Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SAN CRISTÓBAL, 14 DE AGOSTO DE 2.008

197° y 148°

CAUSA N° 4JU-941-05

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ

ABG. L.S.G.

ACUSADOS: LUIS LEONARDO MANCADA SANCHEZ, P.H.Z.P.; DEFENSOR: ABG. A.E.; FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARELVIS MEJIA

SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.T.R.R.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación de los acusados y delitos que se le acusan

L.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 10.743.805, soltero, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, nacido el 15 de Julio de 1973, y residenciado en la calle Ricauter con Carrera 3, Casa sin número, El Cobre, Municipio J.M.J., Estado Táchira; por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V.; y, P.H.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 6.210.159, casado, de 36 años de edad, y residenciado en la Carrera 12, Nr. 1-135, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 418 del Código Penal, en perjuicio de R.A.V..

Representante del Ministerio Público

Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARELVIS MEJIA.

Defensa Técnica

Abogado A.E..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 27 de Marzo de 2003,, en horas de la noche, los acusados P.H.Z.P. y L.L.M.S., se encontraban en labores de patrullaje, por la Avenida F.C., Frente a los Chinos, La Grita, Estado Táchira, cuando el funcionario P.H.Z.P., , detuvo sin justificación alguna, al ciudadano P.J.E.Z., llevándolo arrastrado hacía la Unidad Patrullera, en compañía de los ciudadanos A.R.V.A. y J.J.S.P. ( este último fue dejado en libertad inmediatamente), ya estando en la referida unidad, el citado funcionario, empezó agredir físicamente al mencionado ciudadano P.E., trasladándolo hacia la comandancia de la Policía municipal, donde el referido funcionario continuo agrediéndolo, el funcionario le indico que estaba detenido, donde posteriormente a solicitud de la víctima fue llevado a un Centro Asistencial, para que recibiera ayuda médica, debido a los golpes que había sido objeto.

Al día siguiente en horas de la mañana, fue puesto en libertad por órdenes del Comandante de la Policía Municipal, ya que el mismo observó que no había cometido ningún delito. En fecha 28 de Marzo de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público, recibe denuncia del ciudadano P.J.E.Z., interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional La Fría, donde ese organismo solicitó a la Medicatura Forense de esa localidad, la práctica de un reconocimiento médico legal, a los ciudadanos P.J.E.Z., quien presentó: Traumatismo de hemitorax derecho, que radiológicamente se evidencia fractura de la costilla causada por objeto contundente, móvil de cuatro días de evolución aproximadamente. Hematoma en cara externa de muslo externo en periodo de reabsorción, resto del examen dentro de los límites normales, el cual ameritó un tiempo de curación de quince (15) días aproximadamente, y R.A.V.A., el cual presentó excoriación en región superciliar izquierda, excoriación en región malar, hematoma en muslo derecho, el cual ameritó un tiempo de curación de ocho (08) días , de carácter leva, motivado a que fue agredido físicamente y privado ilegítimamente por el funcionario policial L.L.M.S..

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), siendo el día señalado para celebrar juicio en la presente causa, en la sala cinco del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral en la Causa Penal N° 4J-941. El ciudadano Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada MARELVIS MEJIA, los acusados P.H.Z.P. y L.L.M.S. , la defensa de los acusados Abogado A.E.. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, informando a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informando a los acusados el hecho imputado, de la oportunidad que tenían para comunicarse con su defensor, salvo que estuviesen declarando o siendo interrogados y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados P.H.Z.P. y L.L.M.S., para el primero por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 418 del Código Penal, en perjuicio de R.A.V.; y para el segundo por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E.Z. por lo que solicitó que fueran las pruebas admitidas, por considerar que las conductas desplegadas por estos ciudadanos encuadraban perfectamente con los tipo penales antes mencionados, tal y como quedaría demostrado en el transcurso del debate, esperando que la sentencia proferida por este Tribunal fuera condenatoria.

Acto seguido el ciudadano Juez cedió el derecho de palabra a la defensa ABOGADO A.E. quien manifestó entre otras cosas que se debía indagar en la circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando para tal fin una relación del modo de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicando que rechazaba la acusación fiscal, hizo una mención de las pruebas promovidas y así mismo opuso la excepción contenida en el artículo 31, numeral 2, literal b, del Código orgánico Procesal Penal, indicando que se produjo la prescripción judicial, prevista en el artículo 110 del Código Penal.

Cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, para que contestara la excepción, esta expuso:

Con todo respeto, estamos hablando de derechos fundamentales y la Constitución es clara cuando señala que estos delitos son imprescriptibles, por esta razón solicito que se declare sin lugar esta excepción.

Seguidamente este Juzgador, antes de resolver, sobre la excepción interpuesta impuso a los acusados P.H.Z.P. y L.L.M.S., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por el que se les acusaba y los elementos que configuraban los delitos endilgados, manifestando en primer lugar presión y apremio el ciudadano P.H.Z.P. querer declarar y en consecuencia expuso:

En realidad ese día nosotros nos encontrábamos patrullando, nos abordó un ciudadano, que manifestó que dos sujetos, lo habían atracado con un destornillador, nosotros le dijimos que pasara al comando para la respectiva denuncia, el dijo que no los había podido alcanzar, nosotros vimos a dos ciudadanos, uno que le dicen el Tacata, que es J.Z. y el otro le dicen el Ovejo, le dijimos que tenían que acompañarnos para ventilar una denuncia sobre ellos, el muchacho Javier se puso agresivo, el otro se montó por sus propios medios a la unidad, este muchacho siguió agresivo, tenía una cantidad de veinte mil bolívares, el denunciante no apareció, uno de ellos le dimos una citación, para que se presentara al día siguiente, de allí llamaron de la DIRSOP, que el ciudadano estaba presentando dolores, antes de eso llamamos al Fiscal, que en una ocasión me había dicho que esos problemas se arreglaban por Prefectura, el motivo de la detención del ciudadano era porque estaba agresivo, yo lo llamé como 5 o 6 veces y el buzón de llamadas estaba full, lo pusieron en libertad como el señor no apareció como a las 7 u 8 de la mañana apareció el denunciante pero ya estaban en libertad. Es todo.

