Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas,08 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2011-000041

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados con motivo del Juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la Sociedad Mercantil MANBER, C.A, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 1966, bajo el Nº 72, del tomo 25-A, contra Sociedad Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre de 2002, bajo el Nº 02 del Tomo 708-A Qto, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la empresa MANBER, C.A antes identificado, procedió a dar en arrendamiento a la Sociedad Mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, un inmueble constituido por un local de su propiedad, ubicado en la Avenida Triestre esquina con la calle Boston, Edificio denominado California, segundo piso, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250.00 Mts2), al cual le corresponden tres (03) puestos de estacionamiento ubicados en la planta baja a nivel de calle, lugar demarcado para tales fines;

2) Que el término de duración del contrato es de un (01) año fijo, contado a partir del 15 de Julio de 2009, hasta el 14 de Julio de 2010, estableciéndose en la cláusula Décima Cuarta del referido contrato, se estableció que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado en los casos señalados en el contrato, obligan a LA ARRENDATARIA a pagar a LA ARRENDADORA, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00), por cada día de retardo por concepto de cláusula penal, como estimación de daños y perjuicios por la demora o retraso de LA ARRENDATARIA, en el cumplimiento de la obligación de entrega ordenada en el presente contrato;

3) Que en virtud, del incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de la entrega del inmueble arrendado en la oportunidad legal correspondiente, debidamente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió, se efectuó la notificación de la misma en fecha 04 de Febrero de 2011, por intermedio de la Notaría Pública Séptima de Caracas, quien dejó constancia que al momento de realizarla, no se encontraba alguien en el inmueble arrendado.; y

4) Que se solicitó el decreto de Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del proceso, conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se designe a la parte actora como Depositaria del inmueble en comento, asimismo, se solicitó se decretare y practicare Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente proceso, conforme lo establece el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que se designe a la parte actora como Depositaria del inmueble en comento. Asimismo, se solicitó se decretare y practicare Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil..

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Instrumento Poder otorgado por el ciudadano J.M.P.S., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MANBER, C.A, a los abogados en ejercicio D.A. CHACÓN C., J.L.A.F., R.A.S., H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A. y YARILLIS VIVAS DUGARTE, marcado con la letra “A”.

  2. Contrato de Arrendamiento suscrito entres los representantes de las empresas MANBER, C.A y HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, marcado con la letra “B”; y

  3. Copia certificada de Notificación efectuada a la Arrendataria HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “C”.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de Abril de 2001, con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., ha señalado lo siguiente:

(...)el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora…(…) visto que en el presnte caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entra a analizar el fumus boni juris. Por as consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 585 de C.P.C...

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 14 de Enero de 2003, con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. la señaló lo siguiente:

encuentra la Sala, en lo que respecta al requisito periculum in mora, que no se acompaño al expediente,…, medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo…, lo cual, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el Art. 585 de C.P.C. siendo éstos de obligatoria concurrencia...

Este Juzgado observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricto apego a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares solo se otorgan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se reclama sobre él.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador declarar improcedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2005, con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. ha señalado lo siguiente:

... es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado ( fumus boni iuris ) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris) he precisado reiteradamente esta Sala que el analisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un calculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacifico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permiten demostrar que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que puedan presentarse.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente las medidas cautelares de Secuestro y de Embargo Preventivo, toda vez que la solicitud de las mismas en este estado y grado del proceso llena suficientemente los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida de Secuestro sobre el bien inmueble que a continuación se determina: “…Un inmueble constituido por un local, ubicado en el segundo piso del Edificio California, situado en la Avenida Trieste esquina con la calle Boston, Urbanización La California Sur, Distrito Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250,00 Mts2) al cual le corresponden Tres (03) puestos de estacionamiento ubicado en la Planta baja a nivel de calle, lugar demarcado para tales fines. …”. A tal efecto a los fines de la práctica de la referida Medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Distribuidor de aquellos, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Líbrese Despacho y Oficio. Asimismo, se deja expresa Constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida de Secuestro aquí decretada, acreditare haber pagado por la demora en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES diarios, a partir del día inmediatamente siguiente al vencimiento de la prórroga legal del contrato, es decir, desde el día 16 de Enero de 2011, hasta el 22 de Junio de 2011, (158 días), la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 790.000,00), y/o si se demostrare la existencia de un contrato de arrendamiento anterior a la suscripción del contrato objeto del presente asunto, es decir, de fecha 15 de Julio de 2009 y/o se demostrare que el arrendador hubiera recibido de parte del arrendatario con posterioridad a la prorroga legal habida, que precluyó en fecha 16 de Enero de 2011, suma de dinero alguna que implique la continuidad del contrato antes aludido, el Juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de la medida en comento, y devolver a este Juzgado el Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentre. Seguidamente, se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.777.500,00), suma este que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% por ciento de la suma demandada, que se corresponde a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 197.500). En el entendido, de que si la medida en comento recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F 987.500), cantidad este que se corresponde al monto de lo demandado, más las costas calculadas por el tribunal e incluidas en la suma anterior. A los fines del decreto de las referidas medidas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Distribuidor de aquellos a quien se ordena librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio.- Y ASI SE DECLARA.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

Asunto: AH12-X-2011-000041.-

LRHG/MGHR/jm.-

sunto: AH12-X-2011-000041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR