Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Aragua, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLorena Moreno
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Julio del 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE: 1E-616-05

PENADO: J.M.D.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

DECISION: NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud del Beneficio de Destacamento de Trabajo, realizado por el penado J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.763, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El penado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30-05-2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. En fecha 14-08-2006, es realizado por este Juzgado Ejecuto la Sentencia definitiva.

SEGUNDO

Cursa a los folios (166) al (169) del Expediente, Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, suscrito por el Psicólogo LIC. CAROLINA OSUNA, y las Delegados de Pruebas T. S. L.U. y ECHEVERRIA ILSA, del cual se desprende, en el pronóstico, lo siguiente:

…El evaluado posee elementos negativos que limitan la posibilidad de una reinserción efectiva, ya que, el mismo carece de respaldo familiar que garantice control y supervisión sus esquemas vitales se mantienen desconceptualicados, posee déficit cognitivo probablemente consecuencia de privación educativa y social, latente adicción hacia las sustancias licitas, con capacidad de autocrítica reprimida, y su disposición al cambio no alcanza la redefinición de sus esquemas vitales, carece de hábitos laborales, el proyecto de vida presentado no guarda relación con sus necesidades sentidas, por lo cual no se considera pertinente la concesión de la medida de pre-libertad en estudio. CONCLUSION: El equipo étnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de pre-libertad correspondiente…

Observa este Tribunal, una vez a.e.I.P.- Social, que el penado no pone en relieve su espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad individual, familiar y reinserción social, no cumpliendo así con un requisito importante que establece el artículo 500 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia al artículo 72 de la Ley de Régimen Penitenciario; y a pesar de que tiene para la fecha mas de la tercera parte de la pena, que lo haría acreedor a la Formal Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, Por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO hecho por el penado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.340.763, por cuanto se consideró que el referido penado no es apto para la medida de prelibertad. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al Defensor. Remítase con oficio un ejemplar de la decisión, al Director del Centro Penitenciario de Aragua, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, al Ministerio del Interior y Justicia en sus dos Direcciones. Líbrense oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-

LA JUEZA,

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.D.F.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. D.D.F.V.

Causa Nº 1E616-06.-

LMM/dorita.-

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