Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro: 2003-3308

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N°33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-segundo, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889, 1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 22, Tomo 70-A segundo y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, bajo el Nro. 64, Tomo 69-A Primero, también respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

NILYAN S.L., V.R., M.T.Z., M.A.C., F.T. y P.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-6.270.304, v-10.443.597, V-14.046.255, V-9.966.163, V-12.223.031 y V-13.728.447 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.47.037, 70.933, 93.581, 51.864, 97.331 y 104.853 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

AGROPECUARIA EL CARMEN C.A., domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de octubre de 1990, bajo el N° 44, Tomo 5-A y posteriormente reformada según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil el 25 de agosto del 2000, bajo el N°23 Tomo 42-A, en carácter de deudora principal; y los ciudadanos G.M.F., G.V.P. y M.L.L.D.V., todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-5.532.735, V-6.556.364 y V-6.561.442 respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES:

A.R.F. y J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.851.480 y V-6.216.305 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.521 y 36.097 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION).

(Sentencia Definitiva)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la ciudad de Caracas, cuya demanda, previa declaratoria de competencia dictada por este Juzgado, fue admitida el 27 de enero de 2003.

Por cuanto no fue posible lograr la intimación personal de la parte demandada, la representación judicial actora solicitó la intimación por carteles, pedimento éste que fue acordado en fecha 05 de agosto de 2003 y debidamente cumplido.

Designada y juramentada como fue la defensora judicial, en fecha 21 de junio de 2004, los abogados A.R.F. y J.A.A., actuando como apoderados judiciales de Agropecuaria El Carmen C.A., M.L.L.d.V. y G.E.V.P., consignaron sendos poderes y se opusieron al decreto intimatorio alegando, entre otras cosas, la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión del actor. Lo propio hizo el co-demandado G.M.F. a través de su abogado J.A.A., en diligencia de fecha 22 de junio del mismo año, a quien le otorgó poder procediendo la parte demandada a apelar del decreto intimatorio. El 29 del mismo mes y año los apoderado judiciales actores, solicitaron se desechase la apelación mencionada.

El 06 de julio de 2004, este Tribunal negó la apelación del auto de admisión.

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito del 08-07-2004 solicitó que se entendieran intimados los demandados desde que se hizo presente en el juicio el ciudadano G.M.F. y no a partir de la juramentación de la relevada defensora ad-litem. Asimismo, y a todo evento, nuevamente se opuso a que sus representados fueran juzgados por el procedimiento intimatorio.

Rielan a los folios 161 al 164 y 165 al 172, sendos escritos de fechas 13 y 21 de julio de 2004 presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, en los cuales oponen la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando además, como punto previo, la nulidad absoluta del decreto intimatorio por haberse subvertido según ellos, el orden procesal.

Por su parte, la representación actora, el día 27-07-2004, presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta.

Por decisión del 25 de agosto de 2004, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta y como consecuencia, la FICTA CONFESIÓN ACTORIS del Banco de Venezuela; DESECHADA la demanda y EXTINGUIDO el proceso.

El 01-09-2004, la parte demandada apeló de la mencionada decisión, oyéndose la misma en ambos efectos y remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario.

Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2004, la alzada declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada; REPUSO la causa al estado que este Juzgado “analice, verifique y decida si efectivamente en el caso de autos se cumplieron los requisitos de procedencia para declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de no ser procedente verificar, analizar y decidir el resto de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito presentado en fecha (SIC) 13 y 21 de Julio de 2004”; y declaró NULA la sentencia de este Despacho de fecha 25 de agosto de 2004.

Por decisión del 26 de abril de 2005 este Juzgado, en observancia a lo indicado por la alzada, se pronunció sobre la procedencia de la cuestión previa interpuesta declarándola sin lugar y ordenó la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. Decisión ésta que previa la notificación de las partes fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, y oída en un solo efecto por auto del 08 de junio de 2005.

Riela a los folios 7 al 21 de la segunda pieza del expediente, escrito mediante el cual la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo, y entre otros alega como punto previo la nulidad del decreto intimatorio y del proceso; asimismo opuso como defensa perentoria de previo pronunciamiento la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y de los demandados para sostenerlo.

En fechas 15 y 20 de julio de 2005, la parte actora y la demandada respectivamente consignaron escrito de promoción de pruebas. Por su parte el accionante el día 21 del mismo mes y año, se opuso de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil a las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada. Pese a lo anterior, este Juzgado por auto del día 26 de julio de 2005 admitió las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por siete (07) días de despacho, por cuanto no se había recibido la información solicitada a SUDEBAN y al Banco Central de Venezuela. Previo el avocamiento de la Juez Suplente, y consignada como fue la información requerida a los organismos antes señalados, la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de informes el 10 de enero de 2006.

Riela al folio 78 de la segunda pieza del expediente, auto del 31 de enero de 2006, mediante el cual este Tribunal hizo saber a las partes que, una vez constase en autos las resultas de la apelación ejercida por el abogado J.A.A., el Tribunal diría “VISTOS” y fijaría oportunidad para dictar sentencia. Dichas resultas fueron agregadas el 20 de febrero de 2006, y de las mismas se evidencia la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario que declaró sin lugar el recurso de apelación y la solicitud de reposición de la causa; asimismo, se declaró improcedente la nulidad del decreto intimatorio y por último sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ordenó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario con la correspondiente condenatoria en costas a la parte apelante.

En auto del 21 de febrero de 2006, este Juzgado dijo “VISTOS” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en estado de dictar sentencia.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo civil, la presente acción es procedente ya que, la parte accionante alega que indiscutiblemente entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., quien absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL y la parte demandada, es decir, AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., se perfeccionó un contrato de préstamo a interés por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 831.091.453, 28 ), el cual fue debidamente liquidado con abono a la cuenta corriente de la demandada; que los ciudadanos G.M.F., G.E.V.P. y M.L.L.D.V., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la Sociedad Mercantil antes indicada, en las proporciones indicadas en el contrato de préstamo; y que AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., ha omitido cumplir con la prestación asumida en el referido contrato, al no pagar la cuota semestral N°1 por concepto de intereses correspectivos. Tal incumplimiento a decir de la actora, tiene como consecuencia hacer la totalidad de la obligación exigible y de plazo vencido; y por lo tanto demandó el pago de las cantidades dinerarias por capital, intereses correspectivos y de mora indicadas en el libelo de demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, a fin de enervar la pretensión de la actora alegó como punto previo lo siguiente:

  1. - Nulidad del decreto intimatorio y del proceso. Alegó que se está en presencia de un juicio viciado, donde se han alterado normas de evidente orden público, entre las cuales se encuentra:

    1.1) Que el thema decidendum fue decidido dos veces por la misma Juez, en la primera oportunidad la Juez de este tribunal decidió la nulidad y la cuestiones previas alegadas, declarando con lugar la última.

    Luego de la apelación de la actora, el Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa. Llegados los autos de la Alzada (SIC), “este Tribunal, a cargo de la misma Juez decidió nuevamente los referidos alegatos —nulidades y cuestión previa N°11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil— concluyendo esta vez, que no ha lugar a la nulidad del Decreto Intimatorio (auto de admisión de la demanda) e improcedente la cuestión previa citada”. Con este nuevo pronunciamiento, según el decir de la accionada, la misma Juez decidió dos veces el referido tema, atribución que le estaba vedada, por estar investida de una capacidad subjetiva que la obligada a inhibirse, como era, que ya había decidido en una primera oportunidad los referidos alegatos, decisión que fue anulada por la Alzada.

    1.2 ) Nulidad de todo lo actuado, para corregir un supuesto vicio al haber el Tribunal decidido dejar para la sentencia definitiva el pronunciamiento sobre la presunta indexación reclamada por la actora, subvirtiendo según su entender, el orden procesal ya que el Tribunal debía resolver sobre todo lo alegado.

  2. - Insiste que la demanda es inadmisible por las razones expuestas en sus escritos anteriores y que hoy ratifica.

  3. - Que sus representados fijaron domicilio procesal en una dirección en el estado Carabobo, pero que al notificársele el fallo, no se le otorgó el término de la distancia, por lo según su entender, hay zozobra en cuanto a cuál es la oportunidad para contestar la demanda. También adujo como defensas perentorias, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y de los demandados para sostenerlo, ya que el préstamo cuyo pago se reclama según su apreciación, no fue liquidado, tan es así que no consta la debida acreditación en el expediente. Por tal razón al no haberse liquidado presuntamente préstamo demandado, la actora no tiene derecho, ni interés legítimo para intentar el juicio, ni los demandados para sostenerlo, puesto que la demandada como deudora principal, nada tiene que pagar y esa suerte alcanza a los fiadores.

