Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE N° 2009-5217.

ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Constituida por lo ciudadanos abogados J.A.V.M., R.A.G. Y JOELLE VEGAS RIVAS, portadores de las cédulas de identidad números 990.775, 1.852.593 y 11.104.510 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 1.004, 8.723 y 64.368, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Constituida por los ciudadanos abogados R.C.L. Y J.G.V.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.314.058 y V-6.292.775, respectivamente; e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.399 y 50.619, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., entidad bancaria con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1.957, bajo el Nº 88, tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Constituida por los ciudadanos abogados L.G.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.984, J.E.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.805.981, H.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.547.087, A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.004.464, OSLYN S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.425.150, T.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.402.497, R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.967.035, A.R.V.V.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.969.831, J.D.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.900.978 y G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.515.856, todos los mencionados mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2.008, por la abogada O.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra de la decisión definitiva dictada por el extinto Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2.008; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusieron los ciudadanos J.A.V.M., R.A.G. Y JOELLE VEGAS RIVAS, contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

III

SÍNTESIS DE LA CONTRAVERSIA.

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2.008; mediante la cual declaró lo siguiente:

(…omissis…)

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el derecho de cobrar HONORARIOS PROFESIONALES a los Abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 990.775, 1.852.593 y 11.104.510, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.004, 8.723 y 64.368 respectivamente, en virtud de la demanda que fuera interpuesta contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

Se advierte a las litigantes que, una vez se encuentre firme la presente decisión, tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), el acto de nombramiento de jueces retasadores, conforme fuere solicitado por la demandada e intimada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales.

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, fue dictado fuera del lapso legal, por lo cual se ordena la notificación de las mismas, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

…(…omissis…)

Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2.008, la abogada O.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte intimada, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación, de forma simple y pura; la cual es del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy 11 de Noviembre de 2008, comparece por ante este Tribunal la abogada O.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº13.888.137 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 86.504, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., expone: “Vista la Sentencia emitida por ese Juzgado el 23 de Septiembre de 2008, en la cual declaró “Con Lugar” la acción interpuesta por la parte demandante, APELO en nombre de mi representada la referida decisión”…(…omissis…)

Luego, en fecha 13 de enero de 2.009, el extinto Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expreso, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada; ordenando remitir la presente causa a ésta alzada, mediante oficio Nro.2009-018, de fecha 20 de enero de 2.009.

En estos términos quedó trabada la síntesis de la presente controversia.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de julio de 2.006, los abogados J.A.V.M., RAMÁN A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, presentaron escrito de libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 2 al 28).

En fecha 3 de agosto de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, a través del cual admitió la presente acción (Folio 29 y 30 de la primera pieza del presente expediente).

Cursa a los folios 37 al 50 de la primera pieza del presente expediente, escrito de oposición a la intimación, de fecha 2 de octubre de 2.006, presentado por los abogados L.G.M., Jesús Enrique Escudero Estévez, A.C.V. y Oslyn S.A., en sus caracteres de apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.

En fecha 3 de octubre de 2.006, los abogados J.A.V.M., R.A.G. y Joelle Vegas Rivas, actuando en sus caracteres de parte intimante en la presente causa, presentaron escrito a través del cual contestaron y refutaran la oposición presentada por la parte intimada al cobro de sus honorarios profesionales (Folios 55 al 67 de la primera pieza del presente expediente).

Asimismo, en fecha 31 de octubre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó sentencia (Folios 68 al 92 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 23 de noviembre de 2.006, la abogada Joelle Vegas, actuando en su carácter de parte intimante, presentó diligencia mediante la cual se dió por notificada de la anterior sentencia, y apeló de la misma; además de solicitar la notificación de la parte intimada (Folio 93 de la primera del presente expediente).

En fecha 12 de diciembre 2.006, compareció la abogada Joelle Vegas, actuando en su carácter de parte intimante, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 31 de octubre de 2.006 (Folio 96 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 14 de diciembre de 2.006, el Juzgado a-quo dictó auto a través del cual oyó la apelación en ambos efectos, y como consecuencia de ello, ordenó remitir el presente expediente a esta alzada (Folio 97 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 8 de marzo de 2.007, fue recibido en esta alzada el presente expediente (vuelto del folio 99).

Asimismo, cursa al folio 100 de la primera pieza del presente expediente, auto de entrada dictado por este Juzgado, de fecha 13 de marzo de 2.007, mediante el cual se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, una vez verificada la audiencia, se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 27 de marzo de 2.007, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, incluyendo este día de despacho, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral, en al cual se oirán los informes de las partes (Folio 101 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 29 de marzo de 2.007, se levantó acta a los fines que tuviera lugar la audiencia oral de informes en la presente causa (Folios 102 al 105 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 24 de abril de 2.007, se levantó acta a los fines que tuviera lugar la sentencia en audiencia oral y pública en el presente caso (Folios 176 al 191 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 30 de abril de 2.007, se público el fallo integro de la presente causa (Folios 192 al 216 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 8 de mayo de 2.007, el abogado L.G.M. apoderado judicial de la parte intimada, anunció recurso de casación contra la sentencia emitida por este Juzgado, en fecha 24 de abril de 2.007 (Folio 217 de la primera pieza del presente expediente).

Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2.007, este Tribunal admite el recurso de casación, anunciado en fecha 8 de mayo de 2.007, por el abogado L.G.M. apoderado judicial de la parte intimada, y en esa misma fecha, se libró oficio Nº JSPA- 206- 2.007, remitiéndose el presente expediente a la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria (Folios 218 al 220 de la primera pieza del presente expediente).

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2.007, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social recibió el presente expediente (Folio 225 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 4 de junio de 2.007, los abogados L.G.M.M. y J.E.E.E., apoderados judiciales de la parte intimada, presentó escrito de formalización del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.007, por esta superioridad (Folios 226 al 251 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 13 de junio de 2.007, la abogada Joelle Vegas Rivas parte intimante en el presente juicio, presentó escrito de impugnación, en relación al recurso de casación, formalizado por el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., contra la decisión dictada por este Tribunal. Solicitando a la sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación (Folio 254 y vuelto de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 26 de julio de 2.007, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictó sentencia declarando inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionada (Folios 278 al 282 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 18 de septiembre de 2.007, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, con oficio Nº 3458, remitió el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 284 de la primera pieza del presente expediente).

Luego, en fecha 1° de octubre de 2.007, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó darle entrada y hacerle las anotaciones en los libros respectivos (Folio 285 de la primera pieza del presente expediente).

En fecha 15 de octubre de 2.007, la doctora C.E.V.G., Actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de seguir conociendo de este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil (Folio 286 al 287 de la primera pieza del presente expediente).

Cursa al folio 302, de la primera pieza del presente expediente, avocamiento de la doctora Ebissay R.P., designada como Juez Accidental, para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2.008, fue recibida por esta alzada, la incidencia de inhibición dictada por el Juzgado a-quo, donde se declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 4 al 71 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 23 de septiembre de 2.008, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas dictó sentencia en relación a la presente causa (Folios 89 al 122 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 11 de noviembre de 2.008, compareció por ante el Juzgado a-quo, la abogado O.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, y apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de septiembre de 2.008 (Folio 131 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 13 de enero de 2.009, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal (Folio 135 de la segunda pieza del presente expediente).

Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2.009, este Juzgado recibió el presente expediente (Vuelto folio 137 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 5 de mayo de 2009, éste Juzgado Superior Primero Agrario, fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, y una vez vencido el lapso señalado, se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3°) día de despacho siguiente, y en la cual se oirían los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la salvaguarda a la garantía Constitucional al debido proceso. Así como verificada dicha audiencia oral se dictaría sentencia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia (Folio 139 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 21 de mayo de 2.009, se fijó la oportunidad a fin que se llevará a cabo la audiencia oral de informes, donde se oirán los informes de las partes (Folio 221 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 26 de mayo de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio (Folios 294 al 295 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 02 de junio de 2009, este Juzgado dictó sentencia oral en la presente causa.

V

PUNTO ÚNICO

DE LA INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimada en fecha 11 de noviembre de 2.008. En este sentido se observa lo siguiente:

En fecha 27 de julio de 2.006, los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, interponen demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando la misma en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Honorarios profesionales originados en el juicio principal por COBRO DE BOLÍVARES; interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A.

Igualmente, se desprende de lo alegado por la parte intimante, que en fecha 30 de noviembre de 1999, el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., celebraron transacción mediante la cual acordaron poner término al juicio, mediante el cumplimiento de determinadas obligaciones, siendo homologada por el Tribunal A-quo en fecha 10 de diciembre de 1999, alcanzando en consecuencia los efectos de la cosa juzgada y por ende de la sentencia definitivamente firme.

Asimismo, en el escrito de oposición consignado por los apoderados judiciales de la parte intimada, de fecha 02 de octubre de 2006, cursantes al folio 46 de la primera pieza, se desprende lo siguiente:

En efecto consta de las presentes actas procesales que dieron origen a la indebida e ilegal presente de intimación de honorarios que, el 30 de septiembre de 1999 las partes involucradas en la causa, valga decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A. (sin considerar las otras sociedades contratantes quienes no son parte en el presente juicio), celebraron una transacción, la cual fue homologada el 10 de diciembre de 1999.

(Fin de la cita)

Ahora bien, para decidir este sentenciador observa:

La presente controversia por estimación e intimación de honorarios profesionales derivó de un juicio principal de cobro de bolívares incoado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la AGROPECUARIA LOS ANAUCOS, C.A., siendo tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, luego de verificar la transacción alcanzada por la partes, procedió a homologar la misma en fecha 10 de diciembre de 1999.

De lo que se desprende con meridiana claridad, que al momento de interponerse la presente solicitud estimación e intimación de honorarios profesionales, por ante el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito de 27 de julio de 2006, había recaído sobre el juicio principal de cobro de bolívares antes mencionado, los efectos de cosa juzgada, en virtud de la aludida transacción que fuera homologada en fecha 10 de diciembre de 1999.

A tal efecto, es importante traer a colación, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justician en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sentencia N° 067, (Caso: A.B.F.) que dejó establecido lo siguiente:

“…En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”. Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación. En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación conforme lo prevé el artículo 22 ejusdem. Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Así, en fallo N° 90 de fecha 27 de junio de 1.996, caso C.A.R.d.M. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó: “…En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abandonan razones de celeridad procesal, sino por obrar en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el Abogado intima el pago de sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituyen un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual se resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimado, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa…” (Fin de la cita – Subrayado, cursivas y negritas añadidas)

Al respecto, de la anterior jurisprudencia se extraen esencialmente dos conclusiones, a saber: 1) El derecho o no de cobrar los honorarios consta de dos etapas la declarativa y la ejecutiva y; 2) En el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando en principio pueda ser sustanciada y decidida en el mismo expediente.

En el caso bajo estudio, nos encontramos en la segunda instancia de su fase declarativa, vale decir, sobre el conocimiento de la apelación cuya recurrida declaró en primera instancia la procedencia del derecho de cobrar los honorarios a favor de la parte intimante.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza autónoma de la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como los criterios que rigen las reglas de competencia en dicha materia, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia Nº 3325, del 04 e noviembre de 2005 (Caso: G.G.E. y otro), criterio ratificado en sentencias Nº 559 del 20 de marzo de 2006 y Nº 1757 del 9 de octubre de 2006, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (Fin de la cita – Subrayado, cursivas y negritas añadidas)

De esta manera, la Sala Constitucional delineó las reglas de competencia imperantes para las solicitudes de estimación e intimación de honorarios profesionales y específicamente la relativa su interposición en aquellos juicios terminados mediante sentencia definitivamente firme, que de acuerdo a la doctrina vinculante y pacifica supra reseñada, corresponde su conocimiento a los tribunales que conforman la jurisdicción civil ordinaria competente por la cuantía, de acuerdo a lo establecido en el cuarto de los supuestos indicados del fallo vinculante antes citado.

En el caso de marras, al momento de interponerse la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, es decir, en fecha 27 de julio de 2006 , en la causa principal existía cosa juzgada desde el 10 de diciembre de 1999 (fecha de homologación de la transacción), por lo que la Jurisdicción Especial Agraria y muy especialmente el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana, actuando en sede accidental, resultaba incompetente por la materia para el conocimiento y posterior decisión del asunto, vulnerando en consecuencia, las reglas de competencia, que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.

En ese sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Fin de cita)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de agosto de 2009 (Caso: A.L.C. de Alvarado) con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado lo que es el criterio aplicable a las sentencias dictadas por tribunales incompetentes, a saber:

Expuesto lo anterior, ahora es de puntualizar que, la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia., y que cuando un Tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, la decisión que éste pronuncie se considera procesalmente inexistente.

(Fin de la cita).

Así las cosas, y aplicando la jurisprudencia anteriormente citada al caso en concreto, éste Tribunal Superior Primero Agrario, declara forzosamente la inexistencia o nulidad absoluta de todo lo actuado ante esta jurisdicción agraria incompetente, muy particularmente sobre lo actuado y decidido por dicha instancia agraria accidental, en fecha 23 de septiembre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

Como consecuencia de lo anterior, se declina la competencia para conocer del presente juicio, en la jurisdicción civil, específicamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declara nulo todo lo actuado ante esta jurisdicción agraria incompetente; en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario de los estados Miranda, Guárico, Vargas y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de la jurisdicción especial agraria, para conocer de la presente apelación interpuesta por la ciudadana abogada O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, la cual declaró con lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales a los abogados J.A. VÀSQUEZ MANCERA, R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 990.775, 1.852.593 y 11.104.510, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 1.004, 8.723 y 64.368 respectivamente, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, declarando consecuencialmente nulo y sin ningún efecto jurídico, todo lo actuado por ante la jurisdicción especial agraria incompetente Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se DECLINA la competencia para conocer del presente juicio, en la jurisdicción civil, específicamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se establece.

VII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada Sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Juzgado de Primera Instancia en materia de Contencioso Administrativo Especial Agrario y como Juzgado de Primera Instancia en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71,167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los ocho (08) días de mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA MEDIDNA.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA MEDINA.

HGB/jusbel.

EXP N° 2.009-5217.

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