Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de Marzo del 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000201

ACUSADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

DEFENSORA: ABOG M.A.M.

ACUSADORA: FISCALA XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. C.S.

VICTIMAS: A.J.C.T.. A.N.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PORVENIENTES DE DELITO

JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha día 18 de Noviembre del año 2003, la Fiscala 19 del Ministerio Público abogada C.S., presentó acusación contra los actuales jóvenes (Identidades Omitidas) por considerarlos responsables de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

El hecho ocurrió el día 27 de Marzo del año 2003, aproximadamente a las siete y cincuenta hora de la noche, a la altura del barrio la Ermita, cuando sujetos desconocidos interceptan al adolescente (Identidad Omitida) quien se trasladaba en su bicicleta y le piden que entregue la misma, así como el resto de sus pertenencias amenazándolo de muerte, con un arma de fuego, en donde el adolescente se percata que el arma de fuego con la cual estaba siendo amenazado, no era real, razón por al cual comienza a forcejear con los sujetos, logrando el apoderamiento y aprovechamiento de los objetos de manera violenta y se dan a la fuga. Horas más tarde como a las ocho y cuarenta aproximadamente, el ciudadano T.A.N. se trasladaba por la plaza Bolívar, en frente de la iglesia a bordo de una bicicleta, cuando lo interceptan dos sujetos desconocidos a bordo de otra bicicleta cromada. Estos sujetos amenazándolo de muerte y apuntándolo con un arma de fuego lo instan a que le entregue la bicicleta, logrando despojarlo de la misma, posteriormente salen huyendo del sector. Las personas que se encontraban en el sector avisan a los funcionarios policiales que transitaban por la zona quienes a poca distancia logran visualizar dándole la voz de alto. En la persecución uno de ellos pierde el control de la bicicleta y se cae logrando los funcionarios policiales la aprehensión a (Identidad Omitida) mientras que el ciudadano (Identidades Omitidas) sigue en carrera a bordo de la bicicleta tratando de introducirse en una residencia dándole aprehensión.

En fecha 19 de Diciembre del año 2003, el Tribunal en funciones de Control No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, vista acusación presentada por la representación fiscal, acuerda fijar el plazo para que las partes examinen las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Después de un solo diferimiento se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 11-05-04, en la cual el tribunal arriba mencionado admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19 del Ministerio Público en contra de los adolescentes en ese momento y ahora jóvenes (Identidades Omitidas) en cuanto a los hechos y elementos de convicción la fundamenta por los delitos Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 460 y 472 del Código Penal anterior y como tipo penal alternativo el Robo Genérico previsto en el artículo 457 eiusdem.

En fecha 20 de mayo del año 2004, el Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, a cargo de la doctora G.P.F. recibe el presente asunto y fija el acto de Selección de Escabinos para el 31-05-2004. En fecha 19-07-2004 se fija sorteo extraordinario recibiéndose en fecha 27-09-04, oficio No 1687 de la Oficina de Participación Ciudadana sobre los candidatos a escabinos, fijándose por auto de fecha 06-10-2004, el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 27-10-2004.

Luego de la imposibilidad de poderse constituir el Tribunal en forma Mixta por auto de fecha 25-07-2005, la Juez profesional encargada doctora Tabanis Bastidas asume el control jurisdiccional y fija el Juicio Unipersonal para el día 22-08-05 el cual no se pudo realizar ya que por resolución N° 302 emanada de la Comisión Judicial se acordó el receso judicial comprendido desde el 15-08-2005 hasta el 15-09-2005. Después de los diferimientos de fechas 11-10-05, 17-11-05, 09-01-06, este se realiza en fecha 02-03-06.

En fecha 02 de Marzo del 2006, se celebró la audiencia del Juicio Oral y Privado y verificada la presencia de las partes se les informó a los jóvenes acusados, el motivo de la audiencia y a las partes la compostura que deben guardar y se les explicó de sus derechos y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Fiscala XIX del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo lugar del hecho, acusando formalmente a los jóvenes (Identidades Omitidas) por la comisión de los delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito previstos en los artículos 460 y 472 del Código Penal anterior y en este acto decide modificar la sanción de Privación de Libertad solicitada en el escrito de acusación y se les impongan las medidas de Semilibertad por el lapso de un (1) años, prevista en los artículos 620 literales e y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, L.A. por el lapso de un (1) año prevista en los artículos 620 literal d y 626 eiusdem y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, prevista en los artículos 620 literal c y 625 ejusdem y se cumplan en forma simultánea, se declare la responsabilidad de los jóvenes acusados y se admitan las pruebas ofrecidas. Acto seguido la defensa expone que en virtud de haber conversado con sus defendidos estos han manifestado su voluntad de admitir los hechos en virtud que ha pasado la oportunidad procesal, por otra parte señala que dada la etapa en se que encuentra el proceso solicita desaplicar el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que sus defendidos puedan gozar de las formulas de solución anticipada, específicamente la admisión de los hechos, ello en justa correspondencia con los artículos 26, 49 numeral 3 de la Cata Política Fundamental, en concordancia con los artículos 80, 85, 86, 87, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En razón de que ha sido solicitado por la Defensora Pública de los jóvenes acusados la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa este Tribunal en virtud de asegurar la integridad de la Constitución a examinar el argumento planteado por la Defensa.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Argumenta la Defensora Pública que ejerce la defensa técnica de los jóvenes arriba identificados que a los fines de que sus defendidos puedan gozar en esta fase de la formula de solución anticipada específicamente la admisión de los hechos ello en justa correspondencia con los artículos 26, 49 numeral 3 de la Carta Política Fundamental, en concordancia con los artículos 80, 85, 86, 87 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud de Control Difuso aquí peticionada deviene a que ya perecido la oportunidad procesal para que los jóvenes acusados se sometan a la admisión de los hechos, no obstante a criterio de esta defensora es oportuno en Juicio Oral por la Tutela Judicial Efectiva, donde no existe afectación de intereses de la victima, existe economía procesal para el Estado y se garantiza un Derecho Constitucional, como el derecho a ser Oído los acusados por tanto solicita sea declarado o aceptado el control de la constitucionalidad y se proceda a darle el derecho de palabra a sus representados para que de manera libre y voluntaria admitan lo hechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos por la Defensa este Tribunal pasa examinar el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya desaplicación se solicita y en efecto reza este artículo lo siguiente ¨ En la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad ¨