El acusado L.L.M.S., expuso:

Nos encontrábamos de patrullaje, el día 27 de Marzo de 2003, frente a los Chinos, el supervisor me dijo que nos paramos un momento para efectuar una llamada telefónica y pasan dos ciudadanos al frente de la Unidad a los cinco minutos se acerca un ciudadano y nos formula una denuncia verbal, dice me atracaron con un destornillador, fueron el tacata y el ovejo, dijo yo los perseguí por el sector de los bloques, uno de ellos se tropezó con una piedra pero no los pude agarrar, a las veintitrés y diez minutos, en la Plaza Sucre avistamos a los dos ciudadanos, al momento de abordarlo el ciudadano J.E. se tornó agresivo, nos amenazó a nuestras familias, el joven Reiner se trasladó por sus propios medios a la unidad, nos trasladamos en el machito, era sin malla de seguridad, asi como los venden en la agencia, al lado del comando de la policía, es una zona residencial, hay viviendas al frente y a los lados, el comando de nosotros carece de calabozo y el techo es de zinc, la mitad de la pared es de vidrio y la otra mitad de cemento, procedimos a trasladar a J.E. al Comando de la DIRSOP, el ciudadano no iba golpeado no los recibieron a ordenes de la Policía Municipal, nos trasladamos al comando, como a la una de la mañana, se nos informa por parte de la policía que el ciudadano se estaba quejando, que lo trasladáramos al ambulatorio, lo trasladé al Hospital, el Doctor dice que tiene dolor palpable en el parpado derecho, lo trasladamos otra vez al Comando de la Dirsop, al otro muchacho se soltó, el ciudadano estaba agresivo, el otro ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol, no soy experto en la materia, el Sub Director Eduardo labrador, viendo que no se presentaba el agraviado, procedió a darle la libertad a J.E., se presentó el señor V.G., el supervisor llamó al Fiscal el doctor Israel chacon, quien dijo que se remitiera directamente a la Prefectura y yo salí libre. Es Todo.”

Acto seguido este Juzgador procedió a resolver la excepción interpuesta, declarando sin lugar la misma, por cuanto los acusados para el momento de los hechos actuaron como funcionarios policiales y que sin entrar analizar ningún elemento probatorio, las violaciones de derechos humanos las comete el Estado a través de sus órganos y estos a través de las personas que ejercen estas funciones, por lo que atendiendo a esa cualidad de funcionarios policiales, la consideró improcedente, por ser delitos imprescriptibles conforme a lo pautado en la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el Debate realizado a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), rindió declaración el ciudadano F.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.743.190, casado, quien luego de identificado y juramentado expuso:

El procedimiento fue en la noche, yo estaba libre, escuche por boca de él amenazando a los funcionarios, que hicieron el procedimiento, yo no estuve en el procedimiento, es todo

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Seguidamente la defensa preguntó y el testigo respondió: “…Yo me desempeñaba como funcionario activo…; yo el día de los hechos no me encontraba de guardia, yo lo que escuche fue al muchacho que los estaba amenazando que los iba a meter presos…; lo que supe que esa noche Zambrano llamó varias veces al fiscal y no respondía y dejó un mensaje en la contestadora…; yo conocía de vista a las victimas…; la aptitud de J.Z., fue quien ofendió verbalmente a los funcionarios…; el otro dijo unas ofensas pero no tanto…; ninguno de los funcionarios actuantes ofendieron a las victimas…; yo considero que los funcionarios actuaron como tenia que ser.., es todo”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo respondió: “…tenía trabajando siete años como funcionario…; actualmente trabajo como vigilante en el Hotel Montaña…; no estaba presente en el momento de los hechos, es todo”.

Seguidamente fue llamado a la Sala al TESTIGO ciudadano G.D.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.044, casado, quien luego de identificado y juramentado expuso:

yo me encontraba en mi residencia, ellos me buscaron en la casa, para ese entonces el supervisor se trato de comunicar varias veces con el fiscal de la Fría, a fin de informarle sobre el procedimiento, yo era el secretario que tenia que levantar el acta y el fiscal les dijo que eso no era relevante, es todo

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La defensa preguntó y el testigo responde: “… yo era el secretario, furriel…; mi función era levantar el acta policial…; cuando que hicieron la aprehensión de los ciudadanos, ellos me llevaron lo del procedimiento para realizar la respectiva acta…; si los funcionarios trataron de comunicarse con el fiscal del Ministerio Público…; trataron de comunicarse como dos horas..., es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo respondió: “… eso sucedió como a las once y media…; duraron como dos horas…; el funcionario llamo al fiscal del Ministerio Público desde su celular…; si a mí me buscaban en mi casa para hacer las actas…; …no yo no vi ese día a los detenidos..; y a los detenidos les dieron la libertad y para ese entonces estaba el director…; …yo llegaba al trabajo a las 8 de la mañana…; … era sobre una cuestión de un atraco, que dos ciudadanos habían atracado.., es todo”.

Seguidamente es llamada a la Sala al TESTIGO ciudadano E.B.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.019, divorciado, quien luego de identificado y juramentado expuso:

Yo llegue en la mañana como de costumbre, revise el libro observé que existía una novedad de orden público y procedí a dar la libertad por cuanto no existía fundamento, es todo

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La defensa preguntó y el testigo responde: “… yo era el adjunto al director, yo era el detective…; yo no estaba yo estaba en mi residencia…; me entere en la mañana que revise el libro de novedades…; … en el libro estaba como a las 11 y pico de la noche y ordene la libertad…; … desde las 11 y pico y llegue en la mañana como a las 7 y 30 de la mañana…; … el equipo que utilizaba era el revolver de reglamento y la credencial, las esposas, pero no rolo…; me entere luego que el ciudadano había robado como 20 mil bolívares y como no hubo denuncia…, es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo responde: “… se le da la libertad a este ciudadano porque fue una falta no había denuncia que soportara su privación de libertad, en le libro de novedad no había nada establecido…; … estas personas fueron llevadas por lo que dice el libro de novedades…; los funcionarios que realizaron el procedimiento no estaban…; el ciudadano detenido lo vi en el despacho y lo trasladaron como a los cinco minutos…; …se le dijo que era una conducta que no debía tomar…, es todo”.

Seguidamente es llamada a la Sala al TESTIGO ciudadano V.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.357, soltero, quien luego de identificado y juramentado expuso:

El caso fue que yo estaba parado en una esquina de la plaza Sucre y llegaron unos ciudadanos y yo me metí una plata a tras y ellos se le acercaron y me pidieron la plata, yo se los di, y los perseguí y los alcance en el carro y un ciudadano de nombre matraca, y llame a los funci0onarios y les manifesté que me había robado, es todo

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La defensa preguntó y el testigo responde: “… eso fue hace como cuatro años…; … si me amenazaron con un destornillador…; ellos se fueron corriendo…; yo los seguí en el carro..; se cayó el mas alto que tiene un apodo matraca…; ellos se metieron por una escalera y él se cayó…; … tenía aptitud de estar como drogados…; … si ellos eran los funcionarios que yo les informe sobre el problema que tuve…; … si reconocería a los atracadores…, es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo responde: “.. Eso sucedió como a las dos de la mañana…; eso fue por la plaza Sucre…; .. Yo me pare a comprar unas cervezas..; … yo estaba solo…; … no estaba ebrio..; .. yo me regrese de comprar las cervezas y se me acercaron y me pidieron la plata que tenía, y me monte al carro y los corretee..; yo tenía un carrito rojo…; el carro se me recalentó…; eso fue como en las piedritas cuando ellos salieron corriendo y yo me pare y ellos corrieron por las escaleras, uno de ellos se cayo pero se levantó y corrió…; ya que no los alcance prendí el carro y me fui…; … si supe que los detuvieron porque me avisaron que pasara por el Comando que habían sido detenidos…; al otro día fue que me di cuanta que los había detenido y no fui a la denuncia porque se me recalentó el carro…; no fui a poner la denuncia…, es todo”.

