Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Permiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2002-000037

ASUNTO : LL01-P-2002-000037

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Directora del Centro de Tratamiento “Licenciada Piedad Leonor Rodríguez” abogada L.V.D.R., en el cual solicita sea concedido el Permiso de Supervisión Especial al penado MANCILLA MANCILLA M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.714.764, causa N° LL01-P-2002-000037, para que permita que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, indefinidamente, por cuanto a criterio de está cumple con las exigencias establecidas en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de igual modo sugiere al Tribunal imponer una serie de condiciones por el permiso este Tribunal para decidir observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio de la presente solicitud es importante señalar que en el proceso penal venezolano los derechos de los penados para solicitar ante los Tribunales de ejecución son la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, todo ello conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley de Régimen Penitenciario que no se opongan al mismo.

No obstante, ante los beneficios señalados, cabe observar que no encontramos en el Capítulo correspondiente a los mismos otra fórmula alternativa del cumplimiento de pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO, REGIMEN ABIERTO Y L.C.) que la de la suspensión condicional de la ejecución de la mismo, pues, el permiso solicitado de pernotar en su domicilio indefinidamente, y se le impongan una serie de condiciones como si se tratara de otro beneficio de hecho, más nó en el derecho, fundamentando la solicitante su petición en un reglamento interno de Centros de Tratamiento Comunitarios, lo que no constituye para el que decide fórmulas de cumplimiento de pena , y de acuerdo a la jerarquía de leyes está por encima la Constitución y las leyes Orgánicas como lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reaserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un delito, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas, y en el caso que nos ocupa se estaría dando un reconocimiento con un sediciente permiso que no es más que la liberación del penado para que termine de cumplir su condena bajo un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre, con una sujeción a ciertas condiciones, comparándose con el beneficio de l.c., el cual se opta efectivamente, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta.-

Podemos observar en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, como se purgan penas impuestas no señala domicilio, debiendo cumplirlas conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario que expresa:

… Que las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros Centros Penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin…

Por tanto, de acordar lo solicitado a favor del penado MANCILLA MANCILLA M.A., se atenta flagrantemente con lo expresado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

En tal sentido, por lo señalado en el artículo anterior, todas las personas son iguales ante la Ley, motivado a que no se debe discriminar a los demás penados que residen en dicho Centro de Tratamiento, al darle a uno, habría que remitirlos a todos los demás a sus domicilios, para que así paguen sus condenas, por diferentes delitos cometidos, ratificando así, el criterio de quien decide, de considerar, improcedente la solicitud planteada, debido a que estaríamos estableciendo otras formulas alternativas de cumplimiento de penas, que no están previstas contempladas ni en la Constitución ni demás Leyes especiales, que son de estricto cumplimiento para todos.

En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario, no pueden partir de la desaplicación de normas, cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, tal y como lo ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada.-

Finalmente, debo invocar el artículo 2, 26, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 479, 500 y 509 y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, que esta jerárquicamente, por encima del Reglamento de Centros de Tratamiento, señalando en forma específica en cada uno de sus literales de dicho artículo 62 : a., b., c., y d., las salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho (48) horas de los penados, por lo que se declara improcedente acordar el permiso solicitado a favor del penado MANCILLA MANCILLA M.A., y así se decide.-

DECISIÓN

Por tales consideraciones, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 5, 6, 7, 479, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 3, 4, 6, 7, 28, 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, declara Sin Lugar el permiso al penado MANCILLA MANCILLA M.A., titular de la cédula de identidad N° 8.714.764, causa N° LL01-P-2002-000037, autorizando al residente que pernocte en su domicilio, indefinidamente, y así, nó pernotar en el Centro de Tratamiento Licenciada Piedad Leonor Rodríguez, por ser manifiestamente improcedente por no cumplir los requisitos ahora establecidos en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 500 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Directora del Centro de Tratamiento Licenciada Piedad Leonor Rodríguez, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

Abg. YANIRA LOBO GUILLEN

Se libraron las boletas de notificación N° _________________ y oficio N° ___________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

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