Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Venta

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199º y 150º

MARACAY, 09 DE NOVIEMBRE DE 2009

EXPEDIENTE Nº 16.216-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano P.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.242.076, actuando en este acto en su condición de HEREDERO del de Cujus F.H.M.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. ZUHEYS HÉRNANDEZ, ABG. J.P.Z.M. y ABG. A.U.N., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.428, 68.202 y 94.409, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.J.H.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.126.733, (Fallecida en el curso del proceso).

APODERADO JUDICIAL: ABG. H.L.K.N., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.401.

HEREDEROS CAUSANTES: Ciudadanos E.A.H.M., M.F.M. y M.J.H.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.744.036, V-2.850.987 y V-2.242.078, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. E.R.D.R. y A.E.I., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.984 y127.748, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a ésta Alzada procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZUHEYS HÉRNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano P.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.242.076, en su condición de HEREDERO del de Cujus F.H.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, de fecha 16 de Octubre de 2007.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 25 de Marzo de 2008, contentivo de una (01) pieza, de ciento quince folios (115) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento dieciséis (116).

Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de Abril de 2008, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 117).

En fecha 20 de Mayo de 2008, la abogada ZUHEYZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.428, respectivamente, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, presentó ante ésta Alzada escrito de informe constante de dos (02) folios útiles (Folios 118 al 119 vto.).

  1. DE LA DECISION RECURRIDA

    En fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal A Quo dicta sentencia en los siguientes términos (Folios 103 al 107):

    “… Ahora bien, con vistas a las disposiciones de las normas adjetivas antes trascritas, y de conformidad con las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que la parte demandante no contradijo en el lapso perentorio antes mencionado la cuestión previa del ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 351 antes trascrito, y conforme a lo expresado le correspondía al demandante, contradecir la cuestión previa, ya que el silencio se entiende como admisión de la misma; y al no evidenciarse en actas tal contradicción, no hizo uso del derecho consagrado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces mencionada, el cual reza: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° y 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas ó si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. En consecuencia su conducta negligente, se traduce en una admisión de la Cuestión Previa no contradicha expresamente, no quedando otra alternativa que declarar CON LUGAR la cuestión previa propuesta como se hará en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “ la caducidad de la acción establecida en la Ley”, opuesta por la parte accionada y, en consecuencia la demanda intentada queda DESECHADA Y EXTINGUIDO el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…”(Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento ocho (108 vto.), diligencia por medio de la cual la parte demandante en fecha 23 de Octubre de 2007, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 16 de Octubre de 2007, bajo los puntos siguientes:

    “…Es por lo antes expuesto que en este mismo acto me Doy por notificada del fallo dictado por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2007, asimismo “APELO” a la decisión del auto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la APELACION sobre las decisiones de cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9°, 10° y 11° que tendrá APELACION libremente cuando ellas sean declaradas con lugar. Es todo…” (Sic)

    IV.-ESCRITO DE INFORME DEL DEMANDANTE

    Ahora bien, en fecha 20 de Mayo de 2008, la abogada ZUHEYZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.428, respectivamente, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, presentó ante ésta Alzada escrito de informe constante de dos (02) folios útiles (Folios 118 al 119 vto.), y estableció lo siguiente:

    …Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal 3ro en lo Civil Mercantil, del estado Aragua, declaro las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, basada en el artículo 346 ordinal 10° del C.P.C., referente a la Caducidad de la Acción, CON LUGAR, es de señalar que esta parte demandante, consigno escrito (extemporáneo) en fecha 15 de junio de 2007, el cual se basa en el punto previo del escrito de demanda, donde se basa la pretensión de la demanda en la Acción de Nulidad de Contrato de Compra- Venta por VICIOS DE CONSENTIMIENTO, tal escrito ratificaba dicho Punto Previo, dejando claro y expresamente interrumpido o suspensión de la prescripción de la acción, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 26 de Enero de 2004, y admitido, lo cual evidencia que la acción fue ejercida dentro del lapso previsto, dado a que estamos en presencia de un documento de compra y venta realizado en fecha 04 de Abril de 1994, cabe destacar que es en fecha 24 de Octubre de 2002, que se descubre que el referido contrato posee VICIOS DE CONSENTIMIENTO dado a que hubo DOLO Y ERROR al momento de contratar en virtud que el ciudadano F.H. (Difunto) fue engañado vilmente por su hermana C.H., (Difunto) era de cobrar con la mencionada ciudadana una cesión del 50% en cuanto a los derechos del inmueble y es de señalar que según el artículo 1146 del Código Civil así como el 1346 ejusdem dudo a que existe DOLO, en el referido documento, situación esta no analizada por el Juez como administrador de Justicia, dado a que estamos en presencia de que si declara con lugar CUESTIONES PREVIAS ordinal 10° la Caducidad es una acción de Derecho Público, por lo tanto el Juez conocedor de la causa, tenia que haber analizado si era procedente o no la caducidad en la presente acción, dado a que como administrador de justicia debe cumplir a las partes en el proceso el cumplimiento de una tutela judicial efectiva, principio constitucional que se debe garantizar en todo proceso, al momento de una decisión, es de señalar ciudadano que la parte demandada representada por el Abogado H.K. según poder autenticado consignado en este expediente NO COMUNICO AL TRIBUNAL QUE CONOCIA DE LA CAUSA, LA MUERTE DE LA DEMANDADA, CIUDADANA C.H., según ACTA DE DEFUNCION que consigno en este acto, dado a que la referida ciudadana FALLECIO EL DIA 22 DE AGOSTO DE 2007,. Y una vez fallecido la referida ciudadana, el abogado de la parte demandada, aparte que no comunico la muerte, continuo diligenciado actuaciones en la presente causa, según se evidencia en la misma, por lo tal TALES ACTUACIONES SON NULAS, por lo tanto solicito a este Tribunal la REPOSICION DE LA CAUSA, por la muerte de la demandada y actuaciones nulas por su abogado. Asimismo solicito ka notificación a los herederos para la continuación del juicio, dado a que el abogado de la parte demandada actuó de manera irregular en sus ultimas actuaciones que se evidencia a partir del folio 100 de la presente causa…

    (Sic)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano P.H.M., asistida por su Apoderada Judicial Abogada ZUHEYZ HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana C.J.H.M., por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, la cual riela a los folios del uno (01) al siete (07).