Acto seguido la defensa solicitó el derecho de palabra y manifestó su voluntad de prescindir de los testigos restantes de la defensa por considerar que eran irrelevantes, por lo que el Juez cedió el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción, en consecuencia se acuerdo prescindir de los mismos.

En el Debate realizado a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), se llamó a declarar al ciudadano P.J.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.110.574, casado, quien luego de identificado y juramentado expuso:

En el año 2003, me encontraba en la Grita yo tenía mi negocio, por el trabajo, yo soy carpintero, y los dos señores presentes pasaron por mi lado y me detuvieron, porque le habían arrancando el teléfono a un señor, y se me acercaron, yo vivo en el sector la meseta, cuando llegan los dos ciudadanos en una patrulla y me llevan sin decirme nada, sacaron un palo tipo bate del jeep y el señor Hernández me golpeo, al otro muchacho lo sueltan, un muchacho que estaba conmigo, que andaba conmigo porque él estaba trabajando, yo lo contrate y me dicen que me considere como preso, me llevan a la Dirección de Seguridad y Orden Público y yo no podía ni respirar y les pedí que me llevaran al hospital, y me llevan y me ponen un calmante, y luego me llevan al calabozo, y llego un funcionario que era el segundo Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público en la Grita, y me dijo que tenia una boleta de excarcelación, y me dice que, qué me paso, si saben que yo tengo mi negocio en la Grita en la carpintería, me dijo que me fuera a la casa y yo le dije que me iba para la fiscalía, él me dijo que yo tenía mis derechos, llegue a la casa y mi hermana me dijo que fuésemos hablar con el alcalde, y no pudimos hablar con él, y nos fuimos para la medicatura, y allí me hicieron exámenes y Salí y fui a la prensa, porque yo siempre he sido trabajador, y dije que quería justicia, es todo

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Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo respondió: “…yo soy carpintero; .. Yo estaba con un muchacho había contratado, y andaba con ese muchacho; …conozco la grita; … me decían tacara…; no estaba ebrio; era un día de semana; … si recuerdo lo que sucedido; en las costillas en las piernas y me dieron cachetadas; .. Eran dos funcionarios policiales; (señala a los acusados); …en un Toyota machito; en el modulo policial de San Vicente; …me golpean y me dicen considere preso; …al otro muchacho lo soltaron, a lo mejor para que n hubiese testigos; me llevaron al hospital porque no podía respirar; …la misma policial municipal me traslado; .. si tengo problemas de consumo; he estado internado en UPA en tres oportunidades, por mis propios medios e buscado ayuda; estaba en la Plaza Sucre; no se porque me detienen, no me dicen nada, me dan golpe y me esposan; al día siguientes a las 8 de la mañana, estaba el segundo comandante; … el segundo comandante cuando me vio me dijo que hacia yo ahí, y él mismo me dijo que me llevaba a mi casa y le dije que me iba a la fiscalía del Ministerio Público.., es todo.”

Seguidamente la defensa preguntó y el testigo respondió: “…yo estaba en con un muchacho que le dicen el ovejo; … yo estaba en una carpintería de V.J. le iba a decir que me prestara unas cosas para trabajas la madera; … eso fue como 5 y 30 i 6 de la tarde, casi siete y treinta de la noche me agarraron; … si fui detenido sin ninguna circunstancia; … en el pueblo es que se conoce; … por ninguna causa me detuvieron; … yo estaba en compañía con el muchacho llamado el ovejo, no se como ser llama; a él lo había contratado para que ayudara; … en ningún momento había bebido ese día; me detuvieron me golpearon, me llevaron al modulo, sueltan al joven y a mi me deja; me golpearon con un palo tipo bate, por las costilla y piernas; no me resistí al arresto; …no conozco a V.M.G.; si en UPA e tenido tratamiento, tratamiento de adicción alas drogas y alcohol; dure desde las diez asta las ocho de la mañana; me llevaron a la sede la policial; el segundo comandante fue el que le dio la libertad, el sabe que yo soy una persona trabajadora, cuando me iba bajando del jeep; en ningún momento despoje al señor V.M.d. ningún objeto, es todo”.

En el Debate realizado el día primero del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), se llamó a declarar al ciudadano E.C.C., quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.402, de profesión u oficio médico, jubilado del al Servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira a quien se le puso de vista y manifiesto el informe Nº 9700-078-238 de fecha 31 de marzo del año 2003, a lo cual expuso:

Ratifico el informe en su contenido y mi firma es la que allí aparece, es todo

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Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó al testigo: ¿Explique el traumatismo o la fractura que se aprecia ahí? Existe una fractura alineada en la décima costilla. ¿Se realizaron radiografías para ese examen? A la radiografía hay un trazo de fractura. Si se realiza.R. hay esta en el informe. ¿Qué es un objeto contundente? El objeto contundente es cualquier objeto que pueda producir cualquier solución de continuidad por ejemplo un palo, sin embargo esto fue una factura alineada sin ningún tipo de complicación. ¿Puede la persona ocasionarse una fractura por una caída? Si como no. ¿Cuando usted coloca que la fractura fue causada con un objeto contundente, a que se refiere? Quien causo la lesión en ese caso fue un objeto yo no puedo determinar si fue una persona, eso se lo pudo haber realizado con un golpe con algún objeto.

Seguidamente la Defensa preguntó: ¿Necesariamente ese tipo de lesión se produce por un objeto contundente movil? No, el sujeto se puedo haber caído, móvil le estoy diciendo que directamente le están dando pero también se pudo haber caído. ¿Causa más comunes de producir este tipo de lesiones? Por golpes directos los producidos con objetos contundentes, y por golpes indirectos aquellos que se producen como consecuencia de una a caída.

