Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000071

PARTE ACTORA: J.O.N.C., L.A.G.C., B.P.D., Á.O.M.B., L.A.S.M., C.M.U., G.A.C.V., L.A.M.P., W.F.C. Y F.A.R.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.657.137, 4.209.081, 3.004.693, 5.029.931, 4.001.003, 5.678.348, 4.212.839, 12.232.189, 5.669.227 y 13.351.164.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.T.R. ABREU Y G.E.Q.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.13.937 y 35.291.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de octubre de 1953, bajo del No.99.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.M., M.C. SOTO YAÑEZ Y J.J.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.639, 38.708 y 83.046, respectivamente

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Sube a esta superior instancia en virtud del recurso de apelación de fecha 01 de julio de 2010 interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de junio de 2010, la cual declaro en su dispositivo del fallo lo siguiente: primero con lugar la excepción de prescripción interpuesta por la parte actora, segundo sin lugar la demanda intentada por la parte actora y condena a la parte demandante a pagar las costas.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que reclama una diferencia de cobro de utilidades de los extrabajadores demandantes en virtud de que fueron calculadas en el curso de la relación laboral con base en un salario que excluía los conceptos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, que no fueron calculados de manera legal. Que el juicio se centró en la prescripción de la acción ejercida, pero que a la luz de los postulados de la jurisprudencia de derecho comparado y de los principios de la Organización Internacional del Trabajo la prescripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no es aplicable, pues la Constitución de la República establece un lapso decenal para la prescripción de las prestaciones sociales, y la jurisprudencia en el caso de las jubilaciones especiales de la empresa CANTV estableció que las mismas prescribían conforme al código Civil. Por tal motivo pide se declare con lugar su apelación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se desprende del libelo de demanda los siguientes alegatos: que los ciudadanos J.O.N.C., L.A.G.C., B.P.D., Á.O.M.B., L.A.S.M., C.M.U., G.A.C.V., L.A.M.P., W.F.C. Y F.A.R.B., mantuvieron una relación laboral con la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.; que la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. fue supervisada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro” en fecha 15 de septiembre de 2008, donde se determinó que la empresa en el momento de realizar el cálculo de las utilidades a repartir entre sus trabajadores correspondientes a los años 1997 al 2006, no tomó en cuenta el salario base, los días de descanso laborados, horas extra y recargo por domingos laborados; que mediante acta de inspección levantada por el mismo organismo en fecha 28 de noviembre de 2008, se le requirió a la empresa que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo se evidenció que continuaban incumpliendo; que en fecha 01 de diciembre de 2008 se levantó un acta de propuesta de sanción para que diera cumplimiento a lo anteriormente descrito, sin embargo la parte demandada presentó un escrito ante la misma Inspectoría donde indicó que no iba a dar cumplimiento; que la parte demandada tampoco cumplió con el pago legal correspondiente al año 2007, a pesar de la reiterada insistencia de la parte actora de que pagaran la diferencia; que debe considerarse en forma especial a los ex-trabajadores de dicha empresa, por cuanto tuvieron conocimiento del procedimiento administrativo en diciembre de 2008, por compañeros de trabajo; que la omisión por parte de la empresa del pago completo y legal de las utilidades correspondientes al trabajador empobreció a los trabajadores y enriqueció a la empresa.

Aseguran que en cuanto a la diferencia del pago de utilidades correspondientes a cada trabajador por el lapso comprendido entre los años 1997 y 2007, es de:

- J.O.N.C.: De 1997 a 2006, Bs. 7.764,24

- L.A.G.C.: De 1997 a 2004, Bs. 4.276,14.

- B.P.D.: De 1997 a 2007, Bs. 7.864,74.

- Á.O.M.B.: De 1997 a 2003, Bs, 3.957,38

- L.A.S.M.: De 1997 a 2001, Bs.4.793,40.

- C.M.U.: De 1997 a 2004, Bs. 9.555,95

- G.A.C.V.: De 1997 a 2002, Bs. 7.086,29.

- L.A.M.P.: De 1999 a 2006, Bs. 13.015,08.

- W.F.C.: De 1998 a 2004, Bs. 9.851,93

- F.A.R.B.: De 1997 a 2006, Bs.17.153,48.

Para un total de: 85.318,60.