    Como segunda defensa perentoria de previo pronunciamiento al fondo, alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la actora no demostró la entrega del dinero aprobado con el otorgamiento del contrato de préstamo; ya que según su decir, la liquidación del préstamo es un hecho futuro, que debe acontecer luego de suscrito el documento respectivo. Que esa liquidación o acreditación del dinero en la cuenta corriente de su representada no está demostrada en autos, ya que la actora afirmó que constaba del propio documento de crédito, pero no es así, pues según lo explica, hay un contrasentido en el contrato, porque por una parte se dice que el dinero ha sido recibido y por el otro que el préstamo otorgado sería liquidado con posterioridad, momento a partir del cual comenzaría a computarse el lapso de tiempo concedido para su pago de acuerdo a las condiciones pactadas. Es decir, que el préstamo estaba sujeto a una condición, la liquidación, por lo que se trata entonces, de una promesa de entrega de dinero, condición a la cual estaría sujeta la existencia del préstamo; que el balance presentado no constituye ninguna prueba, sino en todo caso, un principio de prueba por escrito; y que si se tuviese como válido, así como aparece una nota de crédito por Bs. 831.091.453,28 también aparece una nota de débito por Bs. 699.938.488,92, sin explicación alguna, por lo que entonces la liquidación a todo evento sería por Bs. 131.152.964,36 que es la diferencia entre ambas cantidades. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de septiembre de 2003, expediente en el 02363, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Dentro de este mismo argumento, la parte demandada expresó, que dicha prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta se fundamenta, en la ilegalidad que constituye el reclamo contenido en el petitorio del libelo de demanda, puesto que concentra el saldo del capital del presunto préstamo, los intereses respectivos, los de mora, así como los que se siguieran produciendo.

    En otro orden de ideas, la accionada interpuso también la caducidad de la acción incoada contra los fiadores con fundamento en el artículo 1.836 del Código Civil, en relación al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la inexistencia absoluta del préstamo demandado, que hace inexistente o extingue las garantías reales y personales expresadas en el referido documento; explicando además que desde el día del presunto vencimiento del préstamo 29-04-2002 exclusive, hasta la fecha en que fue interpuesta la demandada, es decir, el 26 de septiembre de 2002 transcurrieron cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 1.836 del Código Civil puesto que, el acreedor en los meses siguientes al vencimiento del término, no intentó acción alguna, a fin de poder apremiarle el pago a los fiadores.

    De esta forma quedó planteada la controversia.

    -IV-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

    El caso que nos ocupa se refiere al cobro que pretende el BANCO DE VENEZUELA, CA. BANCO UNIVERSAL con motivo del crédito por OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS ( Bs. 831.091.453,28) otorgado a Agropecuaria El Carmen, C.A., como deudora principal y a los ciudadanos G.M.F., G.V.P. y M.L.L.D.V. como fiadores solidarios y principales pagadores; el cual fue accionado por el procedimiento de Intimación.

    A este respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 640 lo siguiente:

    Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

    En otro orden de ideas el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:

    ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Negrillas del Tribunal)

    De acuerdo a lo establecido por esta norma, le corresponde a quien pide la ejecución de una obligación, probar los hechos que dan nacimiento a la misma, pero no demostrar que su acción o derecho no se ha extinguido, toda vez que la prueba de su extinción corresponde a quien pretenda haber sido liberado de ella.

    Ahora bien, examinando los principios que rigen la carga de la prueba en relación con el caso de autos, el Derecho Romano nos ha legado la norma general, de la cual el artículo 1.354 del Código Civil no es sino una aplicación, a saber:

    *Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término.

    *Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor. Como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones”.

    A continuación este Juzgado, a los fines de decidir acerca de la procedencia o no en derecho de la presente acción, procede a analizar, si los instrumentos consignados por el actor llenan los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, o si por el contrario las pruebas aportadas por la parte accionada enervan dicha pretensión:

    -V-

    ANALISIS PROBATORIO

    Por lo antes expuesto y a los fines de determinar la procedencia o no del pago que mediante el presente procedimiento se reclama, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso.

    DE LA PARTE ACTORA:

    1-Riela a los folios 17 al 23 de la primera pieza del expediente, marcado “B”, original del documento de préstamo, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31/10/2001, bajo el N° 6, Tomo 262; y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, el 16/09/2002, bajo el N° 36, folios 128 al 134, Protocolo Primero, Adic. N° 1, Tercer Trimestre, por el cual G.M.F., titular de la Cédula de Identidad N°V-5.532.735, procediendo como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., antes identificada, declaró lo siguiente:

    Que he recibido para mi representada del BANCO CARACAS, C.A. Banco Universal, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el N°58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el N°4, Tomo 278-A Primero, y cuyos Estatutos Sociales vigentes están inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital, antes Distrito Federal, y Estado Miranda, el 29 de junio de 1999, bajo el N°20, Tomo 131-A Primero, el 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 70, Tomo 261-A Primero, y el 12 de julio de 2000, bajo el N°37, Tomo 117-A-Primero, en lo adelante denominado BANCARACAS, en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 831.091.453,28), que mi representada se obliga a pagar a BANCARACAS, en la forma que más adelante se establece, sin aviso o requerimiento alguno, en las oficinas de BANCARACAS, las cuales mi representada declara conocer, en moneda corriente de curso legal dentro del plazo de sesenta (60) meses, continuos calendarios, incluidos seis (06) meses de período muerto, contados a partir de la fecha de liquidación de la obligación en la(s) cuenta(s) de cualquier naturaleza llevadas por mi representada en BANCARACAS, o en cualquier otra que mi representada autorice, o bajo cualquier otra modalidad, bastando para acreditar este extremo la fecha que aparezca en la nota de crédito o del instrumento emitido a tal fin. En caso de que no se pueda determinar con precisión dicha oportunidad, en forma subsidiaria, el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha de protocolización de este documento. Mi representada se obliga a cancelar a BANCARACAS el monto del capital recibido en préstamo mediante el pago de nueve (09) cuotas semestrales y consecutivas de capital de la siguiente forma: (1.-) la primera (1ra.) cuota por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 41.554.572,66); (2.-) desde la segunda (2da.) cuota hasta la sexta (6ta.) cuota, ambas inclusive, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83.109.145,33) cada una; y (3.-) desde la séptima (7ma.) cuota hasta la novena (9na.) cuota, ambas inclusive, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 124.663.717,99) cada una; con vencimiento la primera de ellas vencimiento (SIC) del segundo (2do.) semestre contado a partir de la fecha de liquidación de la obligación realizada conforme a cualquiera de los supuestos mencionados; y las siguientes en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

