Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGisela Josefina Parra Fuenmayor
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2003

193º y 144º

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO: KPO1-D-2003-000050

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XIX: ABOG: C.S.N..

VICTIMA: MILEYBA GALAVIS GÍMENEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSORA: ABOG. M.A.M.

JUEZ: ABOG. G.P.F.

SECRETARÍA: ABOG. D.G.P.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 08 de Diciembre del 2003, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Dra. C.S.N., en procedimiento de flagrancia, presentó acusación en contra de los adolescentes, (Identidad Omitida), venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.196.163. hoy de 18 años, nacido el 12 de Abril de 1985, hijo de R.H. y M.L., estudiante y con domicilio en la Urbanización “La Mora” conjunto 415, Torre D Apartamento D-43 en Cabudare-Estado Lara y (Identidad Omitida), venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.378.155, hoy de 18 años de edad, nacido el 27 de Abril de 1985, hijo de R.C. y J.G., estudiante y con domicilio en la Urbanización “Bararida”, vereda 14 entre calles 2 y 4 N° 27 Barquisimeto Estado Lara. Por la Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la victima MILEYBA COROMOTO GALAVIS GIMÉNEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.422.557. y solicitó como sanción la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) años de conformidad con el Artícuilo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 622 Literal "F”, ejusdem.

La representación del Ministerio Público, Dra C.S.N., señaló que los hechos ocurrieron el día 29 de marzo del 2003, aproximadamente a las 11:30 p.m. se encontraba un grupo de personas cenando en un local comercial de nombre “El Mesón de la Tortilla” ubicada en la Avenida Lara con Barquiñola de esta ciudad, cuando de pronto se introdujeron de manera violenta dos (02) sujetos desconocidos, uno de ellos era moreno y vestía camisa blanca con letras y blue jeans y portaba un Arma de Fuego, tipo revólver y el segundo sujeto blanco que vestía una franela gris y blue jeans quien portaba un Arma de Fuego tipo escopeta, entre ambos sujetos de manera agresiva amenazaron de muerte a todos los presentes, y proceden a obligar a los c lientes a tirarse al suelo y proceden a despojar a las personas de sus pertenencias, consistente en dinero en efectivo, joyas y llaves de vehículos. En ese momento funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, reciben llamada de la central de comunicaciones informando de la situación por la cual se trasladan al sitio el suceso, al llegar una persona les indica que aún están en el interior del local comercial pues el mismo tiene una sola vía de acceso, en ese instante uno de los sujetos va a salir del local y se percata de la presencia policial, por la cual se devuelve, los funcionarios policiales entran y ven a varias personas tiradas en el piso y a dos (02) sujetos que se encontraban cerca de la barra sometiendo a todos los c lientes, al ver a los funcionarios policiales los sujetos deciden tirarse al piso, y al realizarle la respectiva inspección corporal, le fue incautado al que vestía camisa blanca un arma de fuego tipo revólver y dinero en efectivo en treinta y siete (37) billetes e identificándose como (Identidada Omitida), mientras que el segundo que vestía una franela gris, le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta identificándose como (Identidad Omitida). Manifestando ambos ser adolescentes, procediendo los funcionarios policiales a leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando aprehendidos, posteriormente una de las victimas procede a formular la denuncia ya que las demás personas se negaron a cooperar por temor a futuras represalias en su contra.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO

La declaración de los dos funcionarios actuantes en el procedimiento Distinguido C.L., Agentes S.P. y E.P.. Quienes fueron los que aprehendieron a los adolescentes SEGUNDO: El Testimonio de la victima GALAVIS GIMÉNEZ MEILEYBA COROMOTO, a quien despojaron de sus pertenencias y pudo observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. TERCERO: El testimonio de la experto adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Delegación del Estado Lara, J.V., quien realizó la experticia a la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de ocurrir los hechos. CUARTO: El Testimonio de la experto L.T.C., quien realizó la experticia N° 9700-127-AG-0092, a los ejemplares con apariencia de billetes recuperados en el procedimiento policial. QUINTO: El Testimonio del experto que efectuó la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño asi como de verificación de los seriales a las armas de fuego que le fueron incautadas a los adolescentes.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

El Acta Policial, de fecha 29 de Marzo del 2003, suscrita por los funcionarios Distinguido C.L., y los agentes S.P. y E.P.. Quienes fueron los que aprehendieron a los adolescentes. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-056-204 y 205 de fecha 10 de Abril del 2003, efectuada la vestimenta que portaban los adolescentes al momento de consumarse helecho y que concuerda totalmente con la descripción aportada por la victima. TERCERO: Experticia Grafotécnica N° 9700-127-AG-0092 de fecha 10 de Abril de 2003, realizada a los ejemplares de billetes incautados al adolescente F.A.G.C., resultando ser todos auténticos. CUARTO: Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño asi como la verificación de los seriales, realizada a las Armas de Fuego que le fueron incautado a los adolescentes por los funcionarios policiales.

Seguidamente la Defensa Pública Abogada M.A.M.A., en su discurso de apertura manifestó que sus defendidos (Identidad Omitida), admitirían los hechos, asimismo solicito la posibilidad de que sus defendidos fueron sancionados penalmente de conformidad con el Artículo 620 desde los Literales “A” hasta la “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el Artículo 628 ejusdem, establece que PODRA, aplicarse la sanción de Privación de Libertad, en los delitos que se indican en la norma jurídica, por lo que se le otorga al Juez una discrecionalidad, la cual debe ser aplicada en base a lo establecido en el Artículo 622 de la LOPNA, a través de un Sistema de Individualización de la Sanción (Derecho penal del Acto y de Actor). Finalizada la intervención de la Defensa Pública, los Adolescentes, previo el cumplimiento de las garantías Constitucionales y legales, admitieron los hechos en forma libre y espontánea, otorgando disculpa a la victima y solicitando que de inmediato la Jueza impusiera la sanción.

OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la institución de la Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad".

Como se evidencia, de acuerdo a la norma antes transcrita, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:

….Solicitud: En la audiencia preliminar, , una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….

Como puede verse en los casos de flagrancia, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia del juicio, después de admitida la acusación.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma, pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, asi como el monto de la sanción, si conserva el Juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más gravosa…”

Es de observar que la norma le permite al Juez, aplicar sanciones más gravosa, pero por la máxima de derecho, quien puede lo más puede lo menos, también puede aplicar sanciones menos graves que la solicitada por por la Fiscal del Ministerio Público.

En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible sin objeciones, pero se aparte de la sanción solicitada de Privativa de Libertad por la imposición de las medidas prevista en el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente desde el Literal “A” hasta la “E”.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la determinación de la medida aplicable, estás sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos se le rebaja de un tercio a la mitad.

En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad como la amonestación, según lo contempla el Artículo 620 de la LOPNA., en los Delitos Graves, como son: El Homicidio, salvo el culposo, Lesiones Gravísimas, salvo las culposas, Secuestro, Robo Agravado, Tráfico de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, Robo o Hurto sobre Vehículos Automotor. En el presente caso el hecho punible acreditado es el ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como puede observarse se trata de uno de los Delitos Graves, ya que hubo la amenaza a la vida con arma de fuego por parte de ambos adolescentes, donde el bien jurídico lesionado es la propiedad de las personas y la amenaza de su integridad física. Pero visto la exposición efectuada por la Defensa Pública Dra. M.A.M.A., la cual consigno escrito y acompaño recaudos de conformidad con el Artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referido: “….El Fiscal del Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso…”, donde se evidencia que los adolescentes presentan circunstancias especiales los cuales deben ser tomados como elementos de exculpación, asimismo, la exposición efectuada por la victima quien expuso entre otras cosas: “…los jóvenes son recuperados, pido al Tribunal una oportunidad para ellos, espero que esto no me cueste caro en un futuro, me parece extraño esta actitud por partes de ellos, a lo mejor lo que sucedió es para su bien, solicito sean incorporado a un programa, asumo que ese día se encontraban drogados, la privación de libertad para ellos sería un daño….” Estos elementos de exculpación, obligan a esta juzgadora apartarse de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Dra. C.S.N., no obstante como ciudadanos, protagonistas de la convivencia social con derechos y deberes, entre lo que se destaca el de respetar el derecho de las demás personas, enunciado en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndole otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derechos a los adolescentes son ellos mismo los que deben asumir su responsabilidad, ante la familia el Estado y la Sociedad, al reconocer que su conducta es reprochable e ilícita, y siendo el proceso penal juvenil eminentemente educativo. Considera está juzgadora que la corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, asegurarán la formación integral de los adolescentes y siendo que la familia ocupa un lugar fundamental en el desarrollo integral de las personas en formación tal como lo prevee el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la cual cuenta ambos adolescentes, ya que de las actas procesales se evidencia la actuación que han tenido los padres de los adolescentes, cuando han acudido hasta la Defensoría Pública a solicitar las innumerables Autorizaciones para que los acusados acudan hasta sus respectivos Médicos tratantes, así mismo solicitar permiso para ingresar a los adolescentes al sistema educativo o cursos especiales, el Tribunal en base a las pautas consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impone las medidas contempladas en el Artículo 620, Literala desde la “A” hasta la “E”. ejusdem.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los adolescentes, (Identidada Omitida), por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILEYBA COROMOTO GALAVIS GIMÉNEZ, y los sanciona con las medidas contempladas en el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: 1.- AMONESTACION: la cual será efectuada por la Jueza de Ejecución, Según el Artículo 623 de la LOPNA. 2.- IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS: Siendo las siguientes: 1.- Incorporarse al Sistema Educativo, tal como lo venía haciendo antes de cometer el hecho punible. 2.- Continuar bajo la supervisión y vigilancia de sus respectivas progenitoras aun de haber alcanzado la mayoridad. 3.- No permanecer fuera de su casa a partir de las 10:00 p.m. salvo de que se encuentren acompañados de sus respectivos padres o responsables, 4.- Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan a bebidas alcohólicas, las cuales deben cumplirse a partir del día en que se celebro el Juicio. Con una duración m.d.D. (02) años. De conformidad con el art. 624 de la L.O.P.N.A 3.- SERVICIO A LA COMUNIDAD: Las cuales será impuesta por la Jueza de Ejecución, de acuerdo a las aptitudes de los Adolescentes al servicio de entidades públicas y de forma gratuita, la cual tendrá una duración m.d.S. (06) meses, De conformidad con el art. 625 de la L.O.P.N.A 4.- L.A.: La cual igualmente será impuesta por la Jueza de Ejecución, por el lapso m.d.D. (02) años y De conformidad con el art. 626 de la L.O.P.N.A 5.- SEMI-LIBERTAD: La cual es diferenciada de acuerdo al grado de participación de los adolescentes, referida especialmente a la violencia con que amenazaron a los c lientes del local comercial, para (Identidad Omitida), Será por el lapso de Un (01) año a partir de la audiencia de imposición de Medida por parte de la Jueza de Ejecución y para el adolescente (Identidad Omitida) Seis (06) meses igualmente a partir de la audiencia de Imposición de Medida. De conformidad con el art. 627 de la L.O.P.N.A. Se deja bajo la discrecionalidad de la Jueza de Ejecución la forma como se cumplirán las medida bien sean simultánea, sucesiva y alternativas. Se dejó sin efecto la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG G.P.F.Y.

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