Así mismo la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito de fecha 26 de abril de 2010, en el cual estableció como punto previo el relativo a la prescripción de la acción alegando: que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el lapso de prescripción es de un año, y el punto de partida del cómputo es el día de la terminación de la relación de trabajo, fecha a partir de la cual puede activar el órgano jurisdiccional o cualquier acto establecido en la Ley especial o en el Código Civil que interrumpa la prescripción; que de los autos se desprende que el pago de cualquier concepto que derive de la relación de trabajo entre la parte demandada y la actora se encuentra prescrito.

Que las relaciones de trabajo con los codemandantes terminaron de la siguiente manera:

-El ciudadano J.O.N.C., culminó la relación de trabajo el 16 de marzo de 2006, cuando por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira ratificó su voluntad de retirarse voluntariamente de la empresa y desistió del procedimiento de reenganche, recibiendo en fecha 16 de marzo de 2006 lo correspondiente al saldo abonado por prestación de antigüedad abonados en el fideicomiso de la empresa y lo correspondiente a otros conceptos, es por ello que para la fecha de la presentación de la demanda ya habían transcurrido 3 años once meses y 12 días contados a partir del recibimiento del último pago, por lo que la acción prescribió el 17 de marzo de 2007.

-El ciudadano L.A.G.C., terminó la relación de trabajo con la demandada el 9 de diciembre de 2004 cuando cumplió el periodo de preaviso luego de que el 19 de noviembre hubiese presentado renuncia, recibiendo pagos derivados de la relación laboral en fechas 16 de diciembre de 2004, que el lapso de prescripción cuenta desde esta última fecha, por lo tanto para el momento de la presentación de la demanda había transcurrido 4 años 11 meses 19 días;

-El ciudadano B.P.D., concluyó la relación de trabajo con la demandada en el 17 de mayo de 2007, cuando habiendo sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 18 de abril de 2007 se celebró acuerdo transaccional que puso término a la relación de trabajo el 17 de mayo de 2007 y se le canceló lo correspondiente al saldo de lo abonado por prestación de antigüedad en el contrato de fideicomiso por lo tanto para el momento de la presentación de la demanda había transcurrido 2 años 5 meses y 10 días;

-El ciudadano Á.O.M.B., culminó su relación de trabajo el 24 de marzo de 2003, puesto que celebró un convenio que puso fin a la relación de trabajo de mutuo acuerdo, recibiendo pagos relativos a conceptos derivados de la relación laboral , por tanto es a partir de esta última fecha que comienza a correr el lapso de prescripción, es por ello que para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 06 años, 07 meses y 04 días.

-El ciudadano L.A.S.M., terminó su relación de trabajo con la demandada el 19 de diciembre de 2001, puesto que celebró un convenio que puso fin a la relación de trabajo de mutuo acuerdo, recibiendo pagos relativos a conceptos derivados de la relación laboral, es por ello que a partir de esta última fecha es cuando comienza a correr el lapso de prescripción, razón por la cual para el momento de la presentación de la demanda habían transcurrido 7 años, 10 meses y 09 días.

-El ciudadano C.M.U. culminó la relación laboral que lo unía con la demandada el 27 de diciembre de 2004,cuando cumplió el periodo de preaviso luego de que el 01 de octubre hubiese presentado su renuncia advirtiendo que trabajaría hasta el 24 de diciembre de ese año. El 27 de diciembre de 2004recibió lo correspondiente al pago de antigüedad y otros conceptos, razón por la cual para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 4 años, 10 meses y 4 días.

-El ciudadano L.A.M.P., culminó la relación de trabajo que mantenía con la demandada el 16 de junio de 2006, luego de haber presentado renuncia el 01 de junio de ese año, recibiendo lo correspondiente a saldo abonado por prestaciones de antigüedad, por lo tanto es a partir de esa fecha cuando comienza a correr el lapso de prescripción, es por ello que para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 3 años 4 meses y 12 días.

-El ciudadano W.F.C., culminó su relación de trabajo con la demandada el 25 de noviembre de 2004 luego de que el 19 de noviembre de ese año hubiera presentado renuncia recibiendo lo correspondiente al saldo de lo abonado por prestación de antigüedad en el contrato de fideicomiso y se le cancelasen los demás conceptos derivados de la relación de trabajo , razón por la cual para el momento de presentación de la demanda habían transcurrido 4 años 11 meses y 3 días, por lo que la prescripción se consumó en fecha 26 de noviembre de 2005.

