Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP31-V-2007-002070

DEMANDANTE: A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.860.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.N.R., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.905.

DEMANDADO: J.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 23.641.389.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.S., venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.707, y B.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 19.980.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano Á.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.860.687, parte actora, debidamente asistido por el abogado M.N.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.905, en contra de la ciudadana J.H.A. por Desalojo.

Esgrimió la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 28 de mayo de 2004, su representado celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana J.H.A., ya identificada, sobre una casa de su propiedad ubicada en Los F.d.C., calle del centro, entre las esquinas de S.A. y San Pascual, distinguida con el N° 54, Jurisdicción de Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Capital) y estado miranda, caracas, según documento de propiedad emanado de la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del antiguo Departamento Libertador (hoy Municipio libertador) del Distrito Capital, de fecha 21 de enero de 1997, N° 47, Tomo 9, Protocolo Primero.

Asimismo alegó el actor, que en el contrato de arrendamiento se estableció convencionalmente como canon de arrendamiento la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) (Bs. F 225,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, estableciéndose asimismo, que el inmueble estaría destinado única y exclusivamente para vivienda familiar.

Adujo el actor, que la inquilina instaló en dicho inmueble una fabrica de ropa y textiles con maquinas de coser y todos sus implementos, produciendo dicha actividad ruidos molestos tanto en el día como en la noche y que esto ha atentando contra la tranquilidad de los demás inquilinos, cambiando totalmente el uso para el cual fue destinado la vivienda, y en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el inquilino utilice la casa como una y exclusivamente para vivienda familiar, procedió a demandar a la ciudadana J.H.A., para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en:

PRIMERO

Desalojar el inmueble arrendado por haber cambiado el uso o destino del mismo de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO

La condenatoria de la parte demandada a pagar las costas y costos, así como honorarios profesionales que se hayan causados hasta la total y definitiva entrega material del inmueble.

Fundamentando la parte actora su acción en el artículo 34 literales b y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 24 de octubre de 2007, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana J.H.A., para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 5 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Á.A.M.M. parte actora, debidamente asistido por el abogado M.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.905, a quien le confirió poder apud acta.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, y previa solicitud hecha por el apoderado judicial de la parte actora se ordenó y libró la compulsa de citación a la parte demandada ciudadana J.H.A.. Asimismo, en la misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.

En fecha 9 de noviembre de 2007, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el alguacil F.J.A., y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entrevistado a la persona requerida, negándose ésta a firmar el recibo de citación, a lo cual el funcionario procedió a dejarle la respectiva compulsa.

El apoderado judicial de la parte actora compareció en fecha 19 de noviembre de 2007, y solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó y libró boleta de notificación a la parte demandada ciudadana J.H.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental, E.L., dejó constancia en fecha 29 de noviembre de 2007, que se trasladó a la dirección suministrada por el actor en fecha 28/11/2007, e hizo entrega de la respectiva boleta a la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de diciembre de 2007, compareció la ciudadana J.H.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado J.D.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 121.707, y procedió a consignar escrito de contestación de la demanda, y en el cual alegó que su representada celebró contrato verbal con la ciudadana M.D.L.M.D.M., quien actuaba según ella, en representación de su cónyuge ciudadano A.A.M.M., que la mencionada ciudadana sabia que ella se dedicaba al trabajo de costurera para poder alimentarse y cumplir con las obligaciones inherentes al contrato suscrito. Impugnando en ese mismo acto, la supuesta inspección judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, y que se hubiese establecido en el contrato verbal que el destino del inmueble era única y exclusivamente para uso de vivienda familiar. Promoviendo y haciendo valer el merito favorable a los autos.

En fecha 12 de diciembre del mismo año, compareció la ciudadana J.H.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado J.D.S. y consignó escrito de pruebas, en el cual promovió e hizo valer el merito favorable a los autos, así como prueba de testimoniales e inspección judicial.

En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano M.N.R., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e hizo lo propio consignando escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó en todo su contenido y firma la inspección judicial realizada en fecha 3/07/2007, por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, promoviendo también prueba de testimoniales.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignados por ambas partes, asimismo se admitieron las mismas. Fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial y de la inspección judicial promovida.

