Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2011-000041

Visto el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2012, por el abogado Francris Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.168, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. parte demandada en la presente causa, el cual corre inserto en la pieza principal de este asunto, así como la diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, presentada por el referido profesional del derecho en este cuaderno, mediante el cual consignó fianza a los fines de la suspensión de la medida de decretada en la presente causa, y visto también la objeción a dicha fianza formulada por la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

- I –

Este proceso se inició por escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil MANBER, C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto de admisión ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a cualquiera de las horas a despachar por este Juzgado.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se abrió el presente cuaderno y se decretó medida de embargo sobre los bienes de la parte demandada. Dicha medida fue practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2012, por la cantidad de novecientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 987.450,00).

En fecha 24 de febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó en la pieza principal de esta causa fianza judicial para suspensión de medidas emitida en dicha fecha, signada con el Nº de contrato 01-1009215, por la sociedad mercantil Seguros Quilitas, C.A. por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), ello a los fines de que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado y practica por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de febrero y 02 de marzo del año 2012, la parte demandada ratificó su solicitud de suspensión de la medida de embargo en virtud de la fianza consignada en autos.

En fecha 05 de marzo de 2012, por escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en la pieza principal de la presente causa, objetó la eficacia y suficiencia de la fianza consigna por la demanda, de conformidad con los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

Así pues, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto de la solicitud de suspensión de la medida por fianza formulada por la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2012, y la objeción a la misma planteada por la actora en fecha 05 de marzo de 2012.

En este sentido, tiene a bien citar los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

(Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se evidencia que la parte contra quien se haya decretado medida de embargo podrá pedir la suspensión de la misma mediante caución o garantía suficiente, y que en caso de que presentare garantía, la otra parte pondrá objetar la misma.

Ahora bien, las normas que antecede nada dice en cuanto al lapso que tiene la parte que presente objetar una garantía para hacerlo.

En este sentido, el Tribunal considera menester traer a colación el criterio establecido mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció lo siguiente:

Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: T.Á.), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.

Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho. En consecuencia, no podía el Juez de la causa dar por válida y suficiente la fianza que fue otorgada por una de las partes y levantar la medida cautelar que se había decretado en el juicio, sino hasta la preclusión de este lapso.

(Resaltado del Tribunal)

Visto el criterio anterior, este Tribunal tiene a bien realizar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos ante este Juzgado desde el 24 de febrero de 2012, exclusive, fecha en la cual la parte demandada consignó en autos la fianza mediante la cual solicita la suspensión de la medida, hasta el 05 de marzo de 2012, inclusive, fecha en la cual la parte actora objeto la fianza presentada por la demandada.

Así las cosas, este juzgador de una revisión de los Libros Diarios constató que desde el 24 de febrero de 2012, exclusive, hasta el 05 de marzo de 2012, inclusive, transcurrieron seis (6) días de despacho que discriminados son: 27, 28 y 29 de febrero de 2012; 01, 02, y 05 de marzo de 2012.

Del cómputo anterior, se evidencia que la parte actora objeto extemporáneamente la fianza presentada en fecha 24 de febrero de 2012, por la parte demanda, por consiguiente, debe este juzgador desechar la referida objeción. Así se decide.-

Ahora bien, mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció lo siguiente:

...si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del C.P.C. para su aceptación. Este poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes –en palabras de Calamandrei- (vid. Supra): la de la parte vencedora el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión...

En este orden de ideas, concluye este sentenciador que indistintamente de que se haya o no objetado la fianza dada en este proceso, es deber de los jueces pronunciarse acerca de la suficiencia y eficacia de la misma de las garantías presentadas en un proceso y que tengan como objeto suspender o decretar una medida cautelar, por consiguiente, pasa a pronunciarse en cuanto a lo anterior en los siguientes términos:

En este sentido, se advierte que la fianza presentada demandada fue constituida por una empresa de seguros, a saber, la sociedad mercantil Seguros Quilitas, C.A., razón por la cual el Tribunal da por satisfecho el cumplimiento del requisito establecido en el artículo antes transcrito, referido a que la fianza sea otorgada por una empresa de seguros de reconocida solvencia.

Asimismo, se observa que la referida fianza se otorgó en los siguientes términos:

...Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. (...), en lo adelante denominado ‘EL AFIANZADO’, hasta por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100(Bs. 1.800.000,00) para responder ante la sociedad mercantil MANBER, C.A., (...), en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, así como también ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o ante cualquier otro juzgado que conozca el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ha MANBER, C.A., contra ‘EL AFIANZADO’, el cual cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sustanciada dicha causa en el Expediente N° AP11-M-2011-000387 (...) La presente fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la ejecución del fallo definitivamente que recaiga en el presente proceso. Igualmente somete a mi representada en calidad de fiadora a la jurisdicción de la Corte que está conociendo del cumplimiento de la obligación principal, tal y como lo prevé el Artículo 1810, Ordinal 2°, del Código Civil Venezolano.

.

Como puede apreciarse, la fianza fue constituida a favor de la parte actora hasta por la cantidad de de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800.000,00) los cuales superan con creces el monto de la obligación reclamada, esto es la cantidad de setecientos noventa mil bolívares (Bs. 790.000,00), si embargo la misma se haya condicionada a un hecho futuro e incierto, como lo establece la cláusula séptima del mismo, la cual reza de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7.- ‘LA COMPAÑÍA’ no reconocerá u por lo tanto quedará exenta de toda responsabilidad de pago, en caso de que ‘EL AFIANZADO’ hubiere incurrido en confesión ficta...

(Resaltado de la Sala)

Como puede apreciarse, la cláusula transcrita condiciona la fianza otorgada a un hecho futuro e incierto, a saber, la posibilidad de que la demandada quedare confesa en el proceso, que de verificarse eximiría a la fiadora de responsabilidad, por cuanto la parte actora no podría valerse de ella para cobrar su acreencia en el supuesto de que resultare vencedora en el presente proceso. En consecuencia, este Tribunal desecha la fianza signada con el Nº de contrato 01-1009215, y otorgada en fecha 24 de febrero de 2012, por la sociedad mercantil Seguros Quilitas, C.A. por cuanto la responsabilidad de la fiadora está condicionada. Así se declara.-

-III-

En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se niega la objeción a la fianza presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 05 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se desecha la fianza de fecha 24 de febrero de 2012, signada con el Nº de contrato 01-1009215, y otorgada por la sociedad mercantil Seguros Quilitas, C.A. la cual fuese presentada por la representación judicial de la parte demandada.

Regístrese y Publíquese.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 08 de marzo de 2012, Año 201° y 153°.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/Pablo.-

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