Decisión nº 32 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

En fecha 09 de septiembre de 2004, se recibió el presente expediente del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 2004 se le dio entrada, y en fecha 23 de septiembre de 2004, se dicta la declinatoria de competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

La parte interesada solicitó la regulación de competencia del presente expediente, por tal motivo fue remitido el expediente en original al Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 16 de marzo de 2005, se declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia, así mismo se confirmó la declaratoria de competencia recurrida, por lo que se remite el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, y en fecha 25 de octubre de 2005 se le da entrada al expediente.

Alegan los apoderados judiciales de las querellantes que sus mandantes comenzaron a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia como docentes encargados e interinos, impartiendo clases a los niños “en los colegios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ingreso que mencionaremos” hasta el 30 de agosto de 1999, sin que se les pagara el sueldo y demás beneficios contractuales. Que al finalizado el año escolar 1999-2000, la Gobernación del Estado Z.f. un convenio con el Ministerio de Educación para que se les cancelara el año escolar 1999-2000, con el compromiso que una vez concluido ese periodo, la Gobernación tenía que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde el comienzo de la relación laboral e ingresarlos a nómina regular de personal fijo, tal y como podía evidenciarse del oficio Nº 316, de fecha 12 de febrero de 2001, enviado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte al Gobernador del Estado Zulia.

Que para lograr que se les reconocieran sus derechos laborales, se constituyó la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ), la cual firmó en fecha 19 de marzo de 2001 un acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia, en el cual se acordó reglamentar el ingreso de los docentes encargados e interinos a las nóminas regulares de la Gobernación, reconociendo el trabajo desarrollado por los maestros y establecer como fecha de ingreso formal el día 02 de enero de 2001. Se estableció también en dicha Acta Convenio que todos los profesionales de la docencia censados desde el 09 de noviembre de 2000 hasta el 17 de noviembre del mismo año ingresaban a la carrera docente estatal con la categoría de Docente I, que se respetaría la antigüedad de cada uno una vez verificados los soportes presentados por cada docente, así como los beneficios contractuales, entre otras cosas.

Que la Gobernación del estado Zulia le dio cumplimiento parcial al Acta mencionada al ingresar a sus mandantes el día 18 de diciembre de 2003 a la nómina regular, reconociendo su antigüedad “desde la fecha que se mencionaría más adelante, como se podía comprobar de las Planillas de Movimiento de Personal FP020GEZ Nº 2003312, 454, 052, 476, 587, 269, 565, 324, 747, 555, 658, 599, 650, 323, 567, 042, 557, 540, 630, 516, 204 (…) que en su debida oportunidad procesal producirían en las actas”, donde aparece el nombre, código, Municipio, ubicación, nómina, depósito y fecha de ingreso para demostrar la antigüedad en el cargo, así como copia del Movimiento de Personal y del Sobre de Pago “que en su debida oportunidad producirían en el expediente”.

Pero que desde el 18 de diciembre de 2003 la Gobernación no había cumplido con lo convenido en las Cláusulas Segunda y Cuarta del Acta, a pesar de haberse sincerado la nómina de los maestros y de cuantificarse los montos de los salarios y demás conceptos contractuales por el tiempo efectivamente laborado.

Invocaron como fundamento de derecho las cláusulas contractuales establecidas en la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Convención Colectiva de trabajo, suscritas por las partes.

Que en fecha 23 de marzo de 2001 el Gobernador del Estado Zulia publicó por el diario PANORAMA un aviso en el cual informaba a la colectividad que se habían pagado 30 mil millones a los docentes y que habían sido incorporados a la nómina 850 docentes interinos que se encontraban en forma irregular desde el año 1986; indicando que en la etapa probatoria consignaría un ejemplar del diario.

Seguidamente indicó las supuestas fechas de ingreso de cada uno de sus representados y hojas de cálculo de conceptos laborales presuntamente adeudados a cada uno de ellos, los cuales ascienden a un total general de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs.322.918.407,00), monto por el cual pide que sea condenada la Gobernación del Estado Zulia y que sea ordenada la indexación correspondiente desde el día en que se contrajo la obligación (31 de enero de 1990), fecha de comienzo de la relación laboral, hasta la fecha en que sea efectivamente cancelado el monto reclamado, calculado por una experticia complementaria del fallo. Pide igualmente que se condene en costas al ente querellado y al pago de los intereses de mora, de conformidad con los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución Nacional y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre funcionarios públicos y la administración pública estadal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

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En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, acepta la competencia declinada por el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, aceptada la competencia este Tribunal observa que el presente recurso contencioso funcionarial se encuentra en la fase de admisión o in admisión, por lo que pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Analizada la pretensión de la parte querellante, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) establece que el querellante tiene la carga procesal de presentar su recurso o demanda juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; (omisis) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (…omisis); a la misma se acompañará un ejemplar un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la parte querellante sólo consignó a las actas copias fotostáticas de los poderes que acreditan el carácter de apoderados judiciales, además del Acta Constitutiva del Sindicato de Profesional Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ), Boleta de Inscripción del Sindicato de Profesional Encargados de la Docencia del Estado Zulia (SIPROEDEZ) de fecha 13 de junio de 2001, oficio Nº 447 de fecha el 05 de agosto de 2004 suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe (E), pero no consignó con el libelo ningún instrumento público ni privado del cual pudiera desprenderse, al menos en forma preliminar, que existió la relación de empleo público entre sus mandantes y el Estado Zulia, tales como recibos de pago, constancias de trabajo, Planillas de Movimiento de Personal, Avisos de Ingreso, etc., argumentando que “serían presentados en la oportunidad correspondiente”, de lo cual se evidencia con meridiana claridad por parte del recurrente del desconocimiento del citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual esos instrumentos necesariamente deben consignarse en la oportunidad de la presentación de la demanda, y no se le admitirán después a tenor de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la pretensión en los mismos.

La carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 19 ejusdem encuentra su justificación en el análisis preliminar que debe hacer el juez al momento de admitir la demanda, recurso o solicitud, sobre las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas, muy especialmente del lapso de caducidad; por lo que tal omisión impide a ésta Juzgadora la tramitación en la causa sub judice y en consecuencia, se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-

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