- El ciudadano F.A.R.B., finalizó su relación de trabajo con la demandada el fecha 21 de septiembre de 2006, luego de que el 24 de agosto del mismo año hubiese presentado su renuncia, recibiendo lo correspondiente al saldo de lo abonado por prestación de antigüedad en el contrato de fideicomiso y se cancelasen los demás conceptos derivados de la relación laboral, es por ello que para el momento de la presentación de la demanda habían transcurrido 3 años, 1 meses y 7 días contados desde el último pago.

Que aun en el supuesto negado de admitir que el lapso de prescripción fue interrumpido por la inspección llevada a cabo por los funcionarios de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre de 2008, donde se ordena calcular la participación individual en los beneficios de la empresa desde 1997 hasta 2006, para cada uno de los codemandantes la acción ya se encuentra prescrita.

Que en el libelo los codemandantes pretenden que el lapso de prescripción se cuente a partir de 2001, fecha en la cual finalizó el procedimiento administrativo que determinó la diferencia de utilidades; que la interpretación correcta de los artículos 63 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 180 de su reglamento, es aquella que indique que los trabajadores tiene un lapso de 1 año para reclamar la participación en los beneficios económicos del último año dE servicio y se cuenta a partir de que estos sean exigibles, razón por la cual con relación a los beneficios que le correspondan por años anteriores, el lapso aplicable es el del artículo 61; que el lapso de prescripción debe iniciarse de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir una vez vencido dicho plazo, ya que mientras no hayan sido determinada la cuantía de la obligación esta no se hace exigible; que el cierre del ejercicio económico se produce en el caso de la demandada el 31 de diciembre de cada año.

Señala en cuanto a la diferencia en el pago de la participación de los beneficios de la empresa entre los años 1997 y 2006, los demandantes fundamentan su acción en el requerimiento hecho por la unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, motivado en la inspección realizada el 15 de septiembre de 2008, dicho requerimiento abarca la petición de recalculo desde el 1997 hasta el 2006, no hasta el 2007 como piden los demandantes; que contra dicho requerimiento se ejerció recurso por ante la Jefatura de la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, sin embargo dicha solicitud se declaró improcedente, ratificando así el requerimiento efectuado en el acta de inspección y ordenan a la empresa dar cumplimiento al mismo y recalcular las utilidades en base al salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y cancelar a cada trabajador la diferencia adeudada; que llama la atención que sea el Inspector del Trabajo quien resuelva dicha solicitud cuando la misma se interpuso ante el Jefe de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, cuando posteriormente son las funcionarias adscritas a la Unidad de Supervisión del Estado Táchira quienes realizan visita de Inspección en fecha 28 de noviembre de 2008 en las instalaciones de PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. con la finalidad de verificar el cumplimiento del requerimiento, razón por la cual dichas actuaciones deben ser objeto de análisis.

Indica que la incompetencia de Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión del Estado Táchira, como del Inspector del Trabajo del Estado Táchira por cuanto de conformidad con el ordinal 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicha competencia es de los Tribunales del Trabajo, y contradice el criterio establecido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 24 de octubre 1992; que el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las funciones que debe cumplir la inspectoría del trabajo y dentro de ellas en ningún momento se encuentra la de interpretar la ley y ordenar el pago de cantidades de dinero, puesto que si bien es cierto que la ley ha atribuido a las inspectorías del trabajo facultades para conocer y decidir aquellas causas relacionadas con solicitud de reenganche y calificación de despido, dicha solicitud debe interpretarse restrictivamente; razón por la cual debe concluirse que dichos organismos resultan incompetentes para interpretar la ley y ordenar el pago de cantidades de dinero, ya que son los tribunales del trabajo.

