Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

E.J.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, nacido el 08-02-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.204, profesión u oficio soldado del Batallón Carabobo, Fuerte Murachí, 212 Ejército, hijo de L.M.d.L. y E.R.L.A., soltero, residenciado en San Josecito, sector E, calle Venezuela, casa sin número, en obra negra, cerca de la Bodega La Grita, Municipio Torbes, estado Táchira.

A.A.E.R., de nacionalidad venezolana, natural de La Florida, estado Táchira, nacido el 19-04-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.393.209, de profesión u oficio obrero, hijo de D.R. e I.E., soltero, residenciado en San Josecito, casa N° 45, de color azul, Calle Venezuela, sector E1, cerca de la casa de la Bodega La Grita, Municipio Torbes, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada NEISA NAVA RAMIREZ.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, con el carácter de defensora de los acusados E.J.L.M. y A.A.E.R., contra la sentencia definitiva publicada el 17 de diciembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpables a los mencionados acusados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de enero de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 14 de febrero de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

El día 03 de marzo de 2008, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública, una vez constituida la Corte y verificada por el secretario la presencia de las partes, se encuentraban presentes los acusados E.J.L.M. y A.A.E.R., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de la defensora privada abogada NEISA NAVA RAMIREZ, dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima, no obstante haber sido notificadas

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2006, en horas de la noche, cuando el ciudadano ARLEX J.G.P., adolescente para la fecha, se encontraba transitando a pie por las inmediaciones del parque “Maltín Polar”, ubicado en La Concordia adyacente a las instalaciones del Instituto Gran Colombia en esta ciudad, donde fue interceptado por tres ciudadanos, quienes bajo amenaza de ocasionarle grave daño a su persona lo despojaron de sus pertenencias, tratando de huir del lugar, siendo observado lo que estaba ocurriendo por varias personas quienes se percataron del robo y los persiguieron para capturarlos. Posteriormente, al pasar por el sitio una patrulla de la Policía del estado Táchira, varias personas en clamor público les notificó del robo perpetrado en perjuicio de la víctima y estos procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, quienes quedaron identificados, uno de ellos como E.J.L.M., soldado activo del ejército para la fecha, quien se encontraba tendido en el pavimento y golpeado por acción de las personas presentes, otro de ellos como A.A.E.R., quien al ser aprehendido se encontraba sin zapatos y un tercero adolescente, quien tenía en su poder tres teléfonos celulares, uno de los cuales era el que había despojado a la víctima.

Durante los días 15 y 27 de junio, 13 y 25 de julio y 07 de agosto de 2007, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos E.J.L.M. y A.A.E.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARLEX J.G.P.; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente referido; sentencia que fue publicada el 17 de diciembre de 2007.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008, la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, con el carácter de defensora de los acusados E.J.L.M. y A.A.E.R., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, luego de establecer los hechos objeto del debate oral, así como las pruebas incorporadas, abordó la certeza del hecho acreditado en los siguientes términos:

En consecuencia, probado como ha sido que los acusados LEON MANCHABAJOY E.J. y ESCALANTE ROJAS A.A., se encontraban al tiempo preciso y en el momento en que el ciudadano adolescente para la fecha ARLEX J.G.P. manifestó que fue despojado bajo amenaza de sus pertenencias por tres sujetos que se le acercaron en momentos en que él transitaba a pie frente al IUGC de esta ciudad y desmentidos los acusados del motivo por el cual justificaron su encuentro con la víctima en el momento en que éste fue robado y probado que fueron señalados por la multitud en el lugar que clamaron el auxilio policial para que fueran capturados junto a un tercero adolescente también aprehendido, de haber cometido el robo en perjuicio de la víctima y en poder de este último se halló el teléfono celular del cual había sido despojado el agraviado, se concluye en la certeza y sin duda alguna que los dos acusados antes nombrados en compañía de un tercero adolescente fueron los que abordaron a la víctima y lo despojaron de sus pertenencias, es por lo que comprobada la corporeidad y culpabilidad de los acusados antes mencionados en el delito de robo agravado, por cuanto bajo amenazas a la vida despojaron de sus pertenencias a la víctima, el pronunciamiento en el presente fallo es de culpabilidad y por ende la sentencia condenatoria

.