Si se examina el dispositivo antes trascrito se observa que por un lado que la oportunidad para hacer valer esta Fórmula de Solución Anticipada sería en la Audiencia Preliminar que es una de las etapas del procedimiento ordinario y que correspondería al imputado solicitarle al Juez de Control que le imponga la sanción inmediatamente. En el caso planteado la causa seguida a los jóvenes acusados se siguió por el procedimiento ordinario y que se encuentra en la fase de Juicio, en donde la norma de la cual se ha planteado su inaplicabilidad no señala nada con respecto a que sucedería si cualquier adolescente acusado manifiesta que desea admitir los hechos, en la cual su causa haya llegado a la fase de Juicio. ¿Tendrá Derecho a Ser Oído en esta fase sobre su disposición de admitir los hechos? .Asimismo si se examina el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al compararla con la disposición de la ley especial en una de sus partes señala: Artículo 376…. ¨ o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir lo hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena…….¨

De tal manera que este Tribunal atendiendo al Principio de la Igualdad, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a ser Oído consagrados en los artículos 21, 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nada impide por igualdad procesal, que estos jóvenes acusados en esta etapa de Juicio por una causa que se ventiló por el procedimiento ordinario sean oídos, ya que este un derecho de carácter universal, que puede ser alegado en cualquier fase del proceso, además del retardo procesal que ha ocurrido en esta causa que lleva tres años, lo que va en detrimento de lo que debe ser una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Por lo tanto no debe cercenárseles a estos jóvenes acusados de este derecho a hacer uso de esta fórmula de solución anticipada en esta fase, relevando al Estado de probar la culpabilidad a través de su aparato judicial, aunado además a razones de economía procesal y política criminal. En consecuencia este tribunal procede a darles el derecho de palabra, para que de manera personal libre y espontánea admitan lo hechos y al efecto manifiestan cada uno de estos jóvenes acusados, que admiten los hechos por los cuales los acusa la representación fiscal haciéndolo cada uno en forma personal libre y espontánea y solicitan se le impongan las sanciones correspondientes.

En el procedimiento de Admisión de los Hechos, no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Lopna que expresamente establece: ... Condena y Acusación. La condena el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso en la ampliación de la acusación.

La limitación del Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el Juez la discrecionalidad.

Tal como lo expresa la norma jurídica: ... ¨ En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento.

En nuestro caso, el Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la representación fiscal.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los jóvenes acusados encuadra dentro de la descripción de los tipos penales de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, causando con su acción un ataque al bien jurídico de la Propiedad, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada claramente la participación.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17, años de edad el joven (Identidad Omitida) para el momento en que cometió el hecho, y actualmente tiene 20 y el joven (Identidad Omitida) 15 años de edad, para el momento del hecho y en la actualidad 18 años de edad actual llevan a este tribunal considerar que las medidas aplicables corresponderían a la Semilibertad por el lapso de un (1) año, y L.A., por el lapso de un (1) año, con la finalidad de que con estas sanciones respeten los derechos humanos de las demás personas, contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. .

DECISIÓN

Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la atribución que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al Control Difuso de la Constitucional desaplica en el presente asunto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relacionada a la oportunidad procesal para admitir los hechos por ir en contra de lo establecido en los artículos 21, 26 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habiendo siendo oídos para admitir los hechos, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscala XIX Ministerio Público y declara la responsabilidad penal de los jóvenes (Identidades Omitidas) plenamente identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 460 y 472 del Código Penal y los sanciona con las medidas Semilibertad por el lapso de un (1) año, prevista en los artículos 620 literales e y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, L.A. por el lapso de un (1) año prevista en los artículos 620 literal de y 626 eiusdem, las cuales cumplirán en forma simultánea. Se declara el cese de la medida cautelar impuesta a los jóvenes sancionados. Regístrese y Publíquese Notifíquese a las partes

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.

LA SECRETARIA

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