Que el criterio utilizado por la unidad de supervisión y por el Inspector del trabajo del Estado Táchira fue errado puesto que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo habla de la obligación del patrono de repartir el 15%de los beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, sin embargo por vía de convención colectiva o contrato individual se puede superar el mencionado porcentaje, en dicha situación cuando se otorgue un beneficio superior al de la ley, la convención colectiva o la decisión unilateral pueden determinar los elementos con base a los cuales va a otorgar dicho beneficio, es por ello que PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A. considero que ya que otorgaría un porcentaje mayor al determinado por la ley para el pago de las utilidades, no tomaría en cuenta días feriados, horas extra ni días de descanso; que la inspectoría pretende utilizar para el cálculo de la participación individual en las utilidades de la empresa el salario integral, que es el utilizado por la empresa cuando se aplica el artículo 174, sin embargo como se superan los límites legales para la determinación de la participación individual, la empresa puede establecer otra base para el cálculo; que la constitución establece en su artículo 89 que en caso de dudas acerca de la aplicación de una norma se aplicará la más favorable al trabajador, en este caso concurre lo establecido en el artículo 174 de la Ley con lo establecido por la Junta Directiva de la empresa la cual excluye las horas extras, días feriados y días de descanso para la base del cálculo, pero reparte mas del 15 % de las utilidades; que de acuerdo con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo se deduce que como la participación otorgada por la empresa y aceptada por el trabajador es superior a la de la ley, se debe entender que la participación en los beneficios de acuerdo con la precitada norma está incluida y superada por la otorgada; que la interpretación que la da inspectoría del trabajo del Estado Táchira al principio de la norma mas favorable se aparta totalmente de la doctrina y criterios de la Sala de Casación social, ya que erradamente acoge la teoría de la acumulación en vez de hacer comparación por instituciones, pues toma parte de una norma y parte de otra, pretendiendo que se reparta un porcentaje superior al establecido en el artículo 174 con el salario base para el calculo de las utilidades previsto en la norma legal.

Que la empresa repartió en el periodo comprendido entre 1997 a 2006, por concepto de participación en los beneficios de la empresa una cantidad muy superior al mínimo legal ya que:

-EN 1997 repartió 61,13%.

-En 1998 repartió el 61,06%.

-En 1999 repartió el 62,54%.

-En 2000 repartió el 37,20%.

-En 2001 repartió 37,63%.

-En 2002 repartió 45,30%.

-En 2003 repartió 72,21%.

-En 2004 repartió 40,65%.

-En 2005 repartió 58,62%.

-En 2006 repartió 24,98%.

-En 2007 repartió 36,19%.

Que la utilidad cancelada a los trabajadores fue superior a las utilidades legales puesto que:

En el año 2000:

-Al ciudadano J.O.N.C. se canceló Bs. 1.129,56 y la utilidad legal era de Bs.836,91.

-Al ciudadano L.A.G.C. se canceló Bs.1.107,60 y la utilidad legal era de Bs.706,61.

-Al ciudadano B.P.D. se canceló Bs. 1.104,24 y la utilidad legal era de Bs.719,56.

-Al ciudadano A.O. MONCADA BENAVIDES se canceló Bs. 1.086,48 y la utilidad legal era de Bs.779, 83.

-Al ciudadano C.M.U. se canceló Bs. 1.115,64 y la utilidad legal era de Bs.699,99.

- Al ciudadano G.A. CONTRERAS VELAZCO se canceló Bs. 1.283,58 y la utilidad legal era de Bs.874, 52.

- Al ciudadano L.A.M.P. se canceló Bs. 799,68 y la utilidad legal era de Bs.577, 02.

-Al ciudadano W.F.C. se canceló Bs.1.107,00 y la utilidad legal era de Bs. 731,14.

-Al ciudadano FELIZ A RADIQUES BUITRAGO se canceló Bs. 799,38 y la utilidad legal era de Bs. 563,94.

En el año 2001:

-Al ciudadano J.O.N.C. se canceló Bs. 1.378,08 y la utilidad legal era de Bs.676,82.

-Al ciudadano L.A.G.C. se canceló Bs. 1.340,28 y la utilidad legal era de Bs.637, 53.

-Al ciudadano B.P.D. se canceló Bs. 1.336,20 y la utilidad legal era de Bs.614, 47.

-Al ciudadano A.O. MONCADA BENAVIDES se canceló Bs. 1.314,72 y la utilidad legal era de Bs.630, 07.

-Al ciudadano C.M.U. se canceló Bs. 1.350,12 y la utilidad legal era de Bs.642, 45.

- Al ciudadano L.A.M.P. se canceló Bs. 975,72 y la utilidad legal era de Bs.502, 65.

- Al ciudadano W.F.C. se canceló Bs. 1.459,44 y la utilidad legal era de Bs.686,22.

-Al ciudadano FELIZ A.R.B. se cancelo Bs. 975,72 y la utilidad legal era de Bs 518,22.