    Omissis...

    (Negritas del Juzgado).

    En dicho documento, la empresa supra identificada AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., constituyó Hipoteca Convencional de segundo grado a favor de BANCARACAS hasta por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.077.728.633,20) sobre un lote de terreno constante de tres TRESCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (3.350 Has.), conocido como fundo EL CARMEN, con todas las especificaciones, linderos y características allí establecidas.

    Asimismo, se evidencia del indicado documento de préstamo la fianza solidaria constituida a favor de acreedora en los términos siguientes:

    Y nosotros G.M.F., antes identificado G.V.P. y M.L.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.556.364 y 6.561.442, respectivamente actuando en nuestro propio nombre y por nuestros y por nuestros propios declaramos: Que nos constituimos fiadores y principales pagadores de las proporciones que más adelante se establecen, por todas las obligaciones que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., asume por este documento a favor de BANCO CARACAS, Banco Universal. El monto de la fianza se fija en las siguientes proporciones: G.M.F. antes identificado, hasta por un sesenta y cinco por ciento (65%) del monto de las obligaciones; G.E.V.P. y M.L.L.D.V., hasta por un treinta y cinco por ciento (35%) del monto de las obligaciones. Esta fianza queda en vigencia durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones garantizadas aun después de vencidos los plazos para el pago y sus prórrogas, caso de ser concedidas éstas al deudor, y hasta la total cancelación de lo adeudado, quedando BANCARACAS facultado pero no obligado a proceder en cualquier momento al cobro judicial de los compromisos no cumplidos. Igualmente conserva esta fianza toda su fuerza y vigor aun cuando BANCARACAS conceda al deudor principal nuevas facilidades de pago, se otorguen nuevos documentos o títulos de crédito para renovar las obligaciones vencidas, se modifiquen los plazos para el pago de la obligación, las prórrogas, el tipo de interés y en general las condiciones pactadas incluida la mora del deudor, sin que tengamos que ser notificados de dichas modificaciones, renovaciones o prórrogas. Exonerando a BANCARACAS de la obligación de notificar la mora del deudor. Autorizamos a BANCARACAS a cargar en las cuentas de cualquier naturaleza que tuviéramos en BANCARACAS, cualquier cantidad que AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., le adeudare en forma líquida y exigible por cualquier concepto hasta las proporciones antes establecidas, así como aquellas sumas que adeudare por amortizaciones de capital o intereses derivados del presente documento, así como de cualquier otra obligación exigible que tuviere BANCARACAS en su contra o compensar con cualquier acreencia que tuviéramos a nuestro favor y a cargo del mismo hasta por las proporciones antes establecidas, sin que tales cargos produzcan su novación.

    ... Omissis...

    Este documento por tener carácter de público y no haber sido tachado de falso ni impugnado, merece para el Tribunal toda la fuerza y valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto de los hechos a los cuales se contrae, referidos a la operación de mutuo o préstamo celebrado entre las partes contratantes, en el cual la prestataria AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., declaró haber recibido en calidad de préstamo a interés bajo las condiciones allí estipuladas, la cantidad dineraria de Bs. 831.091.453,28. Asimismo, que el plazo de sesenta (60) meses se contaría a partir de la fecha de liquidación de la obligación en la(s) cuenta(s) de cualquier naturaleza que llevara la deudora en BANCARACAS, o de cualquier otra que autorizara a tal fin, “bastando para acreditar este extremo la fecha que aparezca en la nota de crédito o del Instrumento emitido a tal fin”. En caso que no se pueda determinar con precisión dicha oportunidad, en forma subsidiaria, el pago comenzará a contarse a partir de la fecha de protocolización de este documento.”

