Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de mayo de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No.: AP21-O-2011-000043.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EL MANCHEGO C. A, compañía mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ( hoy Distrito Capital), el 11 de junio de 1970, anotada bajo el N° 85, Tomo 51-A, modificada por Asamblea del 8 de agosto de 2005, asentada en el citado Registro, anotada bajo el N° 40, Tomo 150-A Sgdo, según anexo marcado “A”, domiciliada en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Edificio Belmont, local: Sótano.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.D.S.S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.887.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Acción de A.C..

Conoce este Juzgado Superior de la acción de a.c. interpuesta en fecha 09 de mayo de 2011, por la abogado C.D.S.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada RESTAURANT EL MANCHEGO C. A, contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2011 y ejecutada el 11 del mismo mes y año por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano P.V.U.A. en contra de la sociedad mercantil El Manchego C.A., por calificación de despido.

En fecha 9 de mayo de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 12 de mayo de 2011 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a su admisibilidad.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede este Juzgado a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito que sustenta la acción de a.c. incoada manifestó la parte presuntamente agraviada que basaba y fundamentaba la presente acción de amparo contra el Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en los artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en los argumentos de hecho y de derecho a ser explanados en la presente solicitud, pidiendo respetuosamente se declarara la nulidad de la decisión dictada el 7 de abril de 2011 y ejecutada el 11 del mismo mes y año ( ver folio 26 anexo A) por el Juzgado antes referido, parte agraviante en el presente amparo, localizado en el piso 2 del Edificio sede de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, Edificio Latino, A venida Urdaneta.

Expone como punto previo que para exponer los hechos fundamentales de la presente acción siguiendo los lineamientos del artículo 18, cardinales 4,5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales y para ilustrar a este Juzgador creía necesario, señalar en este punto, que el acto que originó la presente solicitud, deviene de la sentencia de reposición dictada por el Juzgado Quinto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de febrero de 2011, que ordenó continuar con la audiencia preliminar, para determinar el salario y la jornada de trabajo ( ver folio 1 al 11 del anexo A), en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el señor P.V.U., contra la firma mercantil Restaurant El Manchego C. A. llevado en el expediente N° AP21-L-2010-002450, sustanciado por ante el Juzgado supuestamente agraviante.

Alega la accionante en amparo en cuanto a los requisitos de procedencia y admisibilidad del mismo, primero al estar el acto impugnado enmarcado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, de su contenido ( folio 26 anexo A) por ser una decisión dictada por un Tribunal de la República; se desprenden los requisitos de procedencia a saber: 1) al decretar el reenganche del trabajador, el juez esta usurpando funciones del juez de juicio; con abuso de poder, por cuanto el acto impugnado no cumple el fin útil, para el cual fue acordada la reposición de la causa, 29 con su proceder, el Tribunal está vulnerando el derecho a la defensa, y al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, y 3) los recursos ordinarios ejercidos, (hoy en curso), no son el medio idóneo y expedito, para alcanzar oportunamente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debido al tiempo que tardan en ser tramitados, quedando así establecidos los requisitos de procedencia a que hace referencia la doctrina de la Sala Constitucional (sentencia 280-04 del 2 de marzo de 2004); en segundo lugar, para desvirtuar la causal de inadmisibilidad consagrada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su escrito, explana las razones bastante y suficientes que justifican el ejercicio de la acción de amparo, a saber: A) Que el acto impugnado viola los derechos y garantías constitucionales objeto de la presente acción; B) La necesidad del urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; C) El acto impugnado no cumple con lo ordenado por el Juez Quinto Superior ( ver folio 10 y 11 anexo A) en la sentencia de reposición de la causa, con lo cual esta lesionando los derechos constitucionales fundamento de la presente acción; y D) La ineficacia de los recursos ordinarios ejercidos contra el acto impugnado; en curso; apelación en un Solo Efecto ( folio 5 del anexo B) y en trámite el recurso de hecho- debido al tiempo requerido para su tramitación; tal pretensión tiene su fundamento jurisprudencial, la sentencia de la Sala Constitucional ( Ramírez y Garay, Tomo 265, paginas 71 y 72), la que establece la posibilidad de accionar por esta vía, el restablecimiento oportuno de la situación jurídica infringida, debiendo el querellante exponer las razones suficientes que justifiquen la elección de esta acción con preferencia a los recursos ordinarios o extraordinarios; señala que la falta del ejercicio de los recursos ordinarios, constituyen causal de inadmisibilidad a que hizo referencia.