Segundo

La recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación en la sentencia, aduciendo que en el presente caso la juez no valoró lo dicho por la víctima, considerado como testigo, en el capítulo III de la sentencia, ciudadano ARLEX J.G.M.; que este ciudadano al ser interrogado en una de las respuestas manifiesta que no se les parecen los acusados a las personas que lo agredieron en ese momento; que dice que la persona tenía una botella en la mano, pero que no señala cual de los acusados tenía la botella y que quién fue el que lo amenazó con causarle un gran daño, ni cuales de los detenidos lo despojó de sus pertenencias.

Del mismo modo refiere la recurrente que la Juez no valoró las respuestas dadas por el funcionario O.E.; quien al ser interrogado contestó: “Que la persona que tenía el celular era adolescente; dice que la victima (sic) señalo (sic) al adolescente y dijo ese fue el que me quito (si) el celular...”; que el testigo PEÑA R.L.J., al ser interrogado responde que le encontraron al adolescentes tres (03) teléfonos celulares y señaló que el teléfono de la víctima lo tenía el adolescente.

Resalta la recurrente que la Juez al momento de decidir no valoró lo dicho por el funcionario MURZI RONNY, quien ratificó en su contenido y firma el acta policial que suscribió en fecha 29/10/2006 y que en la misma se deja constancia que el adolescente al ser inspeccionado se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón los celulares y que al ser interrogado responde que al adolescente no se le encontró nada.

Concluye la recurrente que la Juez no determinó cual fue la participación de los acusados en los hechos; participación que se pudo evidenciar en el transcurso del debate probatorio, con la materialización de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 03 de marzo de 2008, día fijado para la realización de la audiencia oral y pública, una vez constituida la Corte y verificada por el secretario la presencia de las partes, informó que se encuentran presentes los acusados E.J.L.M. y A.A.E.R., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de la defensora privada abogada NEISA NAVA RAMIREZ, dejándose expresa constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la víctima, no obstante haber sido notificadas. Seguidamente concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto, fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo que existió contradicción en la deposición de los testigos, configurando con esto falta de motivación en la sentencia. Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo recurrido y se proceda a celebrar nuevo juicio oral y público, con base al vicio de inmotivación de la sentencia.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

El “Thema Decidendum” del recurso de apelación interpuesto, versa respecto de la existencia del vicio de inmotivación de la sentencia, al haber silenciado, en opinión de la recurrente, la valoración de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas testimoniales que fueron debidamente admitidos e incorporados durante el debate oral y público.

En este sentido, señala la parte recurrente, que la decisión impugnada omitió valorar lo sostenido por la víctima, quien manifestó no reconocer a los acusados como las personas que habrían ejecutado el hecho denunciado en su contra, así mismo, silenció valorar lo sostenido por el testigo E.O., quien sostuvo que el adolescente era quien tenía el teléfono celular que poseía la víctima, igualmente omitió valorar la contradicción incurrida, según su decir, por parte del testigo Murzi Rony, quien en principio manifestó que fue al adolescente a quien se le encontró el celular y luego contestó que a éste no se le encontró nada; concluyendo que la decisión impugnada no determinó la participación de los acusados en el hecho debatido.

En síntesis, los aspectos denunciados se circunscriben exclusivamente al vicio de silencio en la valoración de la prueba, que ciertamente constituye una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el vicio de silencio de prueba incide determinantemente en la motivación de la sentencia, ya que al no haberse determinado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el ordinal 3º del artículo 364 eiusdem, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117 del 01 de abril de 2003, sostuvo:

“Se considera inmotivada la sentencia que no a.l.p.“. y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…” En: www.tsj.gov.ve

De allí que el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en v.d.P.d.I. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

En:www.tsj.gov.ve

En este mismo orden de ideas, es por lo que el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En:www.tsj.gov.ve.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los conocimiento científicos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá establecer y luego valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Por ello, la eventual ilogicidad o contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, el llamado a dirimir tales incongruencias es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuestas ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

En efecto, si la Sala descendiera a los hechos para dilucidar o valorar las contradicciones surgidas en cuanto a las deposiciones efectuadas por los órganos de prueba durante el juicio oral, ello equivaldría a reexaminar la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, usurpando de esta manera una función que es exclusiva del Juez de Instancia, quebrantando los principios de inmediación y juez natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 020, dictada en fecha 09 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sostuvo:

“El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las C.d.A., por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio”. En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, es por lo que, la Sala está impedida para reexaminar la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo a los fines de establecer su armonía contradicción, siendo censurable sólo el modo o manera empleado para establecer el hecho acreditado, más no el grado de certeza del sentenciador.