    En otro orden de ideas, en el momento de la constitución de la fianza se observa, que se exonera a BANCARACAS de la obligación de notificar la mora del deudor. Asimismo, se autorizó a la acreedora a cargar en las cuentas de cualquier naturaleza que tuvieran los deudores en BANCARACAS, cualquier cantidad que AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., le adeudare en forma líquida y exigible por cualquier concepto hasta por las proporciones establecidas, así como aquellas sumas que adeudare por amortizaciones de capital o intereses derivados del documento de crédito, así como por cualquier otra obligación exigible.

    En virtud de lo antes expuesto, al no haberse impugnado ni tachado de falso el instrumento de crédito fundamento de la acción, estos hechos que refieren quedaron aceptados por la parte accionada y demostrados en autos y así se declara.

    2-Cursa al folio 24 de la primera pieza del expediente, marcado “C”, Estado de Cuenta emitido por el BANCO CARACAS, correspondiente a la Cuenta N° 02-045-016471-5 de AGROPECUARIA EL CARMEN C.A., durante el período 01/10/2001 al 31/10/2001, con sello de la V.P. de Recuperaciones Judiciales del BANCO DE VENEZUELA, Grupo Santander con firma ilegible, en el cual se evidencia para el día 31 de octubre de ese año, una nota de crédito en la referida cuenta corriente de Bs. 831.091.453,28, monto de la suma de dinero aquí demandada, y una nota de débito del mismo día por Bs. 699.938.488,92. Este documento, merece ser apreciado como demostrativo de la liquidación del crédito por Bs. 831.091.453,28 en la cuenta corriente de la demandada, lo que ocurrió el día 31 de octubre de 2001, valor éste que le fue atribuido por las propias partes en el documento de crédito notariado en el mismo día 31 de octubre de 2001 y posteriormente protocolizado el 16 de septiembre de 2002. En consecuencia, al ser concatenado con el documento de crédito notariado en fecha 31 de octubre de 2001, es valorado y apreciado por esta Juzgadora como cierto, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes y así queda establecido.

    3-Riela a los folios 27 y 28 de la segunda pieza del expediente, marcado “1” original de planilla de Solicitud de refinanciamiento de fecha 21 de septiembre de 2001 a nombre de Agropecuaria Mucurita, C.A. y Agropecuaria El Masaguaro, C.A., expedida por el BANCO CARACAS, en el cual se observa el registro de un préstamo agropecuario, identificado con el N° 91/701/000230, por la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares exactos (Bs. 1.250.000.000,00) por capital con vencimiento el 11/10/2001. Este documento, es valorado como un principio de prueba por escrito por provenir de la misma parte promovente, que trata de un refinanciamiento, donde se está planteando una subrogación de la deuda que mantienen las empresas Agropecuaria Mucurita, C.A., Agropecuaria El Masaguaro y J.C., C.A. (de los pagarés Nros. 26602 y 19403), en cabeza de Agropecuaria El Carmen, C.A., propuesta que presuntamente fue aprobada, con un monto a financiar de Bs. 831.091.453,28 en sesenta meses a tasa agrícola, cantidad dineraria que coincide con el monto del crédito cuya ejecución se demandó en este juicio. Por lo tanto es apreciada y valorada como prueba indiciaria, más no demostrativa del refinanciamiento presuntamente aprobado a nombre de AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., a favor de las empresas beneficiarias antes citadas por el monto de Bs. 831.091.453,28, monto éste que se observa además que no concuerda con la cantidad dineraria de Bs. 699.938.488,92 debitada de la cuenta corriente de AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., según estado de cuenta analizado en el numeral segundo de este estudio. Así se declara.

    4-Riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente, marcado “2”, original de memorando emanado de la Gerencia de Recuperaciones del Banco Caracas, dirigido a la ciudadana E.S. operaria de crédito, el cual se refiere a la liquidación del préstamo agropecuario por la cantidad de Bs. 831.091.453,28 otorgado a Agropecuaria El Carmen C.A. Asimismo, en dicho memorando se indica que el crédito deberá ser liquidado en la cuenta corriente N° 2045-016471-5 a/n de Agropecuaria El Carmen y debitar de dicha cuenta las obligaciones contraídas por Agropecuaria El Masaguaro, Agropecuaria Mucuritas y J.C., C.A, por los pagarés Nros. 19403, 21775, 26602. Por tratarse de un documento interno que refleja comunicaciones entre los distintos departamentos de la parte promoverte referidos a la liquidación presunta del crédito por la suma de Bs. 831.091.453,28 debe ser apreciado por este Juzgado como un principio de prueba por escrito, ya que concuerda con las otras pruebas producidas a los autos por la parte actora en lo que respecta solo a la liquidación del crédito demandado y así se declara.

    5-Riela a los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, marcado “3”, copia simple de misiva del 13 de septiembre de 2001, emanada de Agropecuaria El Carmen C.A., dirigida al Banco de Venezuela, Grupo Santander, mediante la cual se informa a la institución financiera sobre la situación actual de las obligaciones pendientes de Agropecuaria El Carmen, C.A.

