Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de diciembre de 2011

201° y 152°

Exp. No. 8873.-

Con Informes presentados por las partes

PARTE ACTORA: J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 990.775, 1.852.593 y 11.104.510 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.004, 8.723 y 64.368, en el mismo orden enunciado.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.A.V.M. y R.A.G., ya identificados, se confirieron poder recíprocamente, y asimismo, constituyeron como apoderados judiciales a los abogados J.R.C.L. y J.G.V.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.399 y 50.619, respectivamente. La ciudadana Joelle Vegas Rivas, actuó en su propio nombre y posteriormente, confirió poder especial a los abogados J.A.V.M., R.A.G., J.R.C.L., J.G.V.L. y B.J.L.M., para representarla en todos los juicios de intimación de honorarios seguidos contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de enero de 1.957, bajo el No. 88, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES: abogados L.G.M.M., Jesús Escudero Estévez, Héctor Cardoze Rangel, A.C.V., Oslyn S.A., T.A.F., R.P.A., A.R.V.V.V., J.D.A.P., G.M.G. y O.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406 y 86.504, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

- I -

Exégesis del Proceso

Preliminar

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas en fecha 14 de mayo de 2.007 y 13 de marzo de 2.008 por los abogados Joelle Vegas Rivas y R.A.G., respectivamente, actuando ambos en su propio nombre, y el último de ellos, en su carácter de apoderado judicial del abogado J.A.V., todos en su condición de demandantes en la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que declaró la improcedencia de la demanda y extinguida la instancia.

Comienza el presente proceso mediante escrito libelar consignado en fecha 9 de octubre de 2.006 ante el mencionado Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por los abogados J.A.M., R.A.G. y Joelle Vegas Rivas, quienes adujeron actuar en ejercicio del derecho que les otorgaban los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a estimar y a intimar los honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que efectuaron en defensa de las sociedades mercantiles INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. demandando a tal efecto, para el pago de la suma de Quinientos Noventa y Seis Millones de Bolívares (Bs. 596.000.000,00), hoy por efectos de la reconversión monetaria, equivalente a la cantidad de Quinientos Noventa y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 596.000,00) al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.

Admitida la demanda por auto de fecha 17 de octubre de 2.006, se ordenó en esa misma oportunidad la intimación de la referida institución bancaria, para que acreditase haber pagado, se opusiera, o en su defecto, ejerciera el derecho de retasa; acordándose además expedición de copias certificadas solicitadas por la parte pretensora para su posterior registro.

Gestionadas las diligencias pertinentes a fin de materializar la intimación personal ordenada, el Alguacil del Juzgado de la cognición, estampó diligencia en fecha 22 de noviembre de 2006, dejando constancia de haber intimado a la representación judicial de la entidad bancaria demandada, consignando boleta firmada. (f. 31-33)

En fecha 15 de diciembre de 2.006, los apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., presentaron escrito de oposición a la estimación e intimación de los honorarios profesionales reclamados, invocando en primer término, la falta de cualidad de los intimantes; en segundo término señalando la improcedencia del monto intimado; en tercer lugar alegando la improcedencia de las costas en materia de transacciones; en cuarto lugar, la prescripción de las obligaciones demandadas, y como quinto señalamiento, la improcedencia de la indexación de las cantidades demandadas. Asimismo, a todo evento se acogieron al derecho de retasa y solicitaron se desechase la petición de estimación e intimación de honorarios profesionales reclamados, por ilegal e improcedente.

Por su parte, los abogados pretensores consignaron escrito de alegatos en fecha 21 de diciembre de 2.006, rechazando puntualmente los argumentos planteados por la representación judicial de la parte intimada, y solicitando se declarare procedente su derecho a reclamar directamente sus honorarios profesionales a la entidad financiera demandada como respectivo obligado al pago de las costas, acordar la indexación solicitada y dar curso a la fase de retasa de los honorarios intimados.

En fecha 20 de abril de 2.007, el Juzgado a quo, profirió sentencia declarando la improcedencia de la demanda y como consecuencia de ello, la extinción de la instancia.

En fecha 23 de abril de 2.007, la abogada Joelle Vegas, en su carácter ut supra acreditado, recurrió de la sentencia antes indicada y oído el recurso de apelación en ambos efectos se remitió a esta Superioridad las actas originales del expediente. Recibido el mismo en fecha 1° de junio de 2.007, y fijándose la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes, los abogados pretensores solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación con la consecuente declaratoria de nulidad del auto que admitió prematuramente las apelaciones interpuestas ordenando la reposición de la causa y subsidiariamente a dicha pretensión, solicitaron la improcedencia por manifiestamente infundada de la defensa de falta de legitimación, que la jueza a quo incurrió en error inexcusable, la continuación del proceso ordenando al tribunal a quo decidir las demás excepciones y defensas planteadas así como dictar los demás pronunciamientos correspondientes ante lo cual, los apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., previo análisis de la reposición solicitada por los pretensores, de los informes de segunda instancia, de la falta de cualidad de los accionantes, de la improcedencia del monto intimado, de la improcedencia de costas en materia de transacción, de la prescripción y de la improcedencia de la indexación, solicitaron se declarara sin lugar la apelación formulada contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa.

Luego de presentadas las observaciones a los informes en fecha 13 de julio de 2.007, esta Alzada conociendo en el segundo grado de jurisdicción, profirió sentencia en fecha 20 de diciembre de 2.007, declarando la reposición de la causa al estado que se notificaran a los co-intimantes faltantes, abogados R.A.G. y J.A.V.M. de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa anulando todo lo actuado en el juicio con posterioridad al día 14 de mayo de 2.007, ordenándose la devolución del expediente al Tribunal de origen.

En virtud de lo indicado, en fecha 26 de febrero de 2.008 se recibió el expediente en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, compareciendo en fecha 13 de marzo de 2008 el abogado R.A.G., actuando en su propio derecho y en su carácter de apoderado del abogado J.A.V.M., y con doble carácter expresado y con vista a la decisión dictada por éste Juzgado Superior, procedió formalmente en su propio nombre y en el de su representado a darse por notificado de la sentencia dictada el 20 de abril de 2.007, procediendo en ese mismo acto a apelar de la misma, oyéndose en ambos efectos las apelaciones ejercidas por los abogados pretensores en fecha 02 de abril de 2.008, remitiéndose nuevamente a este Juzgado Superior las actas del presente juicio.

En fecha 21 de mayo de 2.008 se dio recibida la causa y se fijó el término de presentación de los informes. Consumada esta actuación procesal por las partes intervinientes en el proceso en fecha 09 de julio de 2.008, se fijó el lapso de presentación de observaciones a los informes.

En sesión de fecha 15 de junio del 2.010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez Accidental de este Tribunal a quien decide para conocer de la presente causa distinguida con el No. 8873 y de las causas Nos. 8870, 8872, 8874, 8875, 8869 y 8889 habiendo aceptado, tras el correspondiente avocamiento en cumplimiento del artículo 90 del Código Adjetivo y ordenada la notificación de las partes.

Cumplidas las formalidades legales, y estando en la oportunidad legal prevista para ello, pasa esta Alza.A. a decidir, y lo hace en los términos que de seguidas se expresan:

- II -

Motivación del fallo

- De los alegatos de las partes -

Como ha sido expresado en la parte narrativa del presente fallo, ciñen los recursos de apelación bajo estudio a la sentencia pronunciada en fecha 20 de abril de 2007 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, donde se declaró la improcedencia de la demanda y la extinción de la instancia.

Señalan los abogados J.A.V.M., R.A.G. y Joelle Vegas Rivas, en su escrito libelar que con el fin de estimar sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que efectuaron en defensa de las sociedades mercantiles INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., solicitando así fuese acordada la intimación de dichos honorarios al Banco Occidental de Descuento, C.A., en su carácter de respectivo obligado al pago de las costas.