Alegó en su escrito que del contenido de la presente solicitud de a.c., quedaría demostrado en forma inequívoca, la infracción de las garantías constitucionales, consagradas en los artículos 26 y 257 relativos a la tutela judicial efectiva; el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aduce que el acto que motiva la presente solicitud de amparo es la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito el 7 de abril de 2011 y ejecutada el 11 de abril de 2011 (ver folio 26 del anexo A) que a la letra dice:

En este estado, este tribunal …….omissis……..pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En vista de las múltiples incidencias que se han presentado en este procedimiento, como han sido apelación del acta de remisión a juicio, recurso de hecho, contra la negativa de oír el recurso de apelación, que ha traído como consecuencia que este procedimiento haya tenido una demora mayor a la usual, y Por cuanto, de conformidad con lo establecido en los principios que rigen el derecho al trabajo, como son la celeridad procesal, el derecho a recibir oportuna respuesta, el derecho a la tutela judicial efectiva es por lo que este tribunal acuerda; ordenar el reenganche del trabajador como acción principal a su puesto de trabajo ubicado en Restaurant El Manchego, Avenida principal de colinas de Bello Monte, edificio Belmont, para el día lunes 11 de abril de 2011 en el horario de trabajo, que tenia para la fecha del ilegal despido y en las mismas condiciones que se encontraba, para el momento del despido, el cual deberá comparecer por ante este Juzgado en la señalada fecha con su apoderado, a fin de trasladarse conjuntamente con el Juez de este Tribunal para el día 11 de abril de 2011 a las 10:00 a.m. quien dejara constancia del reenganche.

………omisis por cuanto existen diferencias en cuanto al monto del salario y de la jornada de trabajo es por lo que este Tribunal procede a remitir la presente causa a juicio, a objeto que el mismo, proceda previa valoración de las pruebas consignadas al expediente determine cuál es el salario con que debe ser calculado los salarios y la jornada del mismo….

(Fin de la cita).

Alega la accionante que los argumentos esgrimidos por el juzgador, para acordar el reenganche del trabajador, en franca violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados, carecen de fundamento jurídico, y el acto impugnado constituye otro más de los errores judiciales ocurridos en el proceso, en contra de su representada, en ese sentido, cuando dice el juzgador ( folio 25 anexos):

En vista de las múltiples incidencias que se han presentado En este procedimiento. Como han sido apelación del acta de remisión a juicio, recurso de hecho, contra la negativa de oír el recurso de apelación, que ha traído como Consecuencia que este procedimiento haya tenido una demora mayor a la usual….