Al analizar la denuncia sub júdice, observa la Sala que la misma gira en torno a cuatro aspectos según los cuales, la sentencia impugnada silenció su valoración crítica. El primero de ellos, está referido a la omisión de valoración del testimonio rendido por la víctima, quien no reconoció a los acusados como los autores del hecho objeto del debate. Sobre este particular, la recurrida sostuvo:

El testimonio de la víctima, ciudadano ARLEX J.G.P., es meritorio por cuanto si bien es cierto manifestó en su declaración que no podía reconocer a los ciudadanos que cometieron el hecho, se refería dicho reconocimiento al tiempo del juicio y no al tiempo de los hechos y si bien es cierto manifestó que no podía reconocer a los aprehendidos debido a que los vio acostados, además porque le daba miedo que le vieran la cara, se estaba refiriendo a la posibilidad de reconocerlos al tiempo del juicio, sin embargo no es menos cierto que la víctima en su propio testimonio admitió tácitamente que dos de los que en un momento vio que tenían aprehendidos los funcionarios en el lugar fueron dos de los que cometieron el robo, ya que para referirse a estos dos ciudadanos aprehendidos, al declarar utilizó en su expresión la conjunción “pero”, para indicar que esos dos que vio aprehendidos en ese momento, andaban con otro chamo, en expresión indicadora de la víctima que esos dos aprehendidos estaban con otro ciudadano que también había cometido el hecho, ya que manifestó que sí vio a los chamos que tenían agarrados, él los vio pero a cierta distancia porque le dio miedo que le vieran la cara, pero ellos estaban en compañía de otro chamo, con cuya expresión “pero” está reconociendo la víctima que los dos aprehendidos junto a otro fueron los que cometieron el robo, ya que al así expresarlo, los relaciona a los tres entre sí, a los dos aprehendidos y a un tercero que en ese momento no vio aprehendido, como autores del robo, de manera pues, que el testimonio e la víctima resulta meritorio debido a estas circunstancias, además de que se apreció al ofrecer su testimonio que aportó características de los sujetos que lo robaron en un intento de recordarlos a cada uno de los tres sujetos, lo cual es indicador de que sí los logró ver en el momento de la comisión del hecho, por cuanto trató de identificarlos al describirlos al declarar en el juicio y coincidió su testimonio con las características de uno de los señalados a los funcionarios que resultó aprehendido, cuando manifestó que uno tenía el pelo largo y de los demás refirió que los otros dos eran flacos un poquito más altos que él, uno como de su estatura y el otro sí; el corte de pelo era como el suyo normal pelo corto, uno castaño claro y el otro negro, por lo que merece fe de su testimonio para tenerlo como cierto y fidedigno en cuanto como víctima fue testigo presencial de los hechos que han quedado acreditados máxime cuando uno de los aprehendidos coincidió con las características de uno de los autores del robo por este aportada, coherente con el dicho de los funcionarios que manifestaron que uno tenía “el pelo largo”.

5.- Del testimonio de la víctima, ciudadano ÁRLEX J.G.P. comparado con el testimonio de los tres funcionarios policiales, adminiculado a la declaración de los dos acusados, por cuanto la víctima manifestó que fueron tres las personas que lo robaron, sostiene que fueron tres sujetos y cuando los describe se observó que los describió más o menos como de su estatura ya que así se coligió al apreciar por la inmediación del juicio que los comparó con su propia persona, se observó que se refería a tres jóvenes del sexo masculino más o menos de su tamaño, manifestó que lo abordaron, siempre manifestó que fueron tres los que se le acercaron, lo amenazaron y lo empezaron a despojar de sus pertenencias, que eso ocurrió cuando él caminaba junto con dos niños frente al IUGC, iba en compra de unas cosas para un cumpleaños familiar y, comparado el dicho de la víctima con el testimonio de los funcionarios policiales, se observa que éstos coinciden en manifestar que aprehendieron a tres ciudadanos y cuando los funcionarios policiales los describe, además de referir que uno de ellos tenía el pelo largo como ya se ha indicado y valorado, también destacan los funcionarios que de los tres aprehendidos, uno era un soldado, otro era adolescente o menor de edad y que otro que tenía el pelo largo de quien también refieren estaba sin calzado al momento de la aprehensión