Alegaron como fundamento de su pretensión lo siguiente:

"... 1. POR SENTENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS EL 5 DE MARZO DE 2003, Y LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL 29 DE OCTUBRE DE 2004, EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO FUE CONDENADO AL PAGO DE COSTAS EN LA INCIDENCIA DE EJECUCIÓN QUE PROMOVIÓ INFUNDADAMENTE CONTRA INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. EN EL EXPEDIENTE N° 800.

  1. DERECHO DE LOS ABOGADOS A ACCIONAR DIRECTAMENTE EL COBRO DE HONORARIOS AL RESPECTIVO OBLIGADO AL PAGO DE LAS COSTAS.

  2. COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE ESTA DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES INMERSOS EN CONDENATORIA EN COSTAS.

  3. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO.

  4. VALOR DE LO LITIGADO Y LÍMITE MÁXIMO DE LOS HONORARIOS QUE PUEDEN COBRARSE AL RESPECTIVO OBLIGADO AL PAGO DE LAS COSTAS..."

En ese sentido, adujeron los abogados actores en su escrito libelar que tal incidencia fue definitivamente decidida en la primera de las sentencias citadas, de cuyo dispositivo se desprendía -entre otras cosas- la declaratoria "Con Lugar" de las apelaciones interpuestas contra el auto dictado el 27 de noviembre de 2.001 por el “a quo”, la revocatoria del mismo auto y la condenatoria en costas al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. Señalaron además que la mencionada sentencia de esta Alzada había quedado firme y adquirido carácter de cosa juzgada, por efecto de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 29 de octubre de 2.004, por medio de la cual se había declarado sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. y donde se condenó en costas al formalizante del recurso.

Pasaron entonces a invocar la normativa sustantiva contenida en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y de su correspondiente Reglamento, respectivamente, así como jurisprudencia patria de vieja data, para luego alegar -a los efectos de la determinación de la competencia- que la estimación e intimación que hoy nos atañe debía tramitarse según lo dispuesto en el artículo 24 de la referida Ley.

Señalaron que, su pretensión se ceñía a la doctrina casacionista establecida en la sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2.004, emanada de la Sala Civil, relativa al valor de lo litigado, señalando al respecto que este Juzgado de Alzada se había pronunciado sobre el mismo -a los efectos de este proceso- en la sentencia del 5 de marzo 2003, y concluyendo que el mismo ascendía a la cantidad de Ochocientos Once Millones de Bolívares (Bs. 811.000.000,00), hoy equivalente a la suma de Ochocientos Once Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 811.000,00), a la cual debía adicionarse el monto por concepto de intereses reclamados en la mencionada ejecución de la transacción, con aplicación de la tasa activa fijada desde el 30 de noviembre de 1.999 hasta el 29 de octubre de 2.004 por el Banco Occidental de Descuento para sus operaciones de crédito comercial, manejando un total general como valor litigado el monto de Un Mil Novecientos ochenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.989.996.249,00), equivalentes a la presente fecha a la cantidad de Un Millón Novecientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 1.989.996,25).

Estimado así el valor de lo litigado, señalaron con base supra indicado, que el límite máximo de treinta por ciento (30%), que se podía cobrar por concepto de honorarios inmersos dentro de la condenatoria en costas, correspondía a la suma de Quinientos Noventa y Seis Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 596.998.874,00), cuyo monto vigente por efectos de la reconversión monetaria responde a la suma de Quinientos Noventa y Seis Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. F. 596.998,87).

Luego, pasaron a valorar cada una de sus actividades profesionales, en la incidencia de ejecución promovida por la intimada, a fin de estimar la cuantía de sus honorarios profesionales, y, en el capítulo posterior de su escrito libelar, solicitaron la indexación de los honorarios desde el 29 de octubre de 2.004, exclusive, hasta la fecha en que quedase determinado el monto de los mismos, determinando a la postre el fundamento legal de sus alegaciones y solicitudes, conforme al Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, los demandantes solicitaron:

- "Admitir la presente estimación de honorarios profesionales;

- Ordenar la intimación, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Abogados, de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a los fines de que en su carácter de condenado al pago de las costas procesales, pague a los intimantes: J.A.V.M., R.A.G., y JOELLE VEGAS RIVAS, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 596.000.000,00), en concepto de honorarios profesionales causados por haber representado a INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., en la incidencia de ejecución tramitada en el juicio por cobro de bolívares expediente n° 800, acumulado al N° 799 o en su defecto ejerza el derecho de retasa o formule oposición a nuestra reclamación.