    Ahora bien, en fecha 05 de Junio de 2007, el Abogado H.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.401, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.126.733, parte demandada opuso cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folio 84).

    Posteriormente, cursa a los folios ciento tres (103) al ciento siete (107), decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 de la norma adjetiva civil, y declaró desechada y extinguida la demanda del proceso de conformidad al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23 de Octubre de 2007, la parte demandante por medio de diligencia interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16 de Octubre de 2007 (folio 108), por lo que en fecha 08 de Enero de 2008, el Tribunal A Quo dicto auto donde escucha la apelación antes señalada en ambos efecto (Folio 114).

    Siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa en relación al núcleo de la apelación planteada lo siguiente:

    La parte demandada, en escrito de informe fundamentó su apelación señalando (Folios 118 al 119 vto.): “…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 16 de Octubre de 2007, el Tribunal 3ro en lo Civil Mercantil, del estado Aragua, declaro las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, basada en el artículo 346 ordinal 10° del C.P.C., referente a la Caducidad de la acción…” (…) “…dado a que estamos en presencia de que si declara con lugar CUESTIONES PREVIAS ordinal 10° la Caducidad es una acción de Derecho Público, por lo tanto el Juez conocedor de la causa, tenia que haber analizado si era procedente o no la caducidad en la presente acción…” (Sic)

    De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si es procedente o no la cuestión previa opuesta por la parte demandada basada en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de esto, establece el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

    10° “La caducidad de la acción establecida en le Ley…” (Sic) (subrayado de esta Alzada)

    En este sentido, la caducidad de la acción, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al Art. 361 eiusdem, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas de tercero a la causa, por disposición del Art. 364 del mismo Código. La defensa de caducidad, por implicar la alegación de cuestiones de hecho, no puede ser opuesta una vez precluido el lapso de contestación de la demanda.

    Para el Dr. La Roche, al comentar del artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, es de la siguiente opinión:

    “…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”. (Sic)

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 13 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:

    …La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

    (Sic)

    De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente Nº 00-2197, señalo:

    …La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

    En este orden de ideas, en fecha 05 de Junio de 2007, el Abogado H.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.401, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.J.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.126.733, parte demandada opuso cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentando dicha cuestión previa de la siguiente manera (Folio 84):

    … Estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda en el presente juicio en vez de contestada opongo la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal Décimo del Código de Procedimiento Civil vigente, fundamento la presente oposición de Cuestión Previa en el hecho cierto y en forma indubitable que se desprende del documento de compra venta en el cual se evidencia que la negociación de compra venta se realizó en fecha 4 de Abril de 1994, habiendo transcurrido desde entonces Trece (13) años. Por lo que solicito la apreciación de la presente oposición, sustanciada conforme derecho y declarada con lugar en la oportunidad correspondiente…

    (Sic)

    Al respecto, está Alzada debe resaltar el contenido del artículo 351 ejusdem, que señala:

    …Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

    (Sic)

    Ahora bien, con vista a la disposición de la norma adjetiva ante transcrita, se puede evidenciar de las actas del presente expediente, que cursa al folio ciento uno al ciento dos (Folios 101 al 102), auto dictado por el Tribunal Ad Quo, de fecha 16 de Octubre de 2007, donde realiza cómputo de los días correspondiente desde el día 02 Mayo de 2007 (fecha esta, en la que la parte demandada se da por citada) (exclusive), hasta el 05 de Junio de 2007 (Fecha en que venció el lapso para la contestación de la demanda) (inclusive) desde el 06 de Junio de 2007 (fecha en la que se abre el lapso para la promoción de pruebas) (inclusive), hasta el 13 de Junio de 2007, (fecha esta en la que precluye el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas opuesta) (inclusive).

    Expuesto lo anterior ésta Alzada constató que una vez interpuesta las Cuestiones Previas en fecha 05 de Junio de 2007, la parte demandante debió manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes, si convenía en ellas ó si contradecía, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose que la parte actora no la contradijo dentro del lapso de ley establecido. Y así se establece.

    En consecuencia, de lo que se infiere de la norma up supra señala y aplicada al caso de autos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada basada en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue contradicha por la actora; y al haber guardado silencio debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que admitió la cuestión previa opuesta, es por ello, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 16 de Octubre de 2007, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ABG. ZUHEYZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.428, en su carácter de demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se confirma la decisión antes mencionada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada ZUHEYS HÉRNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.428, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano P.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.242.076, en su condición de HEREDERO del de Cujus F.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.126.733, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de Octubre de 2007.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 16 de Octubre de 2007, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia.

TERCERO

Se DECLARA DESECHADA la demanda interpuesta por el ciudadano P.H.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.242.076, asistida por su Apoderada Judicial Abogada ZUHEYZ HERNÁNDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.428, en contra de la ciudadana C.J.H.M., por concepto de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA y EXTINGUIDA la instancia de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas por el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Conforme al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

Exp. 16.216-09

CEGC/JG/jjmñ.

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