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De lo expuesto se colige, que la sentenciadora valoró el testimonio rendido por la víctima, adminiculándolo con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, y mediante la lógica deductiva la recurrida consideró que si bien la víctima manifestó no reconocer a los acusados, ello está referido para el momento del juicio y no para el momento de su aprehensión, toda vez que, las dos personas aprehendidas –referidas a los mayores- fueron las mismas que ejecutaron el robo en su contra, en compañía del adolescente, igualmente aprehendido, a todos los cuales vio al momento de cometerse el hecho e inclusive aportó las características fisionómicas de las mismas, coincidiendo con las aportadas por los funcionarios policiales Murzi Buenahora R.G. y Peña R.L.J. quienes igualmente declararon durante el debate.

Por consiguiente, la recurrida ciertamente valoró la declaración de la víctima, dirimiendo con estricto criterio lógico respecto del reconocimiento de los acusados en la comisión del hecho, debiéndose en consecuencia, desestimar este aspecto objeto de la denuncia, por falso, y así se decide.

Segunda

Por otra parte, sostiene la recurrente que la sentenciadora omitió valorar tanto la declaración del funcionario E.O., quien manifestó que el teléfono celular –objeto pasivo del delito- le fue encontrado al adolescente aprehendido, así como la contradicción en la declaración del funcionario Murzi Ronny, quien dijo que el referido teléfono celular le fue encontrado al adolescente aprehendido y luego sostuvo que no se le encontró. Sobre este particular observa la Sala que la decisión impugnada, sostuvo:

Ahora bien, en cuanto a la acreditación sobre a cuál de los aprehendidos se le incautó el teléfono celular del cual fue despojado (sic) la víctima, del análisis de los testimonios de los tres funcionarios policiales, se observa que difieren entre sí en cuanto a cuál de los tres aprehendidos se le encontró el teléfono celular despojado a la víctima y sobre la cantidad de teléfonos incautados, ya que el funcionario O.C.E.F. manifestó que se le encontró al adolescente aprehendido y que el adolescente víctima señaló al adolescente aprehendido como el que lo despojó del celular, que el adolescente víctima señaló directamente al adolescente aprehendido, que solamente señaló al joven al que se le encontró el celular, que la víctima señalaba era al que tenía el celular de los otros dos que andaban con él en compañía; el funcionario MURZI BUENAHORA R.G., manifestó que en la inspección personal se le encontró a uno de ellos tres celulares, que la víctima estaba en el lugar y recuperó el celular porque el papá dijo el número, repicó y era el teléfono, que al menor no se le encontró nada, que los tres celulares se lo consiguieron a uno que tenía el pelo largo, que cree que fue a ese al que le encontraron los teléfonos celulares, que la víctima señaló el celular, que la víctima reconoció uno de esos teléfonos como es de él y; el funcionario PEÑA R.L.J., manifestó que al adolescente se le encontraron tres teléfonos celulares, que se los incautaron al adolescente, que la víctima señaló al adolescente y dijo que andaba con los dos ciudadanos, que la víctima reconoció el celular, que cuando llegó el adolescente era el que cargaba el teléfono celular, que la víctima estaba junto con ellos, que cuando llegó el adolescente señaló el celular y dijo que ese era su celular, que prácticamente señalaba al adolescente, que no recuerda qué tenían las otras dos personas, que uno de los teléfonos fue señalado por el adolescente, de lo cual se concluye que todos coinciden en que la víctima señaló en el lugar el teléfono celular, que dos de los funcionarios coinciden que la víctima señaló al adolescente que tenía el celular como uno de los que cometió el hecho de los tres que lo cometieron, solo que los funcionarios no están seguros sobre cuál de los tres aprehendidos tenía el celular, por cuanto dos dicen que el adolescente y uno dice que al menor de edad no sino que cree que al de pelo largo, lo cual si se compara con el testimonio de la víctima ARLEX J.G.P. manifestó que recuperó el teléfono, que se lo entregó la policía, que en la policía le dieron lo de él, el celular, la cédula y eso, sin embargo no manifestó a cuál de los ciudadanos aprehendidos se le incautó, todo lo cual se aclara en el contenido del acta policial de fecha 29 de octubre de 2006 inserta al folio cuatro (04) de las actuaciones, incorporada como prueba documental por lectura, por cuanto en dicha acta policial se deja constancia que en la inspección realizada a los aprehendidos en ocasión al procedimiento policial realizado, a uno de los aprehendidos identificado como el adolescente R.D.C.E.U., de diecisiete (17) años de edad, se especifica que le fue hallado tres (03) teléfonos celulares, constatándose como se indica en la referida acta que de esos tres teléfonos celulares, uno de esos teléfonos se correspondió con el teléfono celular identificado como despojado a la víctima en la misma acta, por lo que tomando en cuenta que el acta policial en comento fue realizada o levantada al tiempo de los hechos una vez finalizado el procedimiento policial y dicha acta policial contiene mención sobre la inspección personal realizada a cada uno de los aprehendidos, la cual posee valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está referida a un registro o inspección personal realizado conforme a lo previsto en dicho Código, merecen fe las especificaciones que contiene el acta policial por describir la inspección realizada y el resultado de la misma, frente al testimonio de los funcionarios, por cuanto se observó y apreció por la inmediación del juicio que la confusión de los funcionarios deviene producto del olvido natural por el lapso del tiempo y debido también a las condiciones de la percepción de los funcionarios por lo apremiante del momento, que evidenciaron al declarar cada uno de los funcionarios cuando intentaban recordar, ya que actuaron ante una situación de clamor público como ha quedado acreditado, a lo cual se adiciona que por tratarse de funcionarios policiales y por las funciones propias que cumplen actúan en gran cantidad y simultaneidad de procedimientos, lo que hace factible la confusión propia de la falibilidad humana por lo que resultan así meritorios sus dichos concatenado con el acta policial, para dar por probado que se incautó tres teléfonos celulares entre ellos uno el despojado a la víctima y que fueron hallados en poder del adolescente aprehendido, por lo que con fundamento en tal análisis esta juzgadora así lo estima acreditado

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De lo expuesto se colige que la sentenciadora ciertamente abordó el mérito de tal circunstancia fáctica señalada por la recurrente, y argumentó que si bien es cierto el funcionario Murzi Ronny sostuvo una confusión, ello fue producto del tiempo transcurrido por olvido natural y la multiplicidad de procedimientos policiales practicados, pero en todo caso, el funcionario E.O., es conteste al sostener que el referido teléfono celular fue incautado al adolescente aprehendido, incluso, el padre de la víctima llamó a ese teléfono y repicó el mismo en posesión del adolescente aprehendido, que adminiculado con los demás medios de prueba admitidos e incorporados al debate, resultó concluyente que el referido teléfono celular que portaba la víctima lo poseía el adolescente aprehendido, quien se encontraba en compañía con los acusados de autos.

En consecuencia, la recurrida ciertamente valoró la declaración de la víctima, dirimiendo con estricto criterio lógico respecto de la incautación del teléfono celular al adolescente aprehendido, debiéndose desestimar este aspecto objeto de la denuncia, por falso, y así se decide.