Compareció en fecha 10 de enero de 2008, la ciudadana J.H.A., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada B.P.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.980, y consignó escrito de alegatos y en el cual entre otras cosas señaló: Que la ciudadana J.H.A. no es arrendataria de la totalidad de la casa No.54, sino de parte de este, pues ciertamente existe entre el demandante y ella una relación arrendaticia por el alquiler de una parte de la casa No.54, ubicada en la dirección señalada en el libelo; que la casa esta dividida en departamentos y que ella solo ocupa un solo departamento que es parte de la casa No. 54, que el abogado al momento de formular la pregunta al testigo lo hizo en los siguientes términos: “ ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicho inmueble fue dado en arrendamiento en forma verbal, única y exclusivamente para destinarlo a vivienda familiar, tal y como sucede con los demás inquilinos de dicho inmueble? A que inmueble se refiere, no es otro que la casa no. 54, de la cual afirma el demandante, la confesión contenida en esta pregunta y la expresada en el libelo confirma que no soy arrendataria de toda la casa no.54, sino de parte de ella junto con otros o demás inquilinos de dichos inmuebles.

Que el supuesto cambio de uso o destino del inmueble pactado en el contrato, existe solo en la mente del demandante, el que sólo persigue desalojarla a costa de lo que sea, inventando hechos que no son ciertos, ya que por falta de pago no les es posible porque su cliente ha depositado todos cánones de arrendamiento en el Tribunal de Consignaciones del área metropolitana de caracas, en el expediente No. 2007-1199, que no es posible que ella pueda instalar una fabrica de ropa y textiles en el departamento arrendado, con todos sus implementos, si escasamente produce para subsistir y que instalar una fábrica cuesta mucho dinero que no tiene ni produce, ya que ella es miembro de la Asociación apoyo Internacional para extrema pobreza como lo evidencia el certificado que a tal efecto consignó.

Que la inspección judicial que el demandado produjo junto con el libelo de demanda evacuada por el juzgado noveno de municipio de esta circunscripción de fecha 03 de julio de 2007, y que fue evacuada en el lapso probatorio carece de eficacia probatoria pues fue evacuada fuera del juicio, es una prueba preconstituida, que no fue ratificada en juicio, ya que debió promover inspección judicial en el presente juicio y no lo hizo, que la inspección extralitem, además contiene signos y elementos que la hacen poco confiable desde el punto de vista jurídico, ya que no se designó al experto fotógrafo para que dejará constancia de los hechos sobre los cuales versaría la inspección y no se hizo.

Continuó alegando la parte demandada que el acta supuestamente levantada en el sitio donde se practicó la inspección, dice que se trasladó el Tribunal a la casa No. 54, en compañía del solicitante y de su apoderado, pero no señaló quien le abrió la puerta, ni el nombre de la persona que el tribunal notificó de su misión.

Que dicha prueba se evacuó sin el control de la parte contraria, y que para que tenga valor es necesario que se evacue nuevamente dentro del juicio, para que la contraparte tenga el control de la misma, ya que este es un derecho constitucional.

Asimismo señaló que la prueba testimonial no debió ser admitida, por cuanto el promovente de dicho prueba, no indicó que pretendía probar con ella, que las preguntas realizadas a los testigos fueron formuladas en forma sugestiva, para que contestara afirmativamente, como así lo hicieren en todas sus respuestas, que las preguntas formulada contiene conceptos de derecho y es sabido que los testigos no pueden emitir conceptos, sino que su declaración debe basarse en hechos materiales, salvo que se trate de un testigo calificado, lo cual no ocurre en el caso auto, que los testigos no la conocen, que solo conocen al ciudadano A.A.M., que en la respuesta dada a la segunda pregunta el testigo emitió conceptos jurídicos.

Por último pidió al Tribunal que en la definitiva declare sin lugar la demanda de desalojo por cuanto el actor no tiene prueba de los hechos que invoca.

En virtud que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

-II-

-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. -Ratificación del contenido y firma de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio de fecha 03 de Julio de 2007 signada bajo el No. S-07-8327.

    Para la Valoración de la Prueba de inspección judicial extra litem, este juzgadora lo hace acogiendo el criterio Jurisprudencial sobre la misma, de esta manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

    …La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra-litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.

    Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1.429 y 1.430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia….