Seguidamente se llamo a declarar a la ciudadana ZOLANGGE J.G.D.J. , quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.318.266, de profesión u oficio médico, adscrita Servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira a quien se le puso de vista y manifiesto el informe Nº 9700-078-248 de fecha 01 de abril del año 2003, a lo cual expuso:

Yo hice ese examen en el 2003, donde se observa que el señor A.R. presentó lesiones tales como excoriación en región superciliar izquierda, en región malar izquierdo, y presentó hematoma en región posterior del muslo derecho, es todo

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Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó a la testigo:

¿En el examen refiere que hay una excoriación en la región superciliar izquierda, qué región es esa? Esa región es encima de la ceja. ¿Qué es una Excoriación? Es como un rasponazo no hay herida profunda no hay hematoma. ¿Cuál es la región malar? La región malar izquierda es la zona debajo de los ojos. ¿Qué es un hematoma? Hematoma es cuando hay un golpe entonces el área de la piel se coloca morada luego verde hasta que se vuelve a su estado original. ¿Cual es la diferencia entre un hematoma y una excoriación? En el hematoma no se rompe la piel en cambio en la excoriación si se rompe.

Seguidamente la Defensa preguntó:

¿Cuáles son las formas más comunes de producirse los hematomas y las excoriaciones? Los hematomas se producen por golpes, la excoriación es un por una caída, un rasponazo una caída, cuando lo aruñan a uno. Es posible que se produzca por una caída.

Seguidamente se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

  1. Historia clínica Nº° 884397 perteneciente al ciudadano P.J.E.Z., cursante a los folio 217 al 246 de la causa.

  2. Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Jáuregui de marzo de 1997, Nº° 02 contentiva de la ordenanza mediante la cual se crea el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Municipal Jáuregui, cursante a los folios 151 al 162 de las actas procesales.

  3. Copia certificada de las novedades llevadas por la Región Policial Este 7 de la Dirección de Seguridad y orden Público de fecha 27 de marzo de 2003, inserta a los folios 37 al 42 de la causa.

  4. Copia certificada de las novedades llevadas por la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Grita, Estado Táchira de fecha 27 de marzo de 2003, inserta a los folios 98 a la 106 de la causa.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada MARELVIS MEJIA la cual expuso:

Ciertamente el Ministerio Público impuso y acuso a estos dos funcionarios por privación ilegitima de libertad y lesiones personales intencionales en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos P.J.E.Z. y R.A.V., escuchamos a los testigos y a la víctima, escuchamos los expertos e incorporamos las documentales, escuchamos testigos que se contradijeron aquí en esta sala, el testigo F.J.Z.M. quien desde un principio manifestó que no había estado presente en el hecho, insistió y dice que se llamó al Fiscal del Ministerio Público tal como lo hicieron los funcionarios aquí presentes, el furriel dice que se llamó al Ministerio Público él lo que hizo fue tipear un acta policial, tenemos a Labrador Zambrano A.B., quien es un funcionario que esta ubicado en lo que son sus funciones y manifestó que desde el primer momento liberó a la víctima ya que ese señor no debía estar detenido, por eso el se tomó la libertad de darle la libertad ya que el no lo podía permitir. M.G.V.G. quien fue la presunta víctima de un robo quien al cayo en contradicciones al momento de declarar, cuando se le preguntó por las horas cuando dice que el robo fue a las dos de la madrugada, cuando en el libro de novedades se observa otra cosas, dice que vio a los dos delincuentes que los persiguió y no logró darles alcance, que no puso la denuncia ese mismo noche porque le quedaba muy lejos el comando, cuando eso fue en la grita y todos sabemos que grande es, que uno puede ir caminando a cualquier lugar, como se puede ver son una serie de contradicciones que no se pueden dejar pasar por alto, persigue a las personas y a pesar de que una de las personas se cayó él no lo pudo agarrar. Donde estaba él que no se enteró sino hasta el día siguiente de la detención de esas dos personas. Cual fue el motivo de la detención de esas dos personas, fue el robo, fue la alteración del orden público, fue la falta de respeto verbal o fue el estado de ebriedad de la víctima, ellos manifiestan que se llamó al fiscal y mienten al decirlo porque no lo hicieron. Escuchados a los médicos, dice el Dr. Chacón que el traumatismo fue causado a la víctima, quien es coherente desde su primera declaración, el médico refiere que fue con un objeto contundente que él no puede deducir con que fue, la víctima señala que fue con un palo, la defensa desde un primer momento a solicitado el peso, la medida de un rolo. En la medicatura de A.V.R., la Dra. Aclara como se pueden realizar el tipo de lesiones. Los funcionaros si se encontraban en el ejercicio de sus funciones, en las novedades dice las razones dice por la cual fue detenido el ciudadano, la novedad dice que fue detenido por la forma de tratar a la comisión policial. Al folio 78 consta la denuncia que interpuso la víctima del maltrato que sufriera en su oportunidad y tenemos el examen psiquiátrico que se acaba de leer donde se observa que este examen fue posterior a los hechos, fue realizado cinco meses después, los médicos dicen que es una persona coherentes pero que presenta problemas de consumo, no sabemos las razones por las cuales fueron privados los ciudadanos, la víctima aclaró que fueron ellos quienes los golpearon, por todo lo anterior esta representación fiscal solicita una sentencia condenatoria para los funcionarios, ya que son ellos quienes al momento de asumir ese rol saben que tienen una serie de normas que cumplir que se encuentran en tratados intencionales, y al momento de que ellos asumen esa conducta violan todos esos principios internacionales, queriendo justificar su actuar con la conducta de la hoy víctima del presente hecho justifican la actuación en contra de la ley

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Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Abogado A.E. quien expuso:

Se debe establecer la vedad para poder determinar la culpabilidad del acusado, en este juicio se han hablado de unos hechos los cuales quedaron probados, hay un ciudadano que señala que fue robado por esos sujetos, y en esa hora hay dos funcionarios cumpliendo sus funciones que fueron en busca de los victimarios, y eran conocidos por él, los funcionarios actuaron en consecuencia, fueron en su búsqueda lo localizaron, la presunta víctima se resiste a arresto, los funcionarios hacen uso de una fuerza proporcionado y lo detienen, todo estos aparece en las actas del expediente, uno de ellos fue liberado de inmediato el otro fue retenido en la sede de la DIRSOP, por cuestiones que aparecen ya reflejadas, por resistencia a la autoridad, estado de ebriedad. No podemos negar que eran funcionarios para la época, que el testigo clave evidentemente fue robado esa noche según su declaración. Tenemos la declaración de V.M.G., la víctima para la época quien señalo que fue robado de la cantidad de 20 mil bolívares utilizando un arma impropia, y que el persiguió a quienes ahora son víctima, se probó con la declaración de que P.H.Z. intentó comunicarse con la fiscalía pero no pudo, pero las doce horas que le da el Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios para informar al Ministerio Público no habían trascurrido cuando ellos ya había sido liberados. En consecuencia voy a acudir a la doctrina a los fines de señalar que significa la privación ilegitima de libertad. El artículo 171 señala lo que es la privación judicial, el artículo 176 del Código Penal se refiere a lo mismo. Mis defendidos actuaron en virtud de la denuncia interpuesta por un ciudadanos quien manifestó que dos ciudadanos lo habían robado, sujetos que ahora son victima, cuando se sorprenden a estas personas in fraganti, poco después de haber cometido un hecho con el dinero que le fue robado a la víctima, allí aparecen los funcionarios exentos de responsabilidad, los funcionario actuaron por denuncia, que reciben de un ciudadano, estos sujetos fueron detenidos en cuasi flagrancia poco después de haber cometido un hecho, los funcionarios actúan amparados por el Código Orgánico Procesal Penal, y respetando la libertad de dichos ciudadanos ya que ellos fueron liberados antes de las doce horas para informar a la fiscalía. Ahora hablemos del dolo. Para que haya delito se requiere que exista dolo, y mis defendidos no actuaron dolo, ya que ellos realizan la privación legítima de los ciudadanos al recibir la denuncia, donde esta el dolo en ese caso, ellos actuaron a través de la denuncia. En cuanto a las lesiones que presentaron las presuntas víctimas ambos expertos son contestes en declara que esas lesiones pueden ser objetos de una caída, y si en este caso se nombro el rolo fue para recalcar que ellos no tenía rol, por lo que se observa que tal como lo señaló la víctima del robo el persiguió a quienes lo robaron que ellos se cayeron y que uno de ellos se paro agarrándose las costillas. La defensa ha probado mas allá de toda duda razonable que mis defendidos actuaron conforme a la denuncia recibida en ejercicio de sus funciones, contradiciendo la declaración de la presunta víctima quien miente descaradamente en este tribunal cuando señala que él en ningún momento robó a una persona. Como vamos a tomar la denuncia de un señor que tal como lo señala el informe el paciente sufre de paranoia lo que lo lleva a mentir fácilmente y a sufrir delirio de persecución, En cuanto a las declaraciones de los expertos se plantea una duda muy razonable, es la palabra de un señor paranoico contra la palabra de dos funcionarios municipales que cumplieron con su función esa noche, por lo que solicito una sentencia absolutoria

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La Fiscal ejerció su derecho a réplica en los siguientes términos:

“Las responsabilidades son individuales, sabemos que el Ministerio Público no autoriza las privaciones ni las libertades, desde el primer momento de la detención los funcionarios son responsables del detenido. No sabemos porque si están cumpliendo sus funciones dejan en libertad a uno de ellos. La privación fue ilegitima y no como lo señala el abogado diciendo que es legítima, ya que no hubo flagrancia en el presente hecho; que se trate de desacreditar a la víctima, no es motivo y su estado mental no es excusa para no tomar en cuenta el testimonio del mismo. Si los funcionarios estaban cumpliendo con su función, puede ser pero se salieron de los límites de la misma. Traen a una víctima quien se contradice al momento de declarar en este Tribunal. Extralimitarse en sus funciones fue el error, esas doce horas son para informar al Ministerio Público no son para que el funcionario decida si quiere o no colocar al detenido a órdenes del tribunal por lo tanto desde el primer momento que la persona sea detenida debe haber un motivo. Indudablemente hubo una privación ilegitima, hubo un sujeto que sufrió lesiones ese día, hubo un médico que revisó ese mismo día al paciente.

La Defensa ejerció su derecho a contra réplica en los siguientes términos:

Si sabemos porque fueron detenidos, si hubo flagrancia ya que fueron detenidos a poco tiempo de haber cometido el hecho, los ciudadanos fueron liberados porque el superior los liberó. Solicito se absuelva a mis defendidos de los delitos que le imputa la representación fiscal.

Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta a los acusados si deseaban exponer algo más al respecto exponiendo los mismos no desear manifestar nada mas.

En este Estado el Juzgador hizo una exposición de los fundamentos de su decisión y dictó el dispositivo de la Sentencia, acordando su publicación para el día 14 de Agosto de 2008.

CAPÍTULO III

VALORACION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1-. Declaración del acusado P.H.Z.P., el cual expuso:

En realidad ese día nosotros nos encontrábamos patrullando, nos abordó un ciudadano, que manifestó que dos sujetos, lo habían atracado con un destornillador, nosotros le dijimos que pasara al comando para la respectiva denuncia, el dijo que no los había podido alcanzar, nosotros vimos a dos ciudadanos, uno que le dicen el Tacata, que es J.Z. y el otro le dicen el Ovejo, le dijimos que tenían que acompañarnos para ventilar una denuncia sobre ellos, el muchacho Javier se puso agresivo, el otro se montó por sus propios medios a la unidad, este muchacho siguió agresivo, tenía una cantidad de veinte mil bolívares, el denunciante no apareció, uno de ellos le dimos una citación, para que se presentara al día siguiente, de allí llamaron de la DIRSOP, que el ciudadano estaba presentando dolores, antes de eso llamamos al Fiscal, que en una ocasión me había dicho que esos problemas se arreglaban por Prefectura, el motivo de la detención del ciudadano era porque estaba agresivo, yo lo llame como 5 o 6 veces y el buzón de llamadas estaba full, lo pusieron en libertad como el señor no apareció como a las 7 u 8 de la mañana apareció el denunciante pero ya estaban en libertad. Es todo.

En la anterior declaración del acusado se evidencia que se trata de una confesión calificada, puesto que el mismo admite que detuvo a los ciudadanos P.J.E.Z. y R.A.V., pero se excepciona al manifestar que realizó el procedimiento por cuanto estos ciudadanos habían robado a una persona, confesión esta que debe ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron evacuados en el debate.