Tercera

El último aspecto denunciado por la recurrente, refiere que la sentencia impugnada no determinó la participación de los acusados en el hecho objeto del debate. Sobre este particular observa la Sala que la recurrida, al establecer el hecho acreditado, sostuvo:

Que el día sábado 28 de octubre de 2006, en horas de la noche, el ciudadano ARLEX J.G.P., adolescente para la fecha, se encontraba transitando a pie por las inmediaciones del Parque Maltín Polar, ubicado en la Concordia adyacente a las instalaciones del Instituto Gran Colombia en esta ciudad, donde fue interceptado por tres ciudadanos quienes bajo amenaza de ocasionarle grave daño a su persona lo despojaron de sus pertenencias, tratan de huir del lugar al momento en que avistan la presencia de unos motorizados que se acercaban y se escuchan gritos de “agárrenlos”, siendo observado lo que estaba ocurriendo por varias personas quienes se percataron del robo y los persiguieron para capturarlos, y al pasar por el sitio una patrulla de la Policía del Estado Táchira que efectuaba patrullaje por el Parque Maltín Polar, varias personas en clamor público les notificó del robo perpetrado en perjuicio de la víctima y estos procedieron a la aprehensión de los ciudadanos que fueron señalados, siendo aprehendidos los tres ciudadanos quienes quedaron identificados, uno de ellos como E.J.L.M., soldado activo del ejército para la fecha, se encontraba tendido en el pavimento y golpeado por acción de las personas presentes, otro de ellos como Á.A.E.R., quien al ser aprehendido se encontraba sin zapatos y un tercero adolescente identificado como R.D.C.E.U., de diecisiete (17) años de edad, quien tenía en su poder tres teléfonos celulares, uno de los cuales era el que había sido despojado a la víctima, siendo acreditado que fueron los tres aprehendidos los que conjuntamente abordaron a la víctima y cometieron el robo”.

Así mismo, para abordar la certeza del hecho la recurrida valoró las declaraciones rendidas por la víctima y los funcionarios aprehensores, así como la existencia del objeto material pasivo sobre uno de los objetos que recayó el delito -teléfono celular-; en los términos siguientes:

3-. Con el testimonio de los funcionarios policiales O.C.E.F., MURZI BUENAHORA R.G. y PEÑA R.L.J., comparado con el testimonio de la víctima ARLEX J.G.P. y confrontado con la declaración de los acusados LEON MANCHABAJOY E.J. y ESCALANTE ROJAS A.A., por cuanto del análisis y comparación de estos testimonios frente a la declaración de los acusados, se obtuvo la convicción que los dos acusados fueron aprehendidos por los funcionarios policiales por haber sido señalados en el lugar de los hechos como autores partícipes del robo por las personas que clamaron la actuación policial, ya que del testimonio de los funcionarios policiales se infiere que los tres aprehendidos fueron señalados en el lugar, por cuanto el funcionario O.C.E.F., manifestó que al llegar al parque maltín polar varios ciudadanos les dicen que a un joven lo estaban atracando, cuando se bajó de la patrulla como comandante de la patrulla, observaron a un ciudadano en la vía bastante maltratado, los otros traían a dos muchachos detenidos, las personas decían que ellos andaban con el que estaba tendido, eran un adolescente y otro muchacho, que si no los detenían los iban a linchar, llamaron a la ambulancia para que atendieran al soldado, que la comunidad al ver que lo estaban robando (refiriéndose al ver que estaban robando a la víctima) les cayeron encima (refiriéndose les cayeron encima a los aprehendidos), que habían como treinta o cuarenta personas, que la gente decía que eran ellos, decían que los otros dos andaban con el, (cuando se refería a que los otros dos andaban con un adolescente aprehendido), que la víctima señalaba era al que tenía el celular, de los otros dos que andaban con él en compañía, (haciendo énfasis en que la víctima, de los tres aprehendidos señalaba al adolescente que tenía el celular); el funcionario MURZI BUENAHORA R.G., manifestó que venían haciendo patrullaje y en la parte del parque maltín polar, había una multitud y les dijeron que estaban unos ciudadanos que cometieron un atraco, actuaron de una vez cuando llegaron al parque, uno de los ciudadanos estaba golpeado, la gente señalaba los otros ciudadanos (refiriéndose a los otros dos aprehendidos distintos al soldado), que fueron, los apresaron y procedieron a hacer la inspección personal, se llamó a master para que llamara una ambulancia para que atendiera al ciudadano que estaba golpeado en la cabeza; que el soldado era señalado por la multitud, que los hechos sucedieron como a la siguiente cuadra del parque maltín polar, que había mucha gente dispersa señalándolos, que cuando estaban persiguiendo al de pelo largo la gente también lo señalaba y el funcionario PEÑA R.L.J., manifestó que cuando iban de recorrido en la patrulla la multitud les hizo señas para que detuvieran a tres ciudadanos que supuestamente habían robado a un muchacho, uno estaba golpeado, un adolescente y otro joven, al soldado que estaba golpeado lo llevaron al hospital, que el adolescente (refiriéndose a la víctima) señaló al adolescente aprehendido y les dijo que ese andaba con los otros dos ciudadanos; cuando legan al sitio ya la multitud los tenía detenidos (expresión utilizada por el funcionario para indicar que los tenían cercados) y se encontraba golpeados (...)