    Fin de la cita.- (Resaltada por el Tribunal)

    Conforme con el criterio antes esgrimido, este Tribunal a los efectos de atribuirle valor probatorio a la Inspección Judicial extra-litem practicada en fecha 03 de julio del año 2007, observa: Acogiendo el criterio Jurisprudencial citado, se puede concluir que la promoción de la inspección ocular antes del juicio se efectúa cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, en cuyo caso se practica la inspección ocular para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Ahora bien, una vez practicada la inspección antes del juicio si no concurrieren las circunstancias anotadas el Juez no puede apreciarla como prueba válida. En este caso, se aprecia, que el solicitante de la inspección ocular que nos ocupa, tenía la carga de alegar las condiciones de procedencia ante el referido juzgado Noveno de Municipio, que fue donde se solicitó, para que este previo análisis de las circunstancias así la acordara, sin embargo, ampliando el control, este Tribunal observa, que en la solicitud que riela a los folios 7 al 11 no se aprecian las condiciones necesarias o de urgencia, para la procedencia de la prueba fuera del juicio, solo requiere el solicitante la evacuación de los particulares a que se contrae la solicitud, sin señalar en ninguna parte de ella la urgencia o la necesidad de realizarla extra processum, de esto se evidencia, que es indudable que la inspección ocular evacuada no cumplió a cabalidad con los requisitos a que ha hecho referencia nuestra jurisprudencia, en el sentido de concurrir las premisas que contempla el artículo 1.429 del Código Civil. En consecuencia de lo anterior la inspección ocular promovida extralitem objeto de análisis, no tiene valor probatorio alguno. Así se establece.-

    2.-Testimoniales de los ciudadanos E.A.E.G., E.H.S., M.J.N.A. Y M.V.T.-CARGUACHI, titulares de la cédula de identidad NO. 15.378.215, 16.380.822, 16.661.318 y 23.213.196

    De las declaraciones de los testigos no se evidencia fehacientemente que la ciudadana J.H.A., tenga una fábrica de ropa y textiles, en el inmueble objeto del presente juicio debidamente constituida, ya que es distinto tener una máquina de coser para realizar algún tipo de trabajo doméstico, que tener UNA FÁBRICA con todo lo que ello implica. De lo anterior se concluye que dicha prueba no es contundente a los efectos de probar el cambio de uso del inmueble. Y así se decide

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1.-Testimoniales de los ciudadanos L.K.V.V., Y.M., M.S., titulares de la cédula de identidad No. 19.397.038, 23.230.430, 16.970.254, respectivamente.

    Se observa que de dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad procesal, razón por la cual no hay mérito para valorar. Así se decide.

    2.-Inspección Judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio, en fecha 03 de Julio de 2007.

    Se observa que de dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad procesal, razón por la cual no hay mérito para valorar. Así se decide.

    -III-

    -DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

    El Tribunal estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

    La parte actora señaló que en fecha 28 de mayo de 2004, su representado celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana J.H.A., ya identificada, sobre una casa de su propiedad ubicada en Los F.d.C., calle del centro, entre las esquinas de S.A. y San Pascual, distinguida con el N° 54, Jurisdicción de Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito federal (hoy Capital) y estado miranda, caracas.

    Asimismo alegó el actor, que en el contrato de arrendamiento se estableció que el inmueble estaría destinado única y exclusivamente para vivienda familiar; que la inquilina instaló en dicho inmueble una fábrica de ropa y textiles con máquinas de coser y todos sus implementos, produciendo dicha actividad ruidos molestos tanto en el día como en la noche y que esto ha atentando contra la tranquilidad de los demás inquilinos, cambiando totalmente el uso para el cual fue destinada la vivienda, y en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el inquilino utilice la casa como única y exclusivamente para vivienda familiar, procedió a demandar a la ciudadana J.H.A..

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada alegó que su representada se dedicaba al trabajo de costurera para poder alimentarse y cumplir con las obligaciones inherentes al contrato suscrito, e impugnó la supuesta inspección judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas.

    Asimismo, señaló a la parte demandada que ella realizó contrato verbal con la ciudadana M.D.L.M.D.M., titular de la cédula de identidad No. 23.144.511, quien actuaba según ella en representación de su cónyuge ciudadano A.A.M.M., que la referida ciudadana sabía que para aquel entonces, ella se dedicaba al trabajo de costura, para poder alimentarse y cumplir con sus obligaciones contraídas en dicho contrato, que es falso que ella tiene una fábrica de ropa y textiles, pues para realizar esa actividad se requiere de grandes maquinarias y suficiente espacio.

    Alegó que no es posible que ella pueda instalar una fábrica de ropa y textiles en el departamento arrendado, con todos sus implementos, si escasamente produce para subsistir, y el instalar una fábrica cuesta mucho dinero que no tiene ni produce ya que ella es miembro de la Asociación apoyo Internacional para extrema pobreza como lo evidencia el certificado que a tal efecto consignó.