En cuanto a los salarios alegados por los actores con base en los cuales calculan las diferencias en el pago de la participación individual en los beneficios de la empresa, dichos cálculos incluyen horas extras tanto diurnas como nocturnas, días feriados y domingos trabajados sin discriminar que días feriado, días de descanso y horas extras fueron laboradas, ni indica cual era el horario que correspondía a los actores a fin de determinar dichas labores, y dichos cálculos no excluyen vacaciones ni días de inasistencia; que en los recibos promovidos por la demandada se refleja el salario efectivamente pagado, razón por la cual niega y rechaza cada uno de los salarios que los actores alegan en hojas de cálculos anexas al libelo y solo acepta los salarios que constan en las consultas de acumulados por periodos.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Copia certificada de orden de servicio No 15/07/2008 emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. (f. 95). Dicha documental es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

-Copia certificada de Acta de Inspección de fecha 05 de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Unidad de Supervisión. (f. 96 al 108). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Testimoniales de los ciudadanos:

-C.C. la cual declaró: que realizó los cálculos que están en la demanda, que fue contratada por el ciudadano J.B. y D.T.; que realizó los cálculos con la información que le dieron los trabajadores con los últimos recibos de pago ,ya que los cálculos no participo ningún representante del patrono solo tomó la información dada por los trabajadores en un sistema de Excel con la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo; que no sabe porque los meses de noviembre y julio contienen siete días domingos y feriados.

- J.B. el cual declaró: que labora como operador de PCP, es decir, en la prevención y control de pérdidas; que le consta que la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social practicó una inspección referida a las utilidades en el año 2007; que realizó un reclamo por los días domingos, feriados y horas extras, pues no las pagaba la empresa conforme a la ley; que no sabe cómo se enteraron los ex trabajadores del reclamos de las utilidades, sin embargo supone que como son vecinos de algunos trabajadores activos ellos les informaron; que la empresa no expidió constancia de los pagos que realizaba luego de la supervisión; que ingresó a la empresa el 04/04/2004; que él es el Secretario General del Sindicato y fue la Junta Directiva del Sindicato la que realizó el reclamo de las utilidades ante la Inspectoría del Trabajo; que introdujo una demanda en el año 2007, en el expediente signado con el número SP01-L-2010-000673.

- D.T.: que labora como electricista de segunda planta; que le consta que la Junta Directiva del Sindicato realizó ante la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social quien practicó una inspección a la empresa; que conoce que el ciudadano J.B. realizó un reclamo por los días domingos , feriados y horas extras, pues no las pagaba la empresa conforme a la ley; que es el Secretario Auxiliar del Sindicato; que si otorgó poder a la ciudadana E.T.R. para el reclamo de la diferencia de las utilidades ante este circuito Laboral.

Dichas testimoniales son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

-Exhibición de documentales a la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., a los fines de que exhiba los originales de las planillas de pagos de las utilidades de los codemandantes. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública los apoderados judiciales de la parte demandada manifestaron que dichas documentales habían sido agregadas al expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-Copias simples de planillas DPJ-26 con su respectivo vuelto, contentiva de la declaración de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, marcadas con las letras “A” “B” “C” “D” “E” “F” ”G” ”H” “I” “J” “K”. (F.80 al 90).

Las referidas documentales son valoradas por esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Inspección judicial en la sede de la empresa PASTEURIZADORATÁCHIRA C.A.; la misma fue practicada en fecha 14 de junio de 2010y entre los aspectos más importantes se pueden destacar los siguientes: que el sistema contable que la empresa posee desde 1999 , se denomina BAAN versión IV, que actualizado en el año 2005, que es un sistema contable de acceso restringido; que la empresa pago por concepto de sueldos y salarios durante el período comprendido entre 2000 y 2007 las cantidades que se indican en un cuadro de Excel que se anexaron en un folio útil marcado con la letra “A”; que del libro diario informático y del físico al que tuvo acceso el juzgador de Primera Instancia, se deduce que la empresa pagó por concepto de participación en los beneficios obtenidos por la empresa durante el periodo comprendido de 2006 a 2007, las cantidades que se indican en los folios útiles; la existencia del sistema informático desde el mes de enero de 2006 al cual se le carga la información básica de cada trabajador; que del sistema informático se obtuvo la siguiente información : que el ciudadano G.C., según acta de liquidación se le canceló la cantidad de Bs. 27.283,22 por concepto de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvo con la empresa desde el 10 de octubre de 1996 hasta el 27 de diciembre de 2006; que la referida información soportada esta informáticamente en el respaldo del sistema coincide con el físico que se encuentra anexo al expediente. (F.58 al 60). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Prueba de informes:

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. P.P.R.; durante el proceso no se recibió respuesta de la consulta realizada a dicho organismo.