(Omissis)

6-. Del testimonio de la víctima, ciudadano ARLEX J.G.P., comparado con la declaración de los acusados, por cuanto a través del análisis y comparación de estos testimonios se probó que los dos acusados se encontraban en el mismo lugar y al mismo tiempo en que la víctima manifestó que fue despojado de sus pertenencias, ya que al ser desmentidos los acusados sobre el motivo por ellos alegado para justificar su presencia ante la víctima o su encuentro con la víctima en el momento en que este fue robado, se concluye necesariamente que los dos acusados por ser dos de los tres ciudadanos que estaban con la víctima en el tiempo exacto, en el lugar preciso y en el momento de la acción eran los que estaba despojando a la víctima de sus pertenencias (...)

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De lo expuesto se evidencia la manera por el cual la sentenciadora estableció con certeza el hecho acreditado, particularizando la conducta humana desplegada por los acusados, quienes en compañía de un adolescente sometieron a la víctima apoderándose objetos de sus pertenencias.

Ahora bien, la juzgadora estimó que la participación –en sentido latu sensu- de los acusados en el hecho debatido, fue determinada mediante el clamor público que permitió su aprehensión inmediatamente ocurrido el hecho, además, de la declaración de la víctima, quien sostuvo que los acusados ciertamente estaban en compañía del adolescente y que fueron estas tres personas quienes lo sometieron para apoderarse de sus objetos personales. Así mismo, estimó lo manifestado por los funcionarios policiales, quienes afirmaron haber llegado al sitio del suceso y constataron que la colectividad tenían sometido a uno de los autores del hecho y los otros dos sujetos fueron señalados por el clamor público, y luego de su aprehensión, se verificó que uno de estos dos sujetos tenía tres teléfonos celulares, uno de los cuales resultó ser de la víctima, así como dinero en efectivo que esta manifestó habérsele despojados por los aprehendidos.

Por consiguiente, resulta concluyente que la juzgadora estableció y valoró los órganos de prueba testimoniales – ARLEX J.G.P., O.C.E.F., MURZI BUENAHORA R.G., PEÑA R.L.J., periciales – dictamen pericial número 9700-134-4791 de fecha 07 de noviembre de 2006- y documentales –constancia de servicio militar obligatorio correspondiente al acusado E.J.L., contrato de servicios de movistar número CV0012736858-, que mediante la lógica deductiva y los conocimientos científicos estableció el hecho acreditado, de donde emerge la conducta humana desplegada por los acusados y por ende, su participación –en sentido latu sensu- en el hecho objeto del debate.

En consecuencia, la recurrida ciertamente valoró todos los medios probatorios y estableció la responsabilidad penal de los acusados en el hecho endilgado por el Ministerio Público, debiéndose desestimar este aspecto objeto de la denuncia, por falso, y así se decide.

Por las razones expuestas, al no haber silenciado la recurrida la valoración de las testimoniales rendidas por la víctima ARLEX J.G.P., ni por los funcionarios policiales E.F.O.C. y R.G.M.B., es por lo que, la Sala verifica la inexistencia del vicio de silencio de prueba, y por ende, se acredita la debida motivación de la sentencia impugnada, al haberse establecido debidamente los hechos acreditados mediante la valoración de las pruebas incorporadas al debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo en consecuencia declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 17 de diciembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEISA NAVA RAMIREZ, con el carácter de defensora de los acusados E.J.L.M. y A.A.E.R..

2. CONFIRMA la sentencia definitiva publicada el 17 de diciembre de 2007, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpables a los acusados E.J.L.M. y A.A.E.R., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______ días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

As-1284-2008/GAN/mq

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