Señala que tal alegato carece de fundamento jurídico, y además el juzgador omitió acotar en sus argumentos, que tanto el recurso de hecho como la apelación, a que hace referencia, fueron declarados con lugar; ahora bien la demora en el procedimiento no le es imputable a la hoy accionante aduce, por el contrario, si el día 17 de junio de 2010, en la audiencia preliminar ( folio 23 del anexo A) cuando esta representación reengancho al trabajador, fijo las condiciones del reenganche y el actor contradijo el salario y el horario, el juez de la causa, hubiese ordenado la apertura de la incidencia para dirimir los puntos controvertidos por la contraparte, el juicio, alega la accionante, hubiese terminado en el mismo mes de junio de 2010. Así mismo aduce que cuando el juez reengancha al trabajador por auto de fecha 7 de abril de 2011 ( casi un año después del reenganche hecho por la demandada) Esta desconociendo el contenido de la sentencia del Juzgado Quinto Superior ( quien repuso la causa para ser determinado el salario del trabajador ( ver folios 10 y 11 del anexo A) usurpo las funciones del juez de juicio, atenta contra la seguridad jurídica y desconoce el reenganche acordado por la parte demandada en la causa primigenia, obligándola nuevamente a ejercer las acciones o recursos concedidos por el legislador, por la defensa de los derechos e intereses de su representada, y con este acto, o error judicial, nuevamente el juzgador atenta contra la celeridad procesal, uno de los principios inspiradores del procedimiento laboral.; asimismo expresa en su escrito que siguiendo con el análisis del acto impugnado llamaba la atención otro de los fundamentos esgrimidos por el juez de la causa, cuando textualmente dice:

por cuanto, de conformidad con lo establecido en los principios que rigen el derecho al trabajo, como son la Celeridad procesal, el derecho a recibir oportuna respuesta, el derecho a la tutela efectiva, es por lo que este tribunal, acuerda:

Ante esto, manifestó la accionante en amparo que yerra el juzgador al invocar como fundamento del acto impugnado los principios de celeridad procesal, el derecho a recibir oportuna respuesta y el derecho a la tutela judicial efectiva; por cuanto los vicios o los errores judiciales que han atentado contra los citados principios, sólo le son imputables al juzgador agraviante, y dice que llama la atención, que con el acto impugnado del 7 de abril ejecutado el 11 de abril de 2011, nuevamente el juzgador atenta contra la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, a la seguridad jurídica; siguiendo su exposición y análisis la accionante expresa que cuando el juez de la causa textualmente dice:

este tribunal, acuerda: ordenar el reenganche del trabajador como acción principal a su puesto de trabajo, ubicado en Restaurant El Manchego, Avenida principal de Colinas de Bello Monte, edificio Belmónt, para el dia lunes 11/04/2011, en el horario de trabajo que tenia para la fecha del ilegal despido, y en las mismas condiciones que se encontraban, para el momento del despido, el cual deberá comparecer por ante este Juzgado en la señalada fecha con su apoderado, a objeto de trasladarse conjuntamente con el Juez de este Tribunal, para el dia 11 de Abril de 2011 a las 10:00 am, quien dejará constancia del reenganche del mismo

Y ordena el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido estaba desconociendo la sentencia de reposición del 22 de febrero de 2011 (folio 10 y 11 anexo A) del Juzgado Superior Quinto de este mismo Circuito Laboral, y estaba vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto está dando algo distinto a lo esperado por las partes, está usurpando funciones del juez de juicio, está desconociendo el reenganche hecho por la demandada en la causa principal, debiendo materializarse el día 18 de junio de 2010, tal como constaba en la audiencia preliminar; que cuando el Juez de la causa acuerda en el mismo acto impugnado la Ejecución de la Decisión, lesiona el derecho a la defensa de la demandada, ejecutando una decisión, de tal naturaleza, la cual no estaba firme; que cuando el juez agraviante nuevamente manda a juicio la causa principal, cuando dice (folio 26 anexos A):

por cuanto existen diferencias en cuanto al monto de los salarios, y de la jornada de trabajo, es por lo que este tribunal procede a remitir la presente a causa a juicio, a objeto que el mismo, proceda previa la valoración de las pruebas consignadas al expediente determine cual es el real salario con que debe ser calculado los salarios caídos, y la jornada del mismo

,

estaba atentando contra los principios que inspiran el derecho, como son la celeridad procesal, la oportuna respuesta, y la tutela judicial efectiva, atentando también contra el derecho a la defensa, negándose a abrir la incidencia para determinar el salario del trabajador, haciendo su conducta o proceder subsumible en el supuesto de hecho a que se contrae el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela infringida por el juzgador de la causa según decir de la accionante; expresó otras circunstancias que motivaban su solicitud alegando que el 22 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Quinto de esta misma Circunscripción laboral repuso la causa tramitada en el expediente signado con el N° AP21-L-2010-002450 al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Laboral, mediara la posición de las partes en cuanto a las condiciones de reenganche del trabajador; alegó que el 5 de abril de 2011 día fijado para la continuación de la audiencia preliminar acatando la sentencia del Juzgado Quinto Superior, el juzgado agraviante ante el desacuerdo de las partes en cuanto a salario, fijó un acto conciliatorio con fundamento en el segundo aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que aduce no estar de acuerdo la accionante, por no estar en los supuestos de hecho normados en la citada disposición, considerando que para determinar el salario del trabajador, era necesario abrir la incidencia consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, petición que le fue denegada por el juzgador; manifestó además que el día 7 de abril de 2011, oportunidad fijada para el acto conciliatorio respecto al salario, el juzgado agraviante decidió reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo ubicado en el Restaurant El Manchego, en el horario de trabajo que tenía para la fecha del ilegal despido y en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido, siendo que cuando el juzgador reengancha al trabajador desconoce la sentencia del Juzgado Quinto Superior laboral, quien le ordenó al agraviante mediar entre las partes para determinar el salario del trabajador. Aduce que ese acto constituye la infracción a los derechos constitucionales denunciados como infringidos anteriormente, así mismo expresa la accionante que el Juzgado usurpó funciones propias del juez de juicio al emitir y ejecutar el acto impugnado, violando la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 26 y 257 constitucionales, dando a las partes cosas inesperadas, por cuanto la sentencia de reposición ordenó continuar con la audiencia preliminar para determinar el salario del trabajador, no para reenganchar al trabajador, y no lo autorizó para reenganchar al trabajador, por cuanto del acta del 17 de junio de 2010 se evidencia que la empresa demandada reenganchó al trabajador, fijando en esa misma acta la fecha y las condiciones del reenganche. Alega que cuando el juez luego de reenganchar al trabajador en un acto fuera de sus funciones desconociendo el reenganche que la empresa hizo del trabajador en la audiencia preliminar, remite el expediente a juicio está vulnerando todos los principios que inspiran el derecho a saber: la celeridad procesal, la oportuna respuesta y la tutela judicial efectiva; el derecho al debido proceso porque la demandada reenganchó al trabajador “AUN CUANDO ESTE NO SE PRESENTO AL SITIO DE TRABAJO EL 18 DE JUNIO DE 2010”; insistió en que el camino a seguir era la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, petición que le fue negada tanto en la audiencia de fecha 5 de abril de 2011 como en la audiencia del 7 de abril de 2011, alegando que por demás la conducta del juzgador vulnera el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Así mismo expresa que de los hechos narrados se evidencia que la conducta del juez está enmarcada dentro de los supuestos a que se contrae el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución vigente, siendo el acto descrito, del juzgador, los que autorizan a su representada para solicitar al Estado EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISION INJUSTIFICADOS; pues en el caso de autos, la decisión del 7 de abril de 2011 encierra en sí misma los tres supuestos de hecho contenidos en la norma invocada, vale decir, el acto impugnado, constituye un error judicial, el cual trae como consecuencia un nuevo retardo y una omisión injustificada y así solicitaba se declarara; concluyó que de lo expuesto con anterioridad, el juez accionado en amparo actuó con extralimitación o usurpación de funciones, dado que su actuación o más bien omisión, lesionó el estado de derecho que la administración de justicia debe garantizar a todo ciudadano, al no cumplir lo ordenado por el Juzgado Quinto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia del 22 de febrero de 2011, todo lo cual constituye una infracción de los derechos constitucionales denunciados, y así pide al juzgado sea declarado.

