Decisión nº 259-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0993-08

En fecha 11 de agosto de 2008, la abogado M.C.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.136, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nro. 20, Tomo 31-A-Sgdo, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de dicha Región, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 0296-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.B.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.501.904.

Previa distribución efectuada el 12 de agosto de 2008, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 13 del mismo mes y año, y signada con el N° 0993-08 según numeración de este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, éste Tribunal admitió el presente recurso de nulidad.

En fecha 26 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dio apertura al cuaderno separado a los fines de pronunciarse de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En tal sentido, pasa éste Tribunal a pronunciarse respecto de la procedencia de dicha medida cautelar, en los siguientes términos:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que “…el acto administrativo por sí mismo produce efectos frente al particular afectado, sin necesidad de ser declarado por autoridad alguna, además de tener la misma autoridad administrativa facultad para ejecutar el acto dictado, todo ello es consecuencia de legitimidad y ejecutoriedad con el cual se encuentra revestido. Ahora bien, el Legislador al establecer estos principios fijó excepciones a los mismos, en los cuales el administrado afectado logra la suspensión del acto…”

Asimismo, expresó que de criterios jurisprudenciales puede extraerse que “…i) es procedente la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de efectos particulares; y ii) si el administrado así lo solicita o si la ejecución del acto causa perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado…”

Que, de ejecutarse el acto administrativo recurrido se le causarían graves perjuicios a la Sociedad Mercantil recurrente, y que “… la erogación que pretende la administración de reenganchar al reclamante y pagar los salarios caídos por parte de [su] representada le ocasionaría un grave perjuicio que sería irreparable con la definitiva, por las siguientes razones: 1) La autoridad administrativa pretende que [su] representada pague al reclamante los salarios caídos y lo reenganche en el trabajo que tenía, lo cual representaría para [su] representada la erogación de dinero imposible de calcular (como calcular pasivos laborales cuando estos no han sido generados) que le ocasionaría un grave perjuicio, puesto que ello implicaría a [su] representada tener que asumir, además de los costos de salario ordinario, pago de beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable, aporte a la Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato…omissis…de tal manera que una disposición, así sea de carácter temporal, podría conllevar a caer en incumplimientos de compromisos previamente adoptados relacionados con su actividad económica…”

Que, el reenganche del trabajador y el pago implicarían para la accionante el afrontar una carga que haría más onerosa su actividad comercial a pesar de que en la definitiva se obtenga un fallo favorable.

Que, solicita la suspensión de efectos del acto impugnado en aras de proteger su derecho de poder desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 ejusdem, y con ello evitar el perjuicio que se le causaría “…ya que la no posibilidad de disposición de [su] representada de las cantidades antes mencionadas, constituye un obstáculo para el ejercicio de su actividad comercial ocasionando un desbalance en su giro comercial, que no sería recuperable incluso con la decisión favorable en el fondo de la controversia…”

Que, “…más perjuicio se ocasionaría a [su] representada el cancelar o pagar la suma ordenada en la p.a. recurrida cuando [la providencia impugnada] aún no ha sido revisada tomando en cuenta todos los alegatos presentados, puesto que ello significaría iniciar posteriormente de haber tenido una resolución a nuestro favor, un proceso judicial por pago de lo indebido el cual a su vez per se es perjudicial por el tiempo que éste tomaría…”.

Que, el decidir de forma preventiva la suspensión de los efectos del acto impugnado puede ser reversible en la decisión definitiva.

Finalmente, expone que en virtud de los razonamientos antes expuestos, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A continuación procede éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Conforme a lo establecido en la norma antes trascrita, éste Juzgador aclara que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, observa este Tribunal que para determinar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el ya transcrito vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el caso de los Recursos de Nulidad ejercidos contra Actos Administrativos de efectos particulares, la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar nominada, como lo es la medida de suspensión de efectos, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 01160, de fecha 27 de junio de 2007 declaró lo siguiente:

…la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’…

Asimismo, el fumus boni iuris, requisito que fue definido por el autor A.C.G. como la “... indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final...”, es decir, presunción de que la pretensión del recurrente será declarada con lugar en la decisión definitiva.