- Declarar, en caso de oposición por parte del intimado, la procedencia de su derecho a reclamar y cobrar al Banco Occidental de Descuento, como respectivo condenado en costas, los honorarios objeto de esta demanda.

- Dictar los demás pronunciamiento de ley"

Por último, pidieron la intimación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., fijaron domicilio procesal y solicitaron copias certificadas para la interrupción de algún eventual lapso de prescripción.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte intimada, expresaron en su escrito de oposición defensas y excepciones, rechazando y contradiciendo la estimación e intimación de honorarios profesionales formulada por los abogados demandantes contra su representado, invocando primero, la falta de cualidad de los intimantes, por carecer de legitimación sustancial activa en la causa y en cualquier juicio en el que se pretendiera el pago de honorarios profesionales, derivados de las actuaciones desplegadas en la causa seguida por su patrocinado contra las sociedades INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., ya que son ésas sociedades quienes podrían pretender el pago de los honorarios profesionales y no sus abogados; segundo, que una sentencia de mérito favorable al actor, sólo podía ser dictada cuando éste acreditara en autos su posición de acreedor de lo reclamado, y a su vez, evidenciare que la persona contra la que se había propuesto la acción era, al mismo tiempo, la sujeta a cumplir imperativamente la prestación de dar, de hacer o de no hacer que se reclamaba en juicio. Alegaron que los abogados intimantes no tenían, ni ostentaban, derecho alguno para reclamar honorarios profesionales a su representado, por cuanto los mismos, en caso de resultar procedentes, debían ser reclamados por la sociedad demandada en el juicio principal; que los abogados intimantes actuaban en forma personal y no, representando a la sociedad demandada en la causa principal, por lo que invocaron el artículo 23 de la Ley de Abogados y el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005. Asimismo, trajeron a colación sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de octubre de 2.006. Concluyendo que su representado, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., nada adeudaba a los abogados intimantes por concepto de honorarios profesionales, pues no se había probado alguna subrogación o título jurídico que a ello los autorizare para tal fin.

En el capítulo segundo del escrito de oposición, alegaron la improcedencia del monto demandado, bajo el fundamento que la reclamación personal hecha valer por los abogados intimantes resultaba improcedente y exagerada, por no ajustarse al límite máximo del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la cuantía en el juicio que originaba la reclamación de honorarios, era por la cantidad de Doscientos Veintiún Millones Ciento Veintiún Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Con 42/100 (Bs.221.121.495,42), hoy reconvertidos a la suma de Doscientos Veintiún Mil Ciento Veintún Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs F. 221.121, 49).

Que no podía pretender intimarse un pago de honorarios profesionales cuya base de cálculo era realizada en relación a un monto superior al plasmado en el escrito libelar, contentivo de la pretensión hecha valer por Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L.

Como tercera defensa, alegaron los apoderados judiciales de la citada entidad bancaria, la improcedencia de costas en materia de transacción, a cuyo efecto, señalaron que -aunado a las anteriores consideraciones- el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que en la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

Que del escrito consignado el 09 de octubre de 2.006 por los intimantes claramente se desprenden una serie de supuestos relacionados con la transacción celebrada por las partes involucradas en la causa principal, valga decir, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L., aunado a otras sociedades demandadas por la entidad bancaria a través de otros juicios llevados ante otro Tribunal.

Que tal pretensión de cobro de honorarios, era improcedente, por haberse producido con ocasión a la incidencia de ejecución de una transacción judicial, en atención a la doctrina que establecía que, por no haber en la transacción un vencimiento total, sino concesiones recíprocas entre las partes, no procedía la condenatoria en costas.

Expresaron adicionalmente que de la referida transacción se desprendía que las partes habían acordado en su cláusula décima que el Banco aceptaba asumir el pago de los honorarios profesionales de los abogados que por él habían actuado en los juicios allí mencionados, con lo cual se reforzaba su argumento de improcedencia del cobro de honorarios profesionales de abogados con ocasión a un proceso judicial en el que mediare una transacción.