Igualmente insistió y fue repetitiva la accionante en narrar una vez más los hechos aduciendo que para ilustrar al juzgado expresa que la causa principal deviene del expediente AP21-L-2010-002450 que por calificación de despido intentó el ciudadano P.V.U. contra la firma mercantil Restaurant El Manchego C. A, que el día 17 de junio de 2010 día de la audiencia preliminar, la demandada reenganchó al trabajador referido fijando como día para el reenganche el 18 de junio de 2011 a las 11:00 a.m., con el mismo cargo de ayudante de cocinero y con el último salario devengado diario de Bs. 57,71 pagando los salarios entre el 18 de mayo y 17 de junio de 2010, consignando los salarios caídos y aduciendo que el actor no se presentó a su sitio de trabajo, el día y la hora señalada para el reenganche y que el juez de la causa en vez de abrir la incidencia para determinar el salario siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil REMITIO EL EXPEDENTE A JUICIO, acto que recurrió la accionante en este procedimiento y el cual fue resuelto según sentencia dictada el 22 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito ordenando la reposición de la causa a continuar con la audiencia preliminar en procura de mediar la posición de las partes en cuanto a las condiciones del reenganche, continuó la accionante repitiendo los mismos argumentos y finalmente expresó que en el presente caso mal pudo el juez reenganchar al trabajador pues ya lo había hecho la parte demandada en la audiencia preliminar momento en el cual dicho trabajador no cumplió con su obligación de hacer, pues no se presentó el día y hora fijado en el acta correspondiente y menos puede el juez mandar el expediente a juicio insistiendo en lo referido a la articulación prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, alegando una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2009.

Finalmente solicitó se dictara medida cautelar innominada de suspensión de todos los procedimientos y recursos que se conocen en este Circuito referidos al asunto principal en referencia a los fines de evitar sentencias contradictorias mencionando los recursos que cursan por ante los Juzgados Sexto Superior, Décimo Cuarto de Juicio, Juzgado Séptimo Superior y Juzgado Segundo Superior, basando su solicitud en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de marzo de 2004, Ramírez y Garay, página 77, tomo 209.

-II-

DEL OBJETO DEL PRESENTE AMPARO

El objeto de la presente acción es la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 7 de abril de 2011 y el acto de ejecución efectuado por dicho Tribunal en fecha 11 de abril de 2011.

En la decisión de fecha 7 de abril de 2011 el Juzgado mencionado declaró lo siguiente:

En el día de hoy Siete (07) de Abril (2011), siendo las 09:00 am, día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto Conciliatorio que fuere fijado en fecha 05 de abril de 2011, en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo ubicada en el Centro Financiero Latino, dejando expresa constancia de la comparecencia de los abg. F.L.B., y M.E.V.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No 65.731 y 50.053, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada C.S., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpre abogado bajo el N° 24.887. En este estado, este tribunal, previa las consideraciones expuestas por la representación del trabajador, como por la representación de la Empresa aquí demandada, en el sentido de que coexisten marcadas diferencias en cuanto al salario del trabajador y en cuanto a la jornada del mismo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos, en vista de las múltiples incidencias que se han presentado en el presente procedimiento, como han sido, apelación del acta de remisión a juicio, recurso de hecho, contra la negativa de oír el recurso de apelación, que ha traído como consecuencia que este procedimiento haya tenido una demora mayor que la usual, y por cuanto, de conformidad con lo establecido en los principios que rigen el derecho al trabajo, como son la Celeridad procesal, el derecho a recibir oportuna respuesta, el derecho a la tutela efectiva, es por lo que este tribunal, acuerda: ordenar el reenganche del trabajador como acción principal a su puesto de trabajo, ubicado en Restaurant El Manchego, Avenida principal de Colinas de Bello Monte, edificio Belmónt, para el dia lunes 11/04/2011, en el horario de trabajo que tenia para la fecha del ilegal despido, y en las mismas condiciones que se encontraban, para el momento del despido, el cual deberá comparecer por ante este Juzgado en la señalada fecha con su apoderado, a objeto de trasladarse conjuntamente con el Juez de este Tribunal, para el dia 11 de Abril de 2011 a las 10:00 am, quien dejará constancia del reenganche del mismo. Asimismo, tal y como lo han manifestado en múltiples oportunidades los apoderados judiciales de las partes, y por cuanto existen diferencias en cuanto al monto de los salarios, y de la jornada de trabajo, es por lo que este tribunal procede a remitir la presente a causa a juicio, a objeto que el mismo, proceda previa la valoración de las pruebas consignadas al expediente determine cual es el real salario con que debe ser calculado los salarios caídos, y la jornada del mismo.