Ahora bien, con la finalidad de a.e.r.f.b. iuris en el caso de marras, éste Juzgador destaca que la parte solicitante de la medida cautelar no hizo siquiera mención del mismo, ni de ninguna manera manifestó tener la razón en cuanto al fondo del presente recurso, es decir, en cuanto a que efectivamente el acto recurrido está viciado y en consecuencia debe ser anulado, pero sin embargo alegó de que con la suspensión de efectos del acto impugnado se protegería el derecho de la recurrente a desenvolverse a la actividad económica de su preferencia establecido en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, y al respecto considera oportuno este Sentenciador citar dicho artículo, el cual establece:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Visto lo anteriormente trascrito, este Juzgador no comprende de que forma el cumplimiento de lo establecido por la P.A. impugnada le impide a la recurrente el ejercicio de su derecho a la libertad de dedicarse a la actividad económica que prefiera, pues lo que ésta ordena es el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.B., ya identificado, cuestión que de ninguna forma le impide a la misma continuar ejerciendo dicha actividad, por lo que este Tribunal desestima dicho argumento a los fines de acreditar el fumus boni iuris.

De igual forma, la parte recurrente manifestó en su escrito libelar que la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión conllevaría a la protección de su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución, el cual a texto expreso establece:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que si bien la P.A. objeto del presente recurso de nulidad le impone a la actora la obligación de pagarle al trabajador los salarios dejados de percibir, la parte no aclara de que forma la Inspectoría del Trabajo le impide el ejercicio de su derecho a la propiedad, es decir, de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, por lo que este Tribunal desestima dicho alegato a los fines de acreditar el requisito referente al fumus boni iuris.

En tal sentido, concluye este Sentenciador que no se desprenden suficientes elementos que lo lleven a la convicción de presumir que la parte solicitante de la medida en cuestión será quien recibirá la razón en el fallo definitivo, y visto que la parte recurrente no aportó mayores elementos a dichos fines, éste Tribunal se ve forzado a negar la presencia del fumus boni iuris, en la presente solicitud. Así se decide.

Ahora bien, respecto del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final.

En tal sentido, aclara este Sentenciador que la parte que solicite una medida cautelar tiene la carga procesal de aportar los medios de prueba que constituyan presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, en los términos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, la parte solicitante de la medida alegó que de proceder con el reenganche y el pago de los salarios caídos se le ocasionaría un grave perjuicio económico, puesto que ello implicaría tener que asumir, además de los costos de salario ordinario, pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato, cuando éste nunca prestó servicio para la recurrente, igualmente expuso dicha situación podría hacerla caer en incumplimiento de compromisos previamente contraídos relacionados con su actividad, alegando que implicaría obligarse a asumir una carga laboral que haría más onerosa su actividad comercial, a pesar que en la definitiva obtenga un fallo favorable.

En consecuencia, este Tribunal observa que de la revisión de las actas que componen el presente expediente no constan documentos contables ni financieros de la sociedad mercantil accionante, de los cuales pudiera desprenderse que los pagos que deben ser efectuados al trabajador en cuestión afecten significativamente la estabilidad económica de la recurrente o incidan gravemente en su giro comercial ordinario, tal y como fue alegado, comprometiendo de forma grave su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte este Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso.

Asimismo, este Tribunal aclara que si eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, la recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a los efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión relativas al pago de los salarios caídos, y que si bien la parte recurrente aseguró que la espera a los fines de la devolución de dichos pagos sería perjudicial, en tal sentido, este Juzgador observa que ninguno de los elementos aportados por la parte accionante llevan a este Tribunal a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo, o de qué forma la realización de dichos pagos perjudicaría el ejercicio de las actividades de la empresa en los términos ya referidos, por lo que este Sentenciador niega la presencia del requisito en cuestión, es decir, del periculum in mora en la presente solicitud de tutela cautelar. Así se declara.

En consecuencia, ya que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgador considera que no están dados los requisitos exigidos para acordar dicha medida cautelar y por tal motivo se ve forzado a declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo, solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogado M.C.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.136, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MANAPLAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1960, bajo el Nº 20, tomo 31-A-Sgdo, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando como distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de dicha Región, escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A.N.. 0296-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ante la referida Inspectoría del Trabajo, por el ciudadano J.A.B.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.501.904.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena notificar a la Procuradora General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

El Secretario Suplente,

E.R.

WADIN BARRIOS

Exp. N° 0993-09

En fecha 21/10/2009, siendo las (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 259-2009.-

El Secretario Suplente,

WADIN BARRIOS

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