2-. Declaración del acusado L.L.M.S., quien expuso:

Nos encontrábamos de patrullaje, el día 27 de Marzo de 2003, frente a los Chinos, el supervisor me dijo que nos paramos un momento para efectuar una llamada telefónica y pasan dos ciudadanos al frente de la Unidad a los cinco minutos se acerca un ciudadano y nos formula una denuncia verbal, dice me atracaron con un destornillador, fueron el tacata y el ovejo, dijo yo los perseguí por el sector de los bloques, uno de ellos se tropezó con una piedra pero no los pude agarrar, a las veintitrés y diez minutos, en la Plaza Sucre avistamos a los dos ciudadanos, al momento de abordarlo el ciudadano J.E. se tornó agresivo, nos amenazó a nuestras familias, el joven Reiner se trasladó por sus propios medios a la unidad, nos trasladamos en el machito, era sin malla de seguridad, asi como los venden en la agencia, al lado del comando de la policía, es una zona residencial, hay viviendas al frente y a los lados, el comando de nosotros carece de calabozo y el techo es de zinc, la mitad de la pared es de vidrio y la otra mitad de cemento, procedimos a trasladar a J.E. al Comando de la DIRSOP, el ciudadano no iba golpeado no los recibieron a ordenes de la Policía Municipal, nos trasladamos al comando, como a la una de la mañana, se nos informa por parte de la policía que el ciudadano se estaba quejando, que lo trasladáramos al ambulatorio, lo trasladé al Hospital, el Doctor dice que tiene dolor palpable en el parpado derecho, lo trasladamos otra vez al Comando de la Dirsop, al otro muchacho se soltó, el ciudadano estaba agresivo, el otro ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol, no soy experto en la materia, el Sub Director Eduardo labrador, viendo que no se presentaba el agraviado, procedió a darle la libertad a J.E., se presentó el señor V.G., el supervisor llamó al Fiscal el doctor Israel chacon, quien dijo que se remitiera directamente a la Prefectura y yo salí libre. Es Todo.

En la anterior declaración del acusado se evidencia que se trata de una confesión calificada, puesto que el mismo admite que detuvo a los ciudadanos P.J.E.Z. y R.A.V., pero se excepciona al manifestar que realizó el procedimiento por cuanto estos ciudadanos habías robado a una persona confesión esta que debe ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron evacuados en el debate.

3-. Declaración del ciudadano V.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.689.357, soltero, quien luego de identificado y juramentado expuso:

El caso fue que yo estaba parado en una esquina de la plaza Sucre y llegaron unos ciudadanos y yo me metí una plata a tras y ellos se le acercaron y me pidieron la plata, yo se los di, y los perseguí y los alcance en el carro y un ciudadano de nombre matraca, y llame a los funci0onarios y les manifesté que me había robado, es todo

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La defensa preguntó y el testigo responde: “… eso fue hace como cuatro años…; … si me amenazaron con un destornillador…; ellos se fueron corriendo…; yo los seguí en el carro..; se cayó el mas alto que tiene un apodo matraca…; ellos se metieron por una escalera y él se cayó…; … tenía aptitud de estar como drogados…; … si ellos eran los funcionarios que yo les informe sobre el problema que tuve…; … si reconocería a los atracadores…, es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo responde: “.. Eso sucedió como a las dos de la mañana…; eso fue por la plaza Sucre…; .. Yo me pare a comprar unas cervezas..; … yo estaba solo…; … no estaba ebrio..; .. yo me regrese de comprar las cervezas y se me acercaron y me pidieron la plata que tenía, y me monte al carro y los corretee..; yo tenía un carrito rojo…; el carro se me recalentó…; eso fue como en las piedritas cuando ellos salieron corriendo y yo me pare y ellos corrieron por las escaleras, uno de ellos se cayo pero se levantó y corrió…; ya que no los alcance prendí el carro y me fui…; … si supe que los detuvieron porque me avisaron que pasara por el Comando que habían sido detenidos…; al otro día fue que me di cuanta que los había detenido y no fui a la denuncia porque se me recalentó el carro…; no fui a poner la denuncia…, es todo”.

La anterior declaración se valora plenamente teniendo en consideración que se trata de una testigo presencial de la ocurrencia del hecho y de ella se evidencia que los acusados actuaron por cuanto el exponente estaba siendo objeto de un Robo.

4-.Declaración de los siguientes testigos promovidos por la defensa:

4.1-. F.J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.190, casado, quien luego de identificado y juramentado expuso:

El procedimiento fue en la noche, yo estaba libre, escuche por boca de él amenazando a los funcionarios, que hicieron el procedimiento, yo no estuve en el procedimiento, es todo

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Seguidamente la defensa preguntó y el testigo respondió:

…Yo me desempeñaba como funcionario activo…; yo el día de los hechos no me encontraba de guardia, yo lo que escuche fue al muchacho que los estaba amenazando que los iba a meter presos…; lo que supe que esa noche Zambrano llamo varias veces al fiscal y no respondía y dejo un mensaje en la contestadora…; yo conocía de vista a las victimas…; la aptitud de J.Z., fue quien ofendió verbalmente a los funcionarios…; el otro dijo unas ofensas pero no tanto…; ninguno de los funcionarios actuantes ofendieron a las victimas…; yo considero que los funcionarios actuaron como tenia que ser.., es todo

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Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo respondió:

…tenía trabajando siete años como funcionario…; actualmente trabajo como vigilante en el Hotel Montaña…; no estaba presente en el momento de los hechos, es todo

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4.2-. G.D.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.743.044, casado, quien luego de identificado y juramentado expuso:

Yo me encontraba en mi residencia, ellos me buscaron en la casa, para ese entonces el supervisor se trato de comunicar varias veces con el fiscal de la Fría, a fin de informarle sobre el procedimiento, yo era el secretario que tenia que levantar el acta y el fiscal les dijo que eso no era relevante, es todo

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La defensa preguntó y el testigo responde: “… yo era el secretario, furriel…; mi función era levantar el acta policial…; cuando que hicieron la aprehensión de los ciudadanos, ellos me llevaron lo del procedimiento para realizar la respectiva acta…; si los funcionarios trataron de comunicarse con el fiscal del Ministerio Público…; trataron de comunicarse como dos horas..., es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo respondió: “… eso sucedió como a las once y media…; duraron como dos horas…; el funcionario llamo al fiscal del Ministerio Público desde su celular…; si a mí me buscaban en mi casa para hacer las actas…; …no yo no vi ese día a los detenidos..; y a los detenidos les dieron la libertad y para ese entonces estaba el director…; …yo llegaba al trabajo a las 8 de la mañana…; … era sobre una cuestión de un atraco, que dos ciudadanos habían atracado.., es todo”.

4.3-. E.B.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.019, divorciado, quien luego de identificado y juramentado expuso:

Yo llegue en la mañana como de costumbre, revise el libro observe que existía una novedad de orden público y procedí a dar la libertad por cuanto no existía fundamento, es todo

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La defensa preguntó y el testigo responde: “… yo era el adjunto al director, yo era el detective…; yo no estaba yo estaba en mi residencia…; me entere en la mañana que revise el libro de novedades…; … en el libro estaba como a las 11 y pico de la noche y ordene la libertad…; … desde las 11 y pico y llegue en la mañana como a las 7 y 30 de la mañana…; … el equipo que utilizaba era el revolver de reglamento y la credencial, las esposas, pero no rolo…; me entere luego que el ciudadano había robado como 20 mil bolívares y como no hubo denuncia…, es todo”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo responde: “… se le da la libertad a este ciudadano porque fue una falta no había denuncia que soportara su privación de libertad, en le libro de novedad no había nada establecido…; … estas personas fueron llevadas por lo que dice el libro de novedades…; los funcionarios que realizaron el procedimiento no estaban…; el ciudadano detenido lo vi en el despacho y lo trasladaron como a los cinco minutos…; …se le dijo que era una conducta que no debía tomar…, es todo”.

