Decisión nº 491 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000100

ASUNTO : LP01-R-2009-000100

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado P.J.M., en su condición de defensor de la imputada MANAR E.W.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21-04-2009, que decretó contra la imputada privación de libertad por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y sicariato.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), la defensa recurrente apeló contra la decisión de Control, alegando:

  1. - Que solicita a esta alzada la nulidad de la audiencia de presentación, realizada ante el Tribunal de Control N° 05 en fecha 21-04-2009, y se reponga la causa al estado de realizarse el acto formal de imputación.

  2. - Que en fecha 18-04-2009, su representada fue aprehendida por una comisión del CICPC. Que en fecha 20 y 21 fue celebrada la audiencia de presentación ante el Tribunal de la recurrida, decretándose contra su representada medida privativa de libertad.

  3. - Que su defendida jamás tuvo derecho a conocer la fase de investigación previa a la orden de aprehensión. Que el Ministerio Público no informó a su representada de manera detallada los hechos que le fueron atribuidos.

Luego de citad jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribual Supremo de Justicia, concluye en solicitar la reposición de la causa y el cese de la medida cautelar debido a la ausencia de acto formal de imputación.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal, el representante de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En su contestación legó que conforme a o previsto en sentencia de fecha 20-03-2009, exp. 08-1478, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el acto de presentación del imputado ante el Tribunal, era considerado acto formal de imputación, pues en la audiencia se impuso a la investigada de los hechos que se le atribuían. Por tanto, pide que la apelación sea declarada sin lugar.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-04-2009, el Tribunal de Control N° 05, publicó auto por el que acordó la privación de libertad de la imputada MANAR WAHAR MASOUD. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

(…) SE DECLARA a requerimiento del Ministerio Público, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MANAR E.W.M. (…) por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como AUTOR INTELECTUAL, en perjuicio de A.C.D. (occiso).

Hechos ocurridos en fecha sábado 11 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, en la Urbanización La Florida, Sector El Paraíso, Tercera Calle, Casa N° 1-85, El Vigía Estado Mérida, cuando el hoy occiso en compañía de su hija L.D.C.W. de 10 años de edad, y su esposa Manar E.W.M., llegan a bordo de un vehículo hasta dicha residencia, donde en el área del garaje, luego que bajan del vehiculo (sic) su esposa e hija, el hoy occiso recibe varios impactos de bala producidos por arma de fuego, ocasionándole: Schock, contusión encefálica y hemorragia interna, lo cual le ocasionan la muerte. Siendo el caso que la ciudadana Manar E.W.M., por intermedio de la ciudadana M.A.C.G., quien es su amiga e, integrante de un grupo de delincuencia organizada conformada por: J.H.L.G., R.A.U.B., J.M.R.P., ERLlS, L.R.P. y C.C.P.D.R., encargó la muerte de la mencionada víctima.

De los delitos en mención, específicamente la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establece una pena de prisión de 4 a 6 años, y el SICARIATO prevé una penalidad de 25 a 30 años de prisión, según lo previsto, respectivamente, en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Como puede apreciarse en primer término, a los fines de la fundamentación de la privativa de libertad, el hecho punible merece pena privativa de libertad, e igualmente la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita.

En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MANAR E.W.M., ha sido partícipe en la comisión del hecho punible antes mencionado, específicamente como instigadora, en perjuicio de A.C.D. (occiso). Elementos los cuales fueron destacados en el correspondiente auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 19 de abril de 2009, y que a continuación se ratifican (…)

…omissis…

De los anteriores elementos relacionados con el hecho punible, es necesario resaltar en primer lugar, la declaración de la ciudadana MAIRA A.C.G., cuando señala la participación de la hoy imputada MAHAR E.W.M. en el hecho, toda vez que es ésta quien le solicita le diligencie a los fines de dar muerte a su esposo quien la maltrata constantemente.

Esta (Maira A.C.G.) declara como se indicó supra sobre las comunicaciones que tuvieron vía telefónica en relación a la muerte por encargo que se llevaría a cabo en perjuicio de EDEL (sic) CHATAY DIAB. Especifica la declarante que su amiga MAHAR E.W.M. le preguntó que si conocía a alguien para que mataran a su marido ya que se lo iba a agradecer toda la vida. Así mismo, es coincidente lo indicado por la mencionada declarante en cuanto a la comunicación vía mensaje de texto que hiciere ésta a MAHAR E.W.M. el día 11 de abril de 2009 fecha de la muerte de la víctima. Siendo el caso, que de la investigación que se hiciere del cruce de llamadas, se refleja dicho contacto en la fecha mencionada y a la hora aproximada del hecho.