    6-Cursa al folio 32 de la segunda pieza del expediente, marcado “4”, copia simple de misiva de fecha 29 de octubre de 2001, emitida por Agropecuaria El Carmen, C.A. y dirigida al Banco Caracas, en la cual la accionada de autos informa su aceptación a cancelar las deudas que mantienen las empresas agropecuarias Masaguaro y Mucuritas.

    Los documentos indicados en los numerales 5 y 6 fueron impugnados por la contraparte, tal y como se evidencia de los particulares 3 y 4 del escrito de fecha 20 de julio de 2005, que riela al folio 35 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual los mismos no pueden ser apreciados ni valorados por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.

    7-Riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente, marcado “5”, copia simple del estado de la cuenta N°02-045-016471-5 de Agropecuaria El Carmen, C.A., correspondiente al período 01/11/2001 al 30/11/2001, en el cual se refleja un débito de Bs. 131.158.964,26. Este documento no es valorado y por lo tanto es desechado por no aportar prueba alguna en relación con la controversia planteada. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1-Cursa al folio 60 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 19 de diciembre de 2005, mediante el cual se ordena agregar el oficio N°Cjaaa-c-2005-12-857, de fecha 05 de diciembre de 2005, procedente del Banco Central de Venezuela, al cual se anexó el listado de las tasas de interés aplicables a los créditos otorgados al sector agrícola desde el 14/11/2002 hasta el 28/07/2005. Ahora bien, en auto del día 16-11-2005 este Juzgado, ordenó prorrogar por siete días de despacho el lapso probatorio de evacuación de pruebas, el cual venció el día 29 del mismo mes y año. Por lo tanto esta evacuación de pruebas es evidentemente extemporánea. Y así se decide.-

    A.c.f.l. pruebas que constan en autos este Tribunal pasa a decidir el PUNTO PREVIO y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, en los términos siguientes:

PRIMERO

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo, la nulidad absoluta del Decreto Intimatorio y del proceso, por cuanto la nulidad planteada y la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, según su apreciación, fue decidido dos veces por la misma Juez.

Respecto a esta defensa, es necesario recordar que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de noviembre de 2004, en virtud de haber declarado con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión de este Tribunal de fecha 25 de agosto de 2004, repuso la causa al estado que este Juzgado analizara, verificara y decidiera nuevamente si se cumplieron con los requisitos de procedencia para declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedó nula la sentencia dictada por este Tribunal.

De lo anterior, queda claro la indelegable obligación que tuvo esta sentenciadora de pronunciarse nuevamente sobre la nulidad del decreto intimatorio solicitada, y de la cuestión previa opuesta; toda vez que a criterio de quien aquí decide no era procedente la inhibición, por cuanto en la primera oportunidad no se había hecho pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido, ni siquiera sobre la mencionada cuestión previa, ya que para este caso, es decir, en la sentencia de fecha 25-08-2004, simplemente se declaró la confesión ficta de la parte actora por una presunción legal, al no haberla contradicho oportunamente. De lo antes expuesto se concluye, que no hubo lugar a la conformación de la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, inexorablemente y en observancia a lo ordenado por la Alzada, este Tribunal se pronunció oportuna y legítimamente, como en efecto así fue corroborado por el Tribunal Superior en decisión del día 21-11-2005 definitivamente firme, y no como impertinentemente lo afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.A.A., cuando en una forma desconsiderada y no ajustada a la verdad manifestó, que el Tribunal incurrió en desorden procesal al pronunciarse dos veces sobre un mismo asunto, en este caso, las cuestiones previas opuestas por esa representación judicial. Así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a la subversión procesal alegada por la accionada, argumentada en el hecho que el Tribunal dejó para la definitiva el pronunciamiento sobre la indexación monetaria, junto con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por haber reclamado la actora la corrección monetaria de las cantidades demandadas, se debe traer a colación el particular sexto del auto de admisión de fecha 27 de enero de 2003 que establece:

...Omissis...

SEXTO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva.

...Omissis...

Ahora bien, el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece los extremos que debe cumplir el decreto intimatorio, a saber: el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados entre otros y las costas que deba pagar, sin hacer mención a la condena por algún otro concepto. En tal sentido, y por cuanto es deber de este Tribunal pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar, es por lo que en dicho acto a modo referencial se pronunció sobre dicha indexación, indicando que la misma sería decidida en la sentencia definitiva, como en efecto pasa a hacerlo de seguidas, sin haberse cometido ningún tipo de subversión procesal ni violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado analiza lo siguiente: La actora en el presente caso es el BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre este particular, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Banco Central de Venezuela, autorizan a estas sociedades de comercio a cobrar intereses por las operaciones de colocación de créditos que realicen, a ratas superiores a las legalmente establecidas en el Código Civil, es decir, del doce por ciento (12%) anual; o en el Código de Comercio, es decir, del cinco por ciento (5%) anual. Así pues, en el presente juicio según se desprende del documento fundamental de la acción, la tasa de interés aplicable inicialmente fue del dieciocho punto cero ocho por ciento (18.08%) anual variable hasta el pago de la obligación de acuerdo a las condiciones del mercado financiero y a las Resoluciones que dictare el Banco Central de Venezuela, según reza el texto del instrumento de préstamo.