Las anteriores declaraciones se valoran, teniendo en cuenta que se tratan de testigos presenciales, quienes fueron contestes al declarar, que se trato de un procedimiento en el cual se detienen a estas personas por la comisión de un hecho punible y que posteriormente se les da la libertad, por cuanto el hecho no fue denunciado.

5-. P.J.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.110.574, casado, quien luego de identificado y juramentado expuso:

En el año 2003, me encontraba en la Grita yo tenía mi negocio, por el trabajo, yo soy carpintero, y los dos señores presentes pasaron por mi lado y me detuvieron, porque le habían arrancando el teléfono a un señor, y se me acercaron, yo vivo en el sector la meseta, cuando llegan los dos ciudadanos en una patrulla y me llevan sin decirme nada, sacaron un palo tipo bate del jeep y el señor Hernández me golpeo, al otro muchacho lo sueltan, un muchacho que estaba conmigo, que andaba conmigo porque él estaba trabajando, yo lo contrate y me dicen que me considere como preso, me llevan a la Dirección de Seguridad y Orden Público y yo no podía ni respirar y les pedí que me llevaran al hospital, y me llevan y me ponen un calmante, y luego me llevan al calabozo, y llego un funcionario que era el segundo Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público en la Grita, y me dijo que tenia una boleta de excarcelación, y me dice que, qué me paso, si saben que yo tengo mi negocio en la Grita en la carpintería, me dijo que me fuera a la casa y yo le dije que me iba para la fiscalía, él me dijo que yo tenía mis derechos, llegue a la casa y mi hermana me dijo que fuésemos hablar con el alcalde, y no pudimos hablar con él, y nos fuimos para la medicatura, y allí me hicieron exámenes y Salí y fui a la prensa, porque yo siempre he sido trabajador, y dije que quería justicia, es todo

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Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó y el testigo respondió: “…yo soy carpintero; .. Yo estaba con un muchacho había contratado, y andaba con ese muchacho; …conozco la grita; … me decían tacara…; no estaba ebrio; era un día de semana; … si recuerdo lo que sucedido; en las costillas en las piernas y me dieron cachetadas; .. Eran dos funcionarios policiales; (señala a los acusados); …en un Toyota machito; en el modulo policial de San Vicente; …me golpean y me dicen considere preso; …al otro muchacho lo soltaron, a lo mejor para que n hubiese testigos; me llevaron al hospital porque no podía respirar; …la misma policial municipal me traslado; .. si tengo problemas de consumo; he estado internado en UPA en tres oportunidades, por mis propios medios e buscado ayuda; estaba en la Plaza Sucre; no se porque me detienen, no me dicen nada, me dan golpe y me esposan; al día siguientes a las 8 de la mañana, estaba el segundo comandante; … el segundo comandante cuando me vio me dijo que hacia yo ahí, y él mismo me dijo que me llevaba a mi casa y le dije que me iba a la fiscalía del Ministerio Público.., es todo.”

Seguidamente la defensa preguntó y el testigo respondió: “…yo estaba en con un muchacho que le dicen el ovejo; … yo estaba en una carpintería de V.J. le iba a decir que me prestara unas cosas para trabajas la madera; … eso fue como 5 y 30 i 6 de la tarde, casi siete y treinta de la noche me agarraron; … si fui detenido sin ninguna circunstancia; … en el pueblo es que se conoce; … por ninguna causa me detuvieron; … yo estaba en compañía con el muchacho llamado el ovejo, no se como ser llama; a él lo había contratado para que ayudara; … en ningún momento había bebido ese día; me detuvieron me golpearon, me llevaron al modulo, sueltan al joven y a mi me deja; me golpearon con un palo tipo bate, por las costilla y piernas; no me resistí al arresto; …no conozco a V.M.G.; si en UPA e tenido tratamiento, tratamiento de adicción alas drogas y alcohol; dure desde las diez asta las ocho de la mañana; me llevaron a la sede la policial; el segundo comandante fue el que le dio la libertad, el sabe que yo soy una persona trabajadora, cuando me iba bajando del jeep; en ningún momento despoje al señor V.M.d. ningún objeto, es todo”.

La anterior declaración se le da pleno valor probatorio, para determinar, que efectivamente fue detenido por los funcionarios policiales, por cuanto se estaba realizando un procedimiento por un robo de que había sido víctima el ciudadano V.G.M., e igualmente que le fueron producidas lesiones por golpes que recibió del funcionario P.H.Z.P..

6-. Declaración de los siguientes expertos:

6.1-. E.C.C., quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.402, de profesión u oficio médico, jubilado del al Servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira a quien se le puso de vista y manifiesto el informe Nº 9700-078-238 de fecha 31 de marzo del año 2003, a lo cual expuso:

Ratifico el informe en su contenido y mi firma es la que allí aparece, es todo

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Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó al testigo: ¿Explique el traumatismo o la fractura que se aprecia ahí? Existe una fractura alineada en la décima costilla. ¿Se realizaron radiografías para ese examen? A la radiografía hay un trazo de fractura. Si se realiza.R. hay esta en el informe. ¿Qué es un objeto contundente? El objeto contundente es cualquier objeto que pueda producir cualquier solución de continuidad por ejemplo un palo, sin embargo esto fue una factura alineada sin ningún tipo de complicación. ¿Puede la persona ocasionarse una fractura por una caída? Si como no. ¿Cuando usted coloca que la fractura fue causada con un objeto contundente, a que se refiere? Quien causo la lesión en ese caso fue un objeto yo no puedo determinar si fue una persona, eso se lo pudo haber realizado con un golpe con algún objeto.

Seguidamente la Defensa preguntó: ¿Necesariamente ese tipo de lesión se produce por un objeto contundente movil? No, el sujeto se puedo haber caído, móvil le estoy diciendo que directamente le están dando pero también se pudo haber caído. ¿Causa más comunes de producir este tipo de lesiones? Por golpes directos los producidos con objetos contundentes, y por golpes indirectos aquellos que se producen como consecuencia de una a caída.

