Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01

El Vigía, 31de Enero de 2005

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002940

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002940, que ingresó a este Tribunal de Control Nº 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. W.A.A.G., ha solicitado se decrete el Sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día 02 de Octubre de 1992 y desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los tres años establecidos por la Ley penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del vigente Código Penal venezolano, en perjuicio de J.A.M., e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente, ninguno de los actos de naturaleza procesal a que se refiere el artículo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control Nº 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha DOS DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, iniciado el procedimiento de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito Nº 62 Estado Mérida, por haber tenido conocimiento, mediante el Informe escrito y el croquis levantado al efecto por el Vigilante Dtgdo. R.D.C., relacionado con un accidente de Tránsito del tipo “ARROLLAMIENTO DE PEATON Y FUGA DE VEHICULO CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA” hecho ocurrido en carretera del Vigía a Guayabones sitio Cuatro Piedras, Estado Mérida, resultando muerto en el sitio J.A.M., constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del vigente Código Penal Venezolano, cuya penalidad es PRISIÓN de SEIS MESES A CINCO AÑOS y su término de prescripción ordinaria es de TRES AÑOS, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 5º Por tres años si el delito mereciere prisión de tres años o menos…”. Y en el presente caso han transcurrido hasta la presente fecha DOCE AÑOS, TRES MESES Y VEINTINUEVE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal, por estar ajustada a derecho y en consecuencia, Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a persona desconocida, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del vigente Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.M. (occiso), y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal, ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en cuanto a la VICTIMA Indirecta se acuerda notificar de conformidad con lo establecido con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que aparece en las actuaciones de la presente causa, lo que hace difícil su ubicación.-

DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los Treinta y un días del mes de Enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.S..-

En la misma fecha se libraron boletas de Notificación Nros.__________________.

SRIA.

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