Como cuarto punto, alegaron la prescripción breve del derecho al cobro de los abogados intimantes, por cuanto constaba de las actas procesales que el 30 de septiembre de 1999 las partes involucradas celebraron una transacción homologada el 10 de diciembre de 1999, y dado que la figura de la transacción constituye un medio anómalo de terminación el proceso, es a partir de su fecha de celebración y/u homologación cuando comienza a correr el lapso de prescripción referido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, pues con ello concluye el proceso, considerado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Que la parte intimante pretendía el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones llevadas a cabo desde el 20 de febrero del 2.001 hasta el 7 de noviembre del 2.003, sin considerar que para el momento en que las mismas habían sido realizadas se había iniciado el lapso de prescripción contado desde el 30 de septiembre de 1.999, o desde la fecha de homologación de la transacción (10 de diciembre de 1.999) y sin que, habiendo expirado dicho lapso, se hubiese producido alguna actuación tendente interrumpir el lapso de prescripción que se inició de pleno derecho.

Que, adicionalmente, desde las fechas de las actuaciones que supuestamente habían dado origen a los honorarios pretendidos por la intimante, hasta la fecha de interposición de la demanda de estimación habían transcurrido más de dos años, tiempo suficiente para que operase la prescripción solicitada, sin que los intimantes hubieran interrumpido dicho lapso.

Como quinta defensa, rechazaron la indexación solicitada sobre los montos intimados, para lo cual, invocaron sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 19 de febrero de 2.004, contentiva del criterio donde se considera improcedente la indexación del monto de honorarios profesionales.

Por último, se acogieron al derecho de retasa y solicitaron fuese desechada la demanda por ilegal e improcedente.

- Del thema decidendum -

En la sentencia objeto del recurso de apelación, el Juzgado a quo se limitó a examinar y decidir sobre la legitimación ad causam de los abogados intimantes para demandar de manera directa al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. los honorarios causados por su actividad profesional como abogados apoderados en defensa de los intereses de INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. en una incidencia de ejecución surgida entre ambas sociedades. Estableció el Tribunal de primera instancia que los abogados que han representado a una parte en un proceso judicial no pueden reclamar directamente a la contraparte vencida y condenada en costas los honorarios causados por sus actuaciones procesales como apoderados, ya que la única persona con legitimidad para ello es la parte vencedora. Así en la parte motiva y dispositivo del fallo apelado, la Jueza a quo se pronunció en los siguientes términos:

"Así pues, observa quien aquí suscribe que los abogados intimantes presentaron la demanda, actuando en sus propios nombres e intereses, por cuanto no consignaron poder alguno que los faculte como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L.quien es la acreedora de las costas procesales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia al folio 02 de la presente pieza, que los abogados intimantes fundamentan su pretensión en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003) y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), en las cuales la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C. A. fue condenada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en las incidencias de ejecución, entendiéndose que las sentencias invocadas por los abogados intimantes sólo se reconoce el derecho que tiene la Sociedad Mercantil INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L .a solicitar el pago de las costas procesales.

En este orden de ideas, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil indica:

Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Consagra esta norma legal, lo que en doctrina se conoce con el nombre de legitimación en juicio.

(…omissis...)

De los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es la falta de interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.

(…omissis...)

Seguidamente, quien aquí suscribe observa que los abogados intimantes demandan al condenado en costas, el cobro inmediato por honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas en las incidencias surgidas durante la ejecución del juicio principal, constatando este Despacho de una lectura minuciosa de las actas del presente expediente, que los intimantes no consignaron reconocimiento judicial alguno que les otorgue el derecho a percibir honorarios profesionales, tal y como lo expresa la jurisprudencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez -antes citada- motivo por el cual este Juzgado forzosamente debe declarar la improcedencia de la presente demanda por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, quien aquí decide considera inoficioso entrar a conocer las defensas interpuestas por la parte intimada, y en consecuencia se declara la extinción de la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se han dejado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora. “(negritas de este Superior)

SEGUNDO

Como consecuencia del numeral primero, se EXTINGUE la instancia. ......"