En este mismo sentido, es de hacer notar que en relación al N° telefónico 0424¬7457303, el cual la imputada MAHAR E.W.M. repetidamente en su declaración niega ser su número telefónico; tal argumento no fue sustentado, toda vez que según la información vía correo electrónico aportada por la empresa Telefónica Movistar al Cuerpo Investigativo, las líneas telefónicas relacionadas con el expediente (…) es una línea suscrita por MAHAR E.W.M. (…)

Por su parte, en la declaración de la niña L.D.C.W., manifestó tener conocimiento de los números de teléfonos pertenecientes a su progenitora MANAR, su abuela SUSANA y tu tío RABY; señalando en cuanto al número telefónico de su mamá (MAHAR E.W.M.) el 0424.745.73.03.

Así púes, tanto la información vía correo electrónico como lo manifestado por la niña L.D.C.W., se determina que el número de teléfono 0424.745.73.03 le pertenece a la imputada MAHAR E.W.M., número telefónico mediante el cual la co-imputada M.A.C., se comunica con la primera a los fines de planificar y llevar a efecto la muerte de A.C.D., con el concubina de la primera, J.H.L.G., en compañía de R.A.U.B., y en calidad de cómplices J.M.R.P., ERLIS L.R.P. Y C.C.P.D.R..

Adicionalmente, debe reseñarse la interrogante a que alude la imputada MAHAR E.W.M. en cuanto al por qué la inculpa la ciudadana M.A.C., en el hecho delictivo, concretamente como la persona a quien le solicita le resuelva el darle muerte a su esposo A.C.D. (…)

Por otra parte, en cuanto al sitio específico donde se encontraba MAHAR E.W.M. al momento en el cual se oyen los disparos, los cuales impactaron en la humanidad de A.C.D., no fue convincente. Esta manifiesta que al momento de oír los disparos, ya se encontraba dentro de su casa donde se encontraba la señora ANA haciendo sus oficios. Por su parte la ciudadana ANABELLA TORRES GUERRERO, expuso ante el CICPC que estaba en la casa limpiando y sintió cuando llegaron (MAHAR y ADEL) prestando atención que la señora MANAR abrió la puerta de la casa, pero no había entrado cuando escuchó las detonaciones. Así mismo, en la entrevista rendida por la niña ante CICP (sic), señaló a una de las preguntas del funcionario en relación a quienes estaban presentes para el momento de los hechos. Contestó: mi mamá MANAR WAHAB.

Considera quien decide que la imputada al tratar de desvirtuar el lugar donde se encontraba al momento cuando fallece su esposo (…) aseverando que se encontraba dentro de su residencia, tal señalamiento es sólo a los fines de no aportar ni ver comprometida su participación en el hecho. Mal podría haber dicho que no se encontraba en el interior de su casa, y evidentemente debió observar las características de los sujetos, así como las características del vehículo moto donde éstos se desplazaban, detalles que sí aportó la niña L.D.C..

…omissis…

Aunado a los presupuestos o requisitos esenciales exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del COPP, ya aludidos, tenemos igualmente que advertir que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, tal como se determinó supra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 y Parágrafo Primero eiusdem.

Así mismo de acuerdo al artículo 252 del COPP., podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que la imputada MANAR E.W.M. podría influir en testigos, co¬imputados y víctimas, máxime cuando es la madre de la testigo presencial de los hechos, la niña L.D.C., y así mismo la dueña de la casa donde laboraba como doméstica ANABELlA TORRES GUERRERO, ciudadana ésta quien se encontraba en la residencia donde ocurrieron los hechos, y observó parte de los mismos.

Así pues, se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con oficio dirigido al Centro Penitenciario de la Región Andina, y la correspondiente boleta de traslado con oficio dirigido a la Sub-Comisaría Policíal N° 12 El Vigía (…)

.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, y apreciando esta alzada que el único punto en que se centra es la pretendida falta de imputación formal de la investigada MANAR E.W.M., razón por la que la defensa requirió se decretase la nulidad de la recurrida y la reposición de la causa, debe observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 276 de fecha 20-03-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (citada por el representante Fiscal) estableció inequívocamente que la audiencia de presentación del imputado(a) ante el Tribunal, equivale a un acto formal de imputación. A este respecto expresó la citada decisión:

“(…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que (…) el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación (…) aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (…) todo ello en presencia del Juez (…).

Siendo así, la audiencia de presentación (…) sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Así las cosas, siendo que en audiencia de presentación de la imputada, el representante del Ministerio Público le informó sobre los hechos que se le imputaban, y los elementos de convicción que los sustentan, ha de concluirse que la imputación formal, a tenor del criterio vinculante citado, ha quedado satisfecha en este caso. Por tanto la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación y solicitud de nulidad interpuesta por el abogado P.J.M., en su condición de defensor de la imputada MANAR E.W.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21-04-2009, que decretó contra la imputada privación de libertad por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y vicariato, por considerar que el acto de imputación formal en la presente causa fue debidamente satisfecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE

DR. D.A. CESTARI EWING

PONENTE

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-09 a la defensa; _______-09 al Fiscal del Ministerio Público, y boleta de traslado ________ 09 a la imputada.

TORRES ROSARIO…SRIA.

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