6.2-. ZOLANGE J.G.D.J. , quien previo juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.318.266, de profesión u oficio médico, adscrita Servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira a quien se le puso de vista y manifiesto el informe Nº 9700-078-248 de fecha 01 de abril del año 2003, a lo cual expuso:

Yo hice ese examen en el 2003, donde se observa que el señor A.R. presentó lesiones tales como excoriación en región superciliar izquierda, en región malar izquierdo, y presentó hematoma en región posterior del muslo derecho, es todo

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Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó a la testigo:

¿En el examen refiere que hay una excoriación en la región superciliar izquierda, qué región es esa? Esa región es encima de la ceja. ¿Qué es una Excoriación? Es como un rasponazo no hay herida profunda no hay hematoma. ¿Cuál es la región malar? La región malar izquierda es la zona debajo de los ojos. ¿Qué es un hematoma? Hematoma es cuando hay un golpe entonces el área de la piel se coloca morada luego verde hasta que se vuelve a su estado original. ¿Cual es la diferencia entre un hematoma y una excoriación? En el hematoma no se rompe la piel en cambio en la excoriación si se rompe.

Seguidamente la Defensa preguntó:

¿Cuáles son las formas más comunes de producirse los hematomas y las excoriaciones? Los hematomas se producen por golpes, la excoriación es un por una caída, un rasponazo una caída, cuando lo aruñan a uno. Es posible que se produzca por una caída.

Las anteriores declaraciones se valoran, teniendo en cuenta que fueron realizadas por dos expertos con conocimientos científicos en la materia y de ellas se evidencia el tipo de lesiones que presentaron los ciudadanos P.J.E.Z. y R.A.V.

7-. 1. Historia clínica Nº° 884397, perteneciente al ciudadano P.J.E.Z., cursante a los folio 217 al 246 de la causa, incorporada por su lectura y en la cual se deja constancia de la atención médica que fue objeto en el Hospital central de San Cristóbal, el ciudadano P.J.E.Z., la cual este Juzgador no le da ningún valor probatorio, por no tener relevancia en los hechos objetos de este proceso.

8-. Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Jáuregui de Marzo de 1997, Nº° 02 contentiva de la ordenanza mediante la cual se crea el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia Municipal Jáuregui, cursante a los folios 151 al 162 de las actas procesales, incorporada por su lectura y en la cual se evidencia la condición de funcionarios policiales de los acusados en la presente causa.

9-. Copia certificada de las novedades llevadas por la región policial Este 7 de la Dirección de Seguridad y orden Público de fecha 27 de marzo de 2003, inserta a los folios 37 al 42 de la causa, incorporada por su lectura y en la cual consta la aprehensión del ciudadano P.J.E.Z., así como su traslado a un Centro Asistencial, para ser tratado por las heridas que presentaba, la cual se constituye en elemento probatorio que demuestra la ocurrencia de la lesión sufrida

10-. Copia certificada de las novedades llevadas por la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Grita, Estado Táchira de fecha 27 de marzo de 2003, inserta a los folios 98 a la 106 de la causa, incorporado por su lectura y en la cual se demuestra que el ciudadano P.J.E.Z., fue trasladado a un centro Asistencial, para tratar las lesiones que fue objeto, en la ocurrencia de los hechos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos L.L.M.S. por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.Z.; y, P.H.Z.P., por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 176 y 418 del Código Penal, en perjuicio de R.A.V., por su parte el Abogado Defensor adujo que sus defendidos actuaron de manera legítima en su condición de funcionarios públicos y que no le produjeron lesiones a la victima.

Se evidencia de la declaración de los ciudadano acusados L.L.M.S. y P.H.Z.P., que efectivamente los mismos confiesan que se trató de un procedimiento en el cual aprehendieron a los ciudadanos P.J.E.Z. y R.A.V., sin embargo, se excepcionan al expresar que practicaron el mismo de manera correcta por cuanto estaban participando en la comisión de un Robo en contra del ciudadano V.G.M., el cual se abstuvo de colocar denuncia, esta excepción de hecho quedó corroborada con lo dicho por el testigo citado anteriormente, al señalar que efectivamente había sido objeto de un delito de robo por parte de los mencionados ciudadanos P.J.E.Z. y R.A.V., e igualmente por la declaraciones rendidas por los testigos F.J.Z.M., G.D.J.P. y E.B.L., quienes fueron contestes al señalar, que la aprehensión de los ya mencionados ciudadanos, se produjo como consecuencia de un procedimiento, relativo a un robo, pero que fueron puestos en libertad por cuanto no se presentó una denuncia, es por ello que este Juzgador, considera que no quedó probado la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y por lo cual debe absolverse a los acusados por el mismo.

En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V., por el cual el Ministerio Público, formuló acusación en contra del ciudadano L.L.M.S., quedó determinado el tipo y grado de las mismas, con la declaración de la Experto DRA. ZOLANGE J.G.D.J., más no quedó demostrada la responsabilidad penal del mencionado acusado, por lo cual el mismo debe ser declarado inocente y en consecuencia absuelto.

En lo que respecta a las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.E.Z., por el cual el Ministerio Público formuló acusación, quedaron determinadas con la declaración del Médico Forense suscrito por Dr. E.C.C., en la cual se dejó constancia del tipo y grado de las mismas, con lo reportes de novedades de la Policía del Municipio Jáuregui y de la Policía del Estado Táchira, en donde se deja constancia que el día de la ocurrencia del hecho, la citada víctima fue trasladada a un Centro de Salud, para recibir atención médica y finalmente con la declaración de la ya mencionada víctima, el cual señaló, la forma como el acusado le produjo las lesiones, todo lo cual permite a este Juzgador concluir, que la conducta desplegada por el mismo debe ser reprochada penalmente, por lo que debe ser declarado culpable . Y así se decide.

CAPÍTULO VI

DOSIMETRÍA PENAL

La sanción aplicable para el delito de, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, que establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, quedando en definitiva en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Y así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En consecuencia Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ABSUELVE AL CIUDADANO L.L.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 10.743.805, soltero, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, nacido el 15 de Julio de 1973, hijo de y residenciado en la calle Ricauter con Carrera 3, Casa sin número, El Cobre, Municipio J.M.J., Estado Táchira; por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.J.E.Z. y R.A.V., respectivamente.

SEGUNDO

ABSUELVE AL CIUDADANO P.H.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 6.210.159, casado, de 36 años de edad, y residenciado en la Carrera 12, Nr. 1-135, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, de la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en concordancia con el artículo 176 DEL Código Penal en perjuicio de los ciudadanos P.J.E.Z. y R.A.V..

TERCERO

CONDENA AL CIUDADANO P.H.Z.P., ya identificado A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano P.J.E.Z..

CUARTO

SE CONDENA A P.H.Z.P., ya identificado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR AL ACUSADO P.H.Z.P., dictada en fecha 10-05-2.007 de conformidad 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE EXONERA A LAS PARTES DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 14 Días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ DE CUARTO DE JUICIO

ABG. M.T.R.R.

LA SECRETARIA

EXP. JU4-941/2005

L.S.G.

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