(Negrillas de este Tribunal Accidental)

La decisión del Juzgado recurrido se limitó, en la sentencia apelada, a declarar improcedente la demanda incoada por los abogados J.A.V.M., R.A.G. y JOELLE VEGAS RIVAS, por considerar el Tribunal que los profesionales del derecho que representen a la parte vencedora en un proceso judicial, carecen de legitimación ad causam para reclamar, directamente a la parte vencida y condenada al pago de costas, los honorarios causados por los servicios prestados por ellos a su cliente INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. por cuanto estimó que tal derecho corresponde exclusivamente a la parte y no a los abogados apoderados, a menos que hubiesen sido legitimados especialmente mediante reconocimiento judicial en el cual se les otorgase el derecho a percibir honorarios profesionales. Ese es el tema de decisión en este caso, pues el Juez de Alzada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, únicamente puede y debe decidir sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación, pues de extenderse a otros asuntos incurriría en el vicio de incongruencia positiva, el cual acarrea la nulidad del fallo y ASÍ SE ESTABLECE.

-Motivaciones para decidir -

La Ley de Abogados publicada el 23 de enero de 1.967 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.081, determina en el artículo 23:

"Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley". (Negrillas de este Tribunal Accidental.

En concordancia con dicha norma, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, aclaró:

"Artículo 24. A los efectos del Artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas". (Negritas de este Tribunal Accidental)

La interpretación judicial de dichas normas ha sido pacifica, con la excepción de la sentencia Nº 708 dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. en fecha 09 de diciembre de 2.005, en la cual estableció que… ‘los abogados no tienen cualidad para ejercer la acción especial para el cobro de sus honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales al condenado en costas’…”.

A solicitud de los abogados J.C.P.V., D.T.G. y Javier Iranzo Heinz, la mencionada decisión fue objeto de recurso de revisión ante la Sala Constitucional, decidido por sentencia Nº 2296 de fecha 18 de diciembre del 2.007, en la cual se estableció:

"De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. A.B., Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección

. (Resaltado añadido)

La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales." (Negritas en la sentencia y subrayado de este Tribunal Accidental)

La normativa contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, es palmaria, no dejando lugar a dudas de ninguna naturaleza, sobre el derecho de los abogados de estimar e intimar los honorarios causados por actuaciones judiciales a su cliente o al condenado en costas, según su elección y ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas este Tribunal concluye que la sentencia recurrida infringió los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, al negar el derecho de los abogados demandantes a estimar e intimar los honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., en su carácter de respectivo obligado al pago de las costas que le fueron impuestas por sentencia de este mismo Tribunal de fecha 3 de noviembre de 2008 y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, no existiendo otro asunto que resolver en esta decisión, el Tribunal declarará con lugar el recurso de apelación y ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS, R.A.G. y J.A.V.M. en fechas 14 de mayo de 2.007 y 13 de marzo de 2.008 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de abril de 2.007, y en consecuencia REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.

SEGUNDO

DECLARA que los abogados intimantes JOELLE VEGAS RIVAS, R.A.G. y J.A.V.M., TIENEN CUALIDAD y LEGITIMACIÓN “AD CAUSAM” para estimar e intimar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., como respectivo obligado al pago de las costas, los honorarios profesionales a los cuales consideran tener derecho por haber representado a INVERSIONES JAZ 2, C.A. y PROMOCIONES HAVERIM LA CASTELLANA, S.R.L. en la incidencia de ejecución, en la cual dicha institución financiera resultó condenada al pago de las costas procesales por sentencias de este Juzgado, de fecha 5 de marzo de 2003 y de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Octubre de 2004. En consecuencia, ORDENA al Tribunal de la causa proseguir el juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes.

Por haber sido declaradas con lugar las apelaciones, no hay condenatoria en costas.

Queda así revocado el fallo apelado.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Accidental.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL

Dra. C.F.A.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. YROID FUENTES LAFFONT

CFA/YFL

Exp. 8873.-

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