En el acta de ejecución de fecha 11 de abril de 2011 se dejó constancia de los siguientes hechos:

En horas de despacho del día de hoy 11 de abril del 2011 siendo las 11:00 a.m, oportunidad fijada por este Juzgado 6º de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, para proceder a dar cumplimiento al lo establecido en el auto de fecha 07 de abril del presente año en el asunto signado bajo el número: AP21-L-2010-2450, contentivo de la Demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoara el ciudadano: P.V.U.A., en contra del RESTAURANT EL MANCHEGO. El tribunal se constituyó en la siguiente dirección: Av. PRINCIPAL DE COLINAS DE BELLO MONTE, EDIF. BELMONT. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano actor P.V.U.A., titular de la cédula de identidad: 17.579.486 y su apoderado judicial el Abg. A.P., número de INPRE: 63.145. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Abg. C.S.G. inscrita en el IPSA bajo el número: 24.887, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada. En este estado, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este despacho mediante el cual ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido y consiguientes pago de los salarios caídos. En esta oportunidad, el Juez de este despacho solicitó a la ciudadana apoderada judicial de la parte demandada si tenía algún comentario respecto a la ejecución de la medida de Reenganche dictada por este Tribunal en la cual la ciudadana indicó lo siguiente: “ME OPONGO A LA MEDIDA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, EN VIRTUD QUE LA MISMA NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME, AUNADO A ELLO INFRINGE EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ SUPERIOR SÈPTIMO DE ALZADA, DONDE ESTE ORDENÓ REPONER LA CAUSA AL ESTADO DEL QUE EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN CONTINUARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y FIJARA EL SALARIO, RAZÓN POR LA CUAL SOLICITA LA SUSPENCIAÓN DE LA MEDIDA HASTA TANTO ESTA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME”. En Aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes este Juzgado concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte Actora quien señaló lo siguiente: “EN EL PRESENTE CASO, EL TEMA DEL REENGANCHE NO SE ENCUENTRA CONTROVERTIDO POR LAS PARTES, EN RAZÓN DE LO CUAL NO ENTIENDE ESTA REPRESENTACIÓN A QUE SE REFIERE LA DEMANDADA CON AQUELLO DE QUE SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME. CON RESPECTO AL TEMA DEL SALARIO, NO PUEDE EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN VALORAR LAS PRUEBAS PARA ESTABLECER EL MONTO DEL MISMO, Y FUE POR ELLO QUE SOBERANAMENTE EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN REMITIÓ EL PUNTO DEL SALARIO AL JUEZ DE JUICIO, EL CUAL ES EL ÚNICO QUE TIENE LA COMPETENCIA MATERIAL PARA VALORAR Y ANALIZAR PRUEBAS, EN RAZÓIN DE LO EXPUESTO SOLICITO SE MATERIALICE EL REENGANCHE ORDENADO EN LAS MISMAS CONDICIONES DE JORNADA Y SALARIO QUE TENAI MI REPRESENTADO PARA EL MOMENTO DEL ÍRRITO DESPIDO PRACTICADO”. Seguidamente, este Tribunal, expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 07 de abril del presente año, en donde se ordenó el reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba el ciudadano P.V.U.A. para el momento del despido; en este mismo orden de ideas, este Tribunal establece remitir el presente asunto a la Coordinación de Judicial a los fines que se proceda a la distribución del presente asunto ante los juzgados de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, en virtud que ambas partes no lograron conciliar respecto a la jornada y el monto de los salarios caídos, a los fines de que este pueda valorar las pruebas aportadas por las partes en la respectiva audiencia preliminar dada la incompetencia manifiesta que posee este Tribunal para realizar dicha valoración. En este estado, toma la palabra la apoderada judicial de la parte accionada quien expone: “ SOLICITO AL TRIBUNAL, QUE EL HORARIO QUE EL TRABAJADOR REENGANCHADO VA A CUMPLIR A PARTIR DE LA FECHA DE ESTA ACTA SERÁ DE 11:00 A.M A 07: 00 P.M, CON MEDIA HORA DE ALMUERZO, SIN QUE MI EXPOSICIÓN SE ENTEINDA COMO QUE CONVALIDO EL ACTO”. Inmediatamente expuso el apoderado judicial de la parte actora que señala: “ VISTA LA SOLICITUD DE LA EMPRESA DEMANDADA, Y A LOS FINES DE DEMOSTRAR QUE SIEMPRE HEMOS TENIDO PLENA DISPOCISIÓN DE BUSCAR MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIONES DE CONFLICTOS, ACEPTAMOS LA MODIFICACIÓN A LA JORNADA LABORAL QUE TENÍA EL ACTOR, LO CUAL IMPLICA QUE TAL MODIFICACIÓN SOLAMENTE PUEDE TENER EFECTO DE LA FECHA DE HOY EN ADELANTE Y NO TENDRÁ BAJO NINGÚN CARÁCTER EFECTO RETROACTIVAO, CONSERVANDO SU DÍA DE DESCANSO QUE ES LOS DÍA DOMINGOS”. Seguidamente toma la palabra el juez de este despacho, quien expone: Visto el acuerdo manifestado por las partes, procede en este acto a su homologación, asimismo conduce al trabajador a su puesto de trabajo, con lo cual se materializa lo ordenado por este despacho en la fecha in comento. En este estado dada la voluntad de las partes, el trabajador fue conducido al área de la cocina. Siendo las 12:30 p.m cumplida como ha sido la misión del Tribunal se ordena el traslado a su sede natural. Es todo, los presentes leyeron y conformes firman.”