-Testimoniales de los ciudadanos E.M.d.B. y R.A.R.. Durante la audiencia de juicio no comparecieron dichos testigos a rendir declaración.

-Declaración de parte del demandante L.A.M.P. quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: que comenzó a laborar el 19 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, en el departamento de pasteurización, que libraba un día diferente del día domingo ya que allí se recibía leche, trabajaba en turnos rotativos inclusive en semana santa, que por los días domingos solo le cancelaban el 0,50% de recargo, que considera que ese pago realizado por la empresa a partir del año 2007, por complemento de las utilidades a los trabajadores activos le corresponde, que se entero de la diferencia de utilidades por la supervisión que hizo el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ya que no sabía que el pago no estaba ajustado; que como no sabía sus derechos perdió inclusive el paro forzoso.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos de ambas partes en el curso de la audiencia de apelación, y después de la verificación de las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la demanda fue interpuesta por trabajadores de la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., luego de la terminación de sus respectivas relaciones laborales; que tal demanda se refiere al cobro de una presunta diferencia en el pago de las utilidades anuales de los últimos años de servicio de los demandantes, y que la misma fue propuesta en todos los casos, a más de un año del cese del vínculo laboral.

La representación judicial de la parte demandante alega a su favor que para el momento de incoar la demanda no se había verificado la prescripción decenal prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto que su derecho se encontraba vigente. No obstante la aplicabilidad de dicha norma programática de la Carta Magna ha sido desvirtuada en innumerables oportunidades por la jurisprudencia del más Alto Tribunal de Justicia del país, toda vez que en el contenido de esa Disposición se hace referencia directa a la promulgación de la reforma de Ley Orgánica del Trabajo, la cual aun no forma parte del repertorio legislativo del país, por lo que su aplicabilidad en nuestro presente jurídico no resulta factible.

Igualmente fue un alegato alternativo de la representación judicial de los demandantes, que la acción para el cobro de las utilidades indebidamente pagadas prescribía conforme a las reglas del Derecho Común, según lo determinó la jurisprudencia de la Sala de Casación Social para el cobro de la jubilación especial en el caso de los extrabajadores de CANTV. Pero tal analogía no es factible, pues entre una pretensión y otra no existe la identidad jurídica necesaria, toda vez que la naturaleza de una y otra son muy diferentes; las pensiones son exigibles por períodos mensuales de manera vitalicia justamente a partir de la terminación del vínculo laboral, en tanto que las utilidades se generan por la prestación de servicios que redundan en ganancias para el empleador y son exigibles al cierre de cada ejercicio económico del ente patronal, es decir, que concluido el vínculo laboral las mismas no continúan generándose, y por tanto, que transcurrido el lapso legal de prescripción, el patrono se libera del pago de dicho concepto laboral.

De lo anterior se deduce que el cobro de las utilidades prescribe conforme a las disposiciones especiales en materia laboral, es decir, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que si no se reclaman dentro del año siguiente al vencimiento del límite máximo para su pago (dos meses siguientes al cierre del ejercicio, artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo), dicha reclamación resultaría prescrita. Así se establece.

En el presente caso, tal lapso concluyó efectivamente para todos los trabajadores alrededor de un año antes de la interposición de la demanda cabeza del presente proceso, y por tanto, resulta forzoso para esta alzada establecer que la demanda de cada uno de los demandantes se encuentra evidentemente prescrita y así formalmente se decide.

Siendo ello así, la sentencia recurrida será confirmada en todas sus partes, declarando improcedente el recurso ejercido en su contra y desestimando la demanda incoada. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR recurso de apelación de fecha 01 de julio de 2010 interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de junio de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.O.N.C., L.A.G.C., B.P.D., Á.O.M.B., L.A.S.M., C.M.U., G.A.C.V., L.A.M.P., W.F.C. y F.A.R.B., en contra de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.

CUARTO

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000071

JGHB/Edgar M/b.a.

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