinación Académica del Conservatorio de Música mediante la cual hacen constar que el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”cursa estudio musical, en dicho conservatorio, cursante al folio 81 del presente asunto, y así se valora; DECIMA SEGUNDA: original de Planilla de Inscripción en la UPEL, de fecha 13/10/2010, mediante la cual se evidencia que el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursa la especialidad en Educación Musical, lapso académico 2010-2, cursante al folio 82 del presente asunto y así se valroa; DECIMA TERCERA: Original de la constancia expedida por el Director de Núcleo Yaracuy, de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) mediante la cual hacen constar que el adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” es integrante activo de las filas de violín, cursante al folio 83 del presente asunto, y así se valora; DECIMA CUARTA: Original de la constancia de estudio expedida por la Coordinación Académica del Conservatorio de Música mediante la cual hacen constar que la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” cursa estudios musicales, en dicho conservatorio, cursante al folio 86 del presente asunto, y así se valora; DECIMA QUINTA: Original de la constancia expedida por el Gerente General de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV) mediante la cual hacen constar que la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, es integrante activo de las filas de violín, cursante al folio 87 del presente asunto y así se valora; DECIMA SEXTA: Original constancia expedida por la Coordinación Administrativa del Conservatorio de Música, mediante la cual se evidencia que la ciudadana M.D.C.I.M.H., cancela una cuota mensual de 30,00 por su hija “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, como colaboración mensual, cursante al folio 88 del presente asunto, y así se valora;. DECIMA SEPTIMA: Original de Constancia de estudio expedida por el coordinador de Registro y Control de estudio de la UE Casa Taller C.M., mediante la cual hace constar que la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”cursa segundo año de educación media general del II Nivel en el plantel 2010-2011, cursante al folio 89 del presente asunto, y así se valora; DECIMA OCTAVA: Copia con sello húmedo de deposito a cuenta corriente de la entidad Bancaria Banco Provincial al Instituto Pedagógico L.B.d. fecha 01/10/2010, por la cantidad de 855,00 bolívares, cursante al folio 90 del presente asunto, y así se valora; DECIMA NOVENA: En tres folios recibos de pagos de servicios que realiza la madre de los adolescentes de autos, en su casa donde habita con ellos, cursante a los folios 91, 92 y 93, del presente asunto, con el que se evidencian pagos por servicios público y así se valoran; VIGESIMA: Original de la consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se evidencia que el demandado de autos percibe una pensión de 1.223,89 bolívares mensuales, cursante al folio 94 del presente asunto; con el que se evidencia que el demandado recibe otros ingresos; VIGESIMA PRIMERA. Original del oficio Nro 007042 de fecha 10 de Agosto de 2010, remitida por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual informan la asignación quincenal y mensual por concepto de Jubilación el bono recreativo anual, bono de fin de año del demandado de autos, cursante al folio 51 del presente asunto, y así se valora.

De las pruebas valoradas de las partidas de nacimientos, se observa que la madre como custodio de sus hijos, está legitimada, para requerir el establecimiento, determinación de la obligación de manutención, así como para solicitar su revisión. Considera este sentenciador que la cantidad establecida en la sentencia revisada, es irrisoria en consideración con la capacidad económica del padre. Es evidente que existe del demandado, la responsabilidad social, familiar y legal que deriva de las obligaciones con sus hijos, es por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana M.D.C.I.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.464.362 y domiciliada en la Urbanización C.B., calle 30, casa Nº 01, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 17 y 16 años de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 20.178.595 y 23.575.242, quienes fueron representados por la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy abg. Yasnela Martínez contra el ciudadano B.H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.573.004, domiciliado en la urbanización La Pradera, calle 6, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia se fija al padre como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), monto que deberá ser cancelado por adelantado, pudiendo ser fraccionado en dos cotas quincenales de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), de cada mes. Asimismo se fija la cuota extra por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para gastos de útiles escolares y uniformes, cancelados dentro de la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, y como aguinaldos para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. Cada vez que sea incrementada la pensión de jubilación percibida por el ciudadano B.H.M.O., se incrementará automática y proporcionalmente la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los montos aquí fijados deberán ser depositados en la cuenta de ahorro aperturada a tal fin, en la Entidad Bancaria Provincial, como se ha venido haciendo hasta la fecha actual. Ofíciese a la Oficina de embargo del Ministerio del Poder Popular para la Educación para que haga los descuentos correspondientes conforme a las nuevas cantidades ordenadas y sean depositados en la cuenta ordenada, quedando sin efecto las deducciones ordenadas en la sentencia revisada de fecha 04 de octubre de 2.010 en el expediente No. 10293, por lo que de ahora en adelante deberán hacerse los descuento conforme a lo ordenado.- Líbrense oficios.- Todo de conformidad con las normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. Noren V.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:48 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abog. Noren V.C.

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