-III-

INFRACCIONES CONSTITUCIONALES COMETIDAS

Alega la representación judicial de la parte querellante que las decisión de fecha 7 de abril de 2011 dictadas por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y el acto de ejecución efectuado por este en fecha 11 de abril de 2011 lesiona directamente los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y le ha cercenado el derecho constitucional a su representada.

Finalmente, solicita al Tribunal que conozca en amparo admita, sustancie y decida el recurso interpuesto contra la decisión y actuación antes citadas emanadas del Juzgado en referencia, solicitando primero se acuerde medida innominada solicitada referida a la suspensión de todos los juicios relacionados con esta causa, hasta tanto se tramite el presente amparo, segundo, se declare con lugar la presente acción de a.c., tercero, se declare la nulidad del auto impugnado, revocando su ejecución, ordenándole al juzgado en referencia que siga conociendo de la presente causa, se traslade a la sede de la empresa El Manchego C.A notificándole al trabajador (Pedro V.U.) la revocatoria del reenganche, para que se retire de la sede de la empresa restableciendo la situación jurídica infringida; cuarto: Reponga la causa al estado donde el Tribunal de Sustanciación al cual corresponda seguir conociendo del juicio de estabilidad laboral, abra la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar cual es el salario con el cual deben liquidarse los salarios caídos del trabajador y quinto, emita el pronunciamiento de ley a que hubiere lugar. Estimando la acción en la cantidad de Bs. 100.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se interpone la acción de amparo por una supuesta violación constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva por las actuaciones emanados de un Juzgado de Primera Instancia, este Tribunal en Alzada se declara competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la abogada C.D.S.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil EL MANCHEGO C. A.