    Alegó también que la inspección judicial que el demandado produjo junto con el libelo de demanda evacuada por el juzgado noveno de municipio, carece de eficacia probatoria pues fue evacuada fuera del juicio, y la misma no fue ratificada, ya que debió promover inspección judicial para esos fines y no lo hizo, para que su representada hubiese tenido el control de la prueba.

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    Omissis (…)

    d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  2. -La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado

  3. -El incumplimiento de la parte demandada respecto al hecho que la misma hubiese destinado el inmueble a usos deshonestos o hubiese cambiado el uso o destino del mismo, sin el consentimiento previo del demandado o por escrito de arrendador.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente destacados.

    En entorno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que el apoderado de la parte actora señaló que en fecha 28 de mayo de 2.004 celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana J.H.A., sobre el inmueble objeto de la presente demanda; que se pactó un canon de arrendamiento por el monto de doscientos veinticinco mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales; y que el uso del inmueble era única y exclusivamente para vivienda familiar; por otra parte del escrito de contestación de la demanda se desprende la confesión espontánea realizada por la hoy demandada, cuando señala que ella realizó un contrato verbal con la ciudadana M.L.M.M., titular de la cédula de identidad V-23.144.511, quien actuaba en representación de su cónyuge ciudadano A.A.M.M., parte demandante en la presente causa; en tal sentido precisa este tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.401 del Código Civil la misma constituye plena prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato verbal de arrendamiento. Y así se decide.-

    En virtud de lo anterior, es por lo que esta juzgadora observa que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada la existencia de la relación verbal contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda por la parte actora, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato verbal de arrendamiento, es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontánea realizada por la parte demandada en el presente juicio. Así se decide

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el cambio de uso o destino del inmueble que se pactó en el contrato verbal de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; al respecto la parte demandante a los fines de probar tal afirmación de hecho, trae a los autos inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio y promueve también las testimoniales de los ciudadanos E.A.E.G., E.H.S., M.J.N.A. Y M.V.T.-CARGUACHI. En relación a la valoración de la prueba de Inspección Judicial Extra-Litem la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:

    …la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

    Conforme con el criterio antes esgrimido y de una lectura minuciosa de la solicitud de Inspección Judicial extra-litem presentada ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el promovente de la prueba, parte actora en la presente causa, no acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra -litem promovida por la actora. Y así se decide.-

    Asimismo la parte demandante a los fines de demostrar el cambio de uso que se le dio al inmueble antes señalado, trae a los autos las testimoniales de los ciudadanos E.A.E.G., E.H.S., M.J.N.A. Y M.V.T.-CARGUACHI, de las exposiciones de cada uno de los testigos, no se deduce que la inquilina tuviese una fábrica de ropa y textiles, debidamente constituida, ya que es distinto tener una maquina de coser para realizar algún tipo de trabajo domestico, que tener UNA FÁBRICA con todo lo que ello implica. En consecuencia considera el Tribunal que la parte actora no probó que la inquilina cambió de uso el inmueble arrendado, instalando dentro del inmueble una fábrica de ropa y textiles, sin el consentimiento del demandante, ni probó los debidos permisos necesarios que deben ser otorgados por los organismos competentes para el funcionamiento de una fábrica de ropa y textiles. Y ASÍ SE DECIDE.

    Habida cuenta de lo anterior, esta sentenciadora concluye que al no haber aportado el demandante elemento probatorio alguno que produjera a este tribunal la convicción de que efectivamente hubo cambio de uso del inmueble, y como quiera que solo quedo probada la propiedad del inmueble, y la existencia de de un contrato verbal de arrendamiento pero no así el cambio de uso del inmueble, y siendo que ambos requisitos se deben dar de manera concurrente, y al no quedar plenamente demostrado el segundo requisito para la procedencia de la presente acción, es forzoso concluir que la demanda no es procedente en Derecho. Y así se decide

    -V-

    -DISPOSITIVA-

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por el ciudadano Á.A.M.M. en contra de la ciudadana J.H.A. plenamente identificados.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

    Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬¬¬Dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. A.G.G.

    LA SECRETARIA

    Abog.ARLENE PADILLA

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 2:35 (P.m.).

    LA SECRETARIA

    ARLENE PADILLA

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