Por las razones expuestas precedentemente, mal puede este Tribunal condenar a los deudores, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., y a los ciudadanos G.M.F., G.V.P. y M.L.L.D.V., al pago de los intereses causados por mora, a las tasas comerciales vigentes, y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento de los deudores al hacerle más onerosa su obligación de pago, acogiendo también este Tribunal para decidir este punto, la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1657, Expediente 7989, de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrada HILDEGAR RONDON DE SANSO, publicada en Jurisprudencia de “Ramírez & Garay”, Tomo CLX, página 482. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de corrección monetaria formulada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.

TERCERO

En cuanto a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y de los demandados para sostenerlo, en virtud de las presuntas contradicciones que se observan en el contrato, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Si bien es cierto que en el texto del documento que sirve de fundamento para la presente acción, podría ser impreciso respecto al momento en que la prestataria recibiría el monto del crédito, no es menos cierto que del mismo cuerpo del contrato se evidencia, que dicha contradicción podría no ser tal, ya que en la actualidad frecuentemente se utiliza en éstos instrumentos la expresión “recibo...en dinero en efectivo y a mi entera y cabal satisfacción, en calidad de préstamo a interés la cantidad de...”, cuando en la practica, lo que se efectivamente se hace es un abono en una cuenta bancaria. A todo evento, a juicio de quien aquí decide esta presunta imprecisión no constituye argumento suficiente, que por sí solo se baste para declarar la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, y de los demandados para sostenerlo.

Así pues, el referido instrumento a todas luces contiene una obligación, y por tratarse de un contrato a título oneroso, en el cual cada una de las partes se procura un beneficio o ventaja, y consensual, es decir, que basta con el consentimiento de cada una de las partes para perfeccionarse, considera este Tribunal improcedente la falta de cualidad alegada, ya que la institución que inicialmente concedió el crédito, es decir, BANCO CARACAS, C.A., fue absorbido por el accionante de autos, BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, que es indudablemente el responsable de hacer o exigir el cumplimiento de la obligación contraída consistente en la devolución del dinero otorgado a AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., en calidad de préstamo, el cual fue efectivamente liquidado en su cuenta corriente, según las probanzas aportadas a los autos por la actora y a lo estipulado por las partes en el documento de préstamo. Y así queda establecido.

En otro orden de ideas, en cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente a la caducidad de la acción incoada contra los fiadores, con fundamento en el artículo 1.386 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 1.836: El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal, quedará obligado, aún más allá de este término, y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del termino, haya intentado sus acciones y haya seguido con diligencia hasta su decisión.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del documento fundamental de la acción este Tribunal observó lo siguiente:

…Omissis… “Y nosotros G.M.F., antes identificado, G.E.V.P. y M.L.L.D.V., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.556.364 y 6.561.442, respectivamente, actuando en nuestro propio nombre y por nuestros propios derechos, declaramos: Que nos constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores en las proporciones que más adelante se establecen por todas las obligaciones que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN, C.A., asume por este documento a favor del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, El monto de la fianza se fija en las siguientes proporciones: G.M.F., antes identificado, hasta por un sesenta y cinco por ciento (65%) del monto de las obligaciones; G.E.V.P. y M.L.L.D.V., hasta por un treinta y cinco por ciento (35%) del monto de las obligaciones. Esta fianza queda en vigencia durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones garantizadas aun después de vencidos los plazos para el pago y sus prórrogas, caso de ser concedidas éstas al deudor, y hasta la total cancelación de lo adeudado, quedando BANCARACAS facultado pero no obligado a proceder en cualquier momento al cobro judicial de los compromisos no cumplidos. Igualmente conserva esta fianza toda su fuerza y vigor aun cuando BANCARACAS conceda al deudor principal nuevas facilidades de pago, se otorguen nuevos documentos o títulos de crédito para renovar obligaciones vencidas… Omissis.” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de lo arriba resaltado queda claro que la fianza fue constituida sin fijación de término, estableciéndose también en dicho documento que BANCARACAS quedaba exonerado de notificar la mora del deudor, por lo que esta fianza queda fuera del alcance del artículo 1.836 del Código Civil supra señalado, razón por la cual no puede prosperar la caducidad alegada a favor de los fiadores. Y así se decide.