Determinada así la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., pasa de seguidas a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Observa esta Sentenciadora, que el objeto de la presente Acción de A.C. se encuentra circunscrito a que la conducta del juez está enmarcada dentro de los supuestos a que se contrae el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución vigente, siendo el acto descrito, del juzgador, los que autorizan a su representada para solicitar al Estado EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISION INJUSTIFICADOS; pues la decisión del 7 de abril de 2011 encierra en sí misma los tres supuestos de hecho contenidos en la norma invocada, vale decir, el acto impugnado, constituye un error judicial, el cual trae como consecuencia un nuevo retardo y una omisión injustificada y así solicitaba se declarara; que el juez accionado en amparo actuó con extralimitación o usurpación de funciones, dado que su actuación o más bien omisión, lesionó el estado de derecho que la administración de justicia debe garantizar a todo ciudadano, al no cumplir lo ordenado por el Juzgado Quinto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia del 22 de febrero de 2011, todo lo cual constituye una infracción de los derechos constitucionales denunciados.

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Se observa que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se dictó en fecha 07 de abril de 2011 y la misma fue recurrida por la accionante el día 11 de abril de 2011, recurso que se encuentra en curso así como varios recursos interpuestos como lo afirma la accionante en su solicitud.

Debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la Corte Suprema de Justicia hasta el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la querellante pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro que se dejen sin efecto las decisiones dictadas por los Tribunales, en este caso por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fechas 07 y 11 de abril de 2011.

Observa esta Alzada que el presente recurso se interpone de manera subsidiaria estando en curso varios recursos ( de hecho, de apelación entre otros) y se pretende que con el presente amparo se suspendan tales juicios y los efectos de los mismos aplicando un criterio que la Sala Constitucional aplico en el caso de un desalojo en el año 2004, que no esta en armonía con las últimos criterios jurisprudenciales que se han establecido para los casos de interposición del recurso extraordinario de amparo.

La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, o más aún en los casos en que se utiliza el remedio extraordinario aún cuando se evidencia la interposición de recursos ordinarios tendientes a enervar el mismo acto del cual se pretende la tutela en sede constitucional, ello nos permite in limine litis poder rechazar el amparo cuando a criterio del Juez constitucional no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone o dispuso de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como ocurre en el caso de autos.

Por otro lado la acción de a.c. se encuentra consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., al establecer:

(…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)

El anterior criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, que estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

En este orden de ideas el artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establecen:

Articulo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5 :“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio.”

Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante pretende a través del mandamiento de amparo, que esta alzada revoque las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fechas 07 y 11 de abril de 2011, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de sustanciación al que corresponda seguir el conocimiento del juicio de estabilidad laboral, abra la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar cuál es el salario con el cual deben liquidarse los salarios caídos del trabajador, lo cual a todas luces permite subsumir la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque la querellante no sólo disponía del mecanismo ordinario para lograrlo por otra vía, sino que se evidencia de las documentales anexadas a la presente acción de amparo que se interpusieron sucesivos recurso de apelación contra las actuaciones efectuadas por el Tribunal querellado y que se encuentran pendientes de decisión en distinto Tribunales Superiores de este Circuito Judicial.

Con base a las razones que anteceden y los criterios expuestos, los cuales acoge plenamente esta Sentenciadora, resulta forzoso para este Tribunal actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la presente Acción de A.C. y en virtud de tal declaratoria se declara improcedente asimismo la medida cautelar innominada solicitada. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta por la abogado C.D.S.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada RESTAURANT EL MANCHEGO C. A., contra la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2011 y ejecutada el 11 del mismo mes y año por parte del JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoase el ciudadano P.V.U.A. en contra de la sociedad mercantil El Manchego C.A. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-O-2011-000013

JG/TM

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