Por último respecto al alegato de los demandados, contentivo de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumento la presunta ilegalidad que constituye el petitorio contenido en el libelo de demandada, cuando concentra el saldo del capital del préstamo, con los intereses respectivos, los de mora y los que se siguiesen produciendo, observa esta sentenciadora que el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil establece:

El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Por consiguiente, no hay tal prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que el decreto de intimación se ajustó a las previsiones del artículo 647 en comento, amén de que este asunto ya fue decidido en el fallo de la alzada, de fecha 21 de noviembre de 2005 definitivamente firme, que al analizar el decreto de intimación expresó:

En el caso de autos, al verificarse que los montos demandados por concepto de intereses correspectivos y moratorios, la alzada para decidir observa, que los mismos reúnen a juicio de este sentenciador las relativas condiciones de liquidez y exigibilidad a que hace referencia la Ley Procesal adjetiva. A tal conclusión llega este sentenciador, vale decir, al hecho de que las cantidades antes reseñadas se reputan como líquidas y exigibles, en función a que la determinación objetiva de dichos montos resulta como producto de una operación matemática primaria, la cual tiene su génesis en elementos absolutamente conocidos y expresamente tipificado en el documento de préstamo en referencia; por lo que, sin lugar a dudas, los mismos no se encuentran sometidos a condición o a una eventualidad alguna, y en ese mismo orden de ideas se reputan como exigibles, debido a que no se encuentran circunscritos a plazo alguno, vale decir, a un plazo temporal preestablecido por la actora en el presente juicio, ello en el entendido que mientras no se haya cancelado la totalidad de la obligación de dichos intereses, vale decir, los intereses correspectivos y moratorios, forzosamente se siguen generando, basado en la lógica que estos (intereses) deben en todos y cada uno de los casos ser ordenados por el juez mediante experticia complementaria del fallo, si la acción interpuesta resultara procedente.

Ahora bien, establecido lo anterior, vale decir, el hecho incontrovertiblemente cierto que los predeterminados intereses se reputan indefectiblemente como líquidos y exigibles, esta superioridad igualmente determina, que en lo referente a la indexación por corrección monetaria, formulada y alegada por la parte demandada, esta superioridad considera, que tal como se desprende de la revisión exhaustiva realizada a los autos la juzgadora a-quo, no ha realizado pronunciamiento alguna (SIC) acerca de la viabilidad jurídica de tal pedimento, circunscribiéndose únicamente a establecer que en torno a tal pedimento solicitado por la parte demandante la instancia se pronunciaría como punto previo al fallo definitivo, lo cual tal y como resulta evidente no ha ocurrido aún.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior primero Agrario declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte demandada. Así se decide.

…Omissis…

-VI-

CONCLUSIONES

Con el objeto de realizar las conclusiones pertinentes al caso, esta juzgadora determinó que la parte demandada no logró enervar la pretensión de la actora. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene la parte demandada de cumplir con sus obligaciones tal y como fueron contraídas en documento protocolizado en fecha 16 de septiembre de 2002 y de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente el pago del capital y de los intereses compensatorios y de mora reclamados por la actora, más los que se sigan causando hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo que habrá de determinarlos, tal y como lo estipularon las partes en el documento de crédito y así queda establecido.

-VII-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), interpusiera el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN C.A., y los ciudadanos G.M.F., G.V.P. y M.L.L.D.V., todos inicialmente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN C.A., y los ciudadanos G.M.F., G.V.P. y M.L.L.D.V., a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 831.091.453,28), por concepto del capital prestado.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN C.A., y los ciudadanos G.M.F., G.V.P. y M.L.L.D.V., a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.97.506.558,12), por concepto de intereses correspectivos desde el 01 de noviembre de 2001 hasta el 29 de abril de 2002.

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN C.A., y los ciudadanos G.M.F., G.V.P. y M.L.L.D.V., a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, los intereses correspectivos que se sigan venciendo a partir del 30 de abril de 2002 y hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el experto que sea designado deberá calcularlos a las tasas estipuladas por el Banco Central de Venezuela para los créditos agrarios.

QUINTO

Se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN C.A., y los ciudadanos G.M.F., G.V.P. y M.L.L.D.V., a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.903.839,81), por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de abril de 2002 hasta el día 19 de septiembre de 2002.

SEXTO

Se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL CARMEN C.A., y los ciudadanos G.M.F., G.V.P. y M.L.L.D.V., a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, los intereses de mora que se sigan venciendo, a partir del 20 de septiembre de 2002 y hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán calcularse en un tres por ciento (3%) anual adicional a los intereses correspectivos.

SÉPTIMO

se declara IMPROCEDENTE la indexación monetaria solicitada.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total.

NOVENO

Notifíquese a las partes de la presente decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA,

C.L.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

C.L.R.

CEVG/CLR/DAYANA

EXP:2002-3308

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR