Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADOS: J.Á.M.M., J.E.L.N., J.V.P.R., C.F.C.C., J.M.B., J.Á.C.M., F.G.D., J.R.D.Z., R.B., Eguisamón S.G. y F.H.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.149.251, V- 15.184.787, V- 5.511.369, V- 11.300.755, V- 24.612.733, V- 9.193.095, V- 9.191.610, V- 11.971.932, V- 9.356.426, V- 9.192.315 y V- 11.302.202, respectivamente.

AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: Acción de a.c..

Las presentes actuaciones corresponden a la acción de a.c. intentada por los ciudadanos J.Á.M.M., J.E.L.N., J.V.P.R., C.F.C.C., J.M.B., J.Á.C.M., F.G.D., J.R.D.Z., R.B., Eguisamón S.G. y F.H.C., asistidos por los abogados D.A.N.T. y J.J.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.778.143 y V- 1.855.347 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 136.966 y 9.626, en su orden, contra la sentencia de amparo de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 20.588, nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 02 de septiembre de 2009 se recibieron por distribución los autos en este Juzgado Superior, por encontrarse de guardia debido al receso de las actividades judiciales acordado según Resolución N° 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 43)

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió la mencionada acción de a.c., ordenando su tramitación por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.); y fijó la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del último de los interesados, ordenando notificar por oficio al Juzgado presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y mediante boleta a la sociedad mercantil MATADERO PANAMERICANO C.A. (MAPACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de marzo de 1993, bajo el N° 74, Tomo 108-A Pro., cambiado luego su domicilio a la ciudad de Coloncito, carretera Panamericana, kilómetro cien, sector Río Chiquito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, según asiento hecho ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 09 de octubre de 2007, bajo el N° 68, Tomo 22-A, para lo cual instó a la parte accionante que indicara los datos del representante legal o de la persona que ejerza tal representación en esta entidad; y a los ciudadanos N.A.M.B., J.L.R., R.F., F.T.R.R., A.B., G.A.N.F., R.R.F., R.M. y J.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.112.495, V-11.217.835, V- 10.850.002, V-11.971.334, V-23.153.582, V-22.679.306, V-9.357.236, V-9.356.295 y V-9.240.911 respectivamente, en su carácter de codemandados como agraviantes en el referido expediente de amparo N° 20.588, en el que se dictó la decisión objeto de la presente acción, para lo cual se instó a la parte accionante que indicara las correspondientes direcciones. Igualmente, decretó la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira suspender la ejecución de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2009 dictada en el expediente N° 20.588, nomenclatura de ese tribunal, hasta que se dicte decisión en el presente amparo. (Folios 44 al 49)

Dichas notificaciones fueron debidamente cumplidas. (Folios 61, 77, 117)

I

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que la misma se interpone contra la sentencia de amparo de fecha 24 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Juzgado Superior en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

II

SOLICITUD DE AMPARO

En la solicitud de amparo, corriente a los folios 1 al 20, los accionantes alegan lo siguiente:

  1. - Como antecedentes del caso, señalan que la sociedad mercantil MAPACA, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, tiene la condición jurídica de patrono y ellos, los accionantes, tienen la condición de trabajadores activos por estar vinculados mediante una relación laboral a tiempo indeterminado, amparados constitucionalmente por un régimen de estabilidad laboral y por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente. Que durante la ejecución del contrato de trabajo a tiempo indeterminado que individualmente tienen con MAPACA, se han presentado una serie de hechos que han afectado su normal desarrollo, entre los cuales destacan los siguientes:

    - Que en fecha 07 de febrero de 2009 fueron despedidos injustificadamente como trabajadores de la referida empresa, sin previa calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

    - Que ante ese despido injustificado solicitaron ante la Sub Inspectoría del Trabajo de La Fría, Municipio G.d.H., con competencia sobre el Municipio Panamericano, el reenganche y pago de sus salarios caídos. Que dicho órgano notificó al patrono el 18 de febrero de 2009, quién compareció y ejerció su derecho a la defensa el 25 de febrero de 2009. Que posteriormente, en el mes de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo dictó las providencias administrativas números 439-2009, 440-2009, 442-2009, 443-2009, 444-2009 y 462-2009, en las cuales declaró con lugar su solicitud y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado.

    - Que MAPACA se negó y aun se niega a cumplir con las referidas providencias, pese a que están amparadas por la ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo, es decir, que son de ejecución inmediata con independencia de que se ejerza contra ellas el recurso de nulidad contencioso administrativo. Que esta negativa quedó plenamente demostrada en la audiencia oral de a.c. celebrada el 17 de agosto de 2009, cuando la empresa manifestó que solamente está dispuesta a pagar las prestaciones sociales y que para ello han iniciado un procedimiento de oferta real de pago por ante el tribunal laboral competente.

    - Que ante la arbitraria actuación de su patrono MAPACA y por estar amparados por las referidas providencias administrativas que declaran su derecho a continuar con la relación laboral, el día 28 de junio de 2009 decidieron incorporarse a su sitio habitual de trabajo de manera ininterrumpida, como un mecanismo para lograr que su patrono cese en su inconstitucional e ilegal conducta de negarse a acatar los mencionados actos administrativos.

    - Que la sociedad mercantil MAPACA no sólo se ha negado a dar cumplimiento a las precitadas providencias administrativas, sino que ha pretendido mediante una oferta real de pago presentada ante el juez de trabajo, liberarse de la obligación de reenganche (obligación de hacer) y de la obligación de pago de los salarios caídos (obligación de dar), utilizando la jurisdicción laboral para darle apariencia legal a la vulneración de sus derechos laborales. Que para colmo ha ocurrido ante el juez constitucional, afirmándose lesionada en sus derechos constitucionales a la libertad económica, a la libre empresa y al derecho a la propiedad, para que mediante una sentencia de a.c. se le libere de las mencionadas obligaciones laborales. Que lamentablemente, el juez constitucional cayó en la maniobra judicial de su patrono y pretendiendo amparar el derecho civil a la propiedad, por vía de consecuencia dejó sin efecto las providencias administrativas de reenganche y pago de los salarios caídos, así como su derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral ( artículos 89 y 93 de la Constitución), el derecho a la inamovilidad laboral que ampara a todos los trabajadores de la República y el derecho a la irrenunciabilidad a sus derechos laborales, al pretender enviarlos a una mesa de negociación ante el juez natural (juez laboral), para convertir las obligaciones patronales en simples obligaciones de pago de una suma de dinero. Que lo antes indicado se evidencia de manera indubitable en el dispositivo de la sentencia de amparo.

  2. - En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, indican que ante el explícito y recíproco reconocimiento de la relación laboral que vincula a las partes del p.d.a. constitucional y la expresa declaración que hace el juez constitucional de tal relación en el dispositivo de la sentencia, es evidente que éste actuó fuera de su competencia material, invadiendo la competencia legalmente atribuida al juez de trabajo y con ello lesionó sus derechos constitucionales, lo cual, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales los habilita para ejercer la pretensión de a.c. contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2009, por las siguientes razones:

    - Que la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional han establecido la admisibilidad del a.c. contra una sentencia dictada en un p.d.a. constitucional, siempre y cuando se denuncie una violación constitucional imputable al juez constitucional, distinta al objeto del amparo primigenio. Que en el presente caso, la sentencia accionada les lesionó su derecho a ser juzgados por el juez natural, como lo es el juez del trabajo, según lo dispuesto en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que además, pretendiendo restituir el derecho a la propiedad de MAPACA, por vía de consecuencia necesaria extinguió los efectos de su relación laboral con la mencionada empresa, dejó sin efecto las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, liberándola de tales obligaciones, es decir, extinguió relaciones jurídicas preexistentes, lo cual no es posible hacer mediante el a.c. que sólo tiene carácter restitutorio o restablecedor del derecho o garantía que se señalan como vulnerados.

    - Que por otra parte, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de que coexistan el a.c. y la apelación contra una misma sentencia siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) que la sentencia no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso para apelar y c) que la apelación y el amparo tengan objetos distintos. Que en el presente caso, por ser la sentencia de amparo apelable en un solo efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por ejercerse la demanda de a.c. dentro del lapso que para la apelación establece la mencionada norma y porque el objeto de este amparo es controlar la competencia material del juez constitucional, lo cual es un hecho distinto al objeto de la apelación contra la sentencia que declaró con lugar la demanda de amparo por lesión al derecho de propiedad, solicitan se admita la presente acción. Que en efecto, la apelación en un solo efecto trae como consecuencia la ejecución inmediata de la referida sentencia de fecha 29 de agosto de 2009, creando una situación jurídica que no podrá ser reestablecida por el juez de alzada al decidir la apelación, por lo que optan por el amparo al ser el medio ordinario (apelación en un sólo efecto), inidóneo para reestablecer la lesión causada a sus derechos constitucionales.

  3. - En cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, señalan que los derechos constitucionales vulnerados por la sentencia dictada por el juez constitucional en fecha 24 de agosto de 2009, son los siguientes:

    - Derecho a ser juzgado por el juez natural, consagrado en el artículo 49.4 constitucional. En este sentido, indican que en el presente caso fue explícito y recíproco el reconocimiento de la relación laboral que vincula a las partes del p.d.a. constitucional, y es expresa la declaración que hace el juez constitucional de tal relación en el dispositivo de la sentencia, siendo evidente que actuó fuera de su competencia material e invadió la competencia legalmente atribuida al juez de trabajo, lesionando con ello sus derechos constitucionales. Que efectivamente, son hechos no controvertidos que quedaron reconocidos en la sentencia accionada en amparo: a) que los hoy accionantes en amparo son trabajadores de MAPACA; b) que MAPACA es su patrono; c) que existen las providencias administrativas que ordenan a MAPACA su reenganche y el pago de salarios caídos, las cuales han sido desacatadas; d) que ellos se encuentran en la parte interna de la edificación de MAPACA; e) que su patrono MAPACA, tratando de burlar las mencionadas providencias administrativas, ha efectuado una oferta real de pago ante el juez de trabajo; f) que el juez constitucional, al reconocer la condición de patrono y trabajadores existente entre MAPACA y ellos, ordenó que se realice ante el juez laboral una mesa de negociación para poner fin a la controversia. Que tales hechos permiten concluir que ellos son trabajadores activos de MAPACA y que la relación laboral que los vincula no ha terminado, como indebidamente lo ordena el juez constitucional en el dispositivo cuarto de la sentencia accionada en amparo, haciendo un pronunciamiento totalmente ajeno a la competencia de a.c. ejercida por MAPACA. Que siendo absolutamente incontrovertido que los hechos que dieron lugar a la pretensión de a.c. ejercida por MAPACA, tienen naturaleza laboral, lo correcto era que el juez constitucional hubiese declinado la competencia en el juez del trabajo, como lo ha establecido la Sala Constitucional. Que al no hacerlo, obró fuera de su competencia material, lesionando con ello su derecho a ser juzgados por el juez natural, es decir, por el juez del trabajo, como bien lo reconoce en el dispositivo cuarto de su sentencia.

    - Derecho irrenunciable a la estabilidad laboral, previsto en el artículo 93 constitucional. Al respecto, aducen que como ya fue señalado con anterioridad, su patrono MAPACA, a través de un a.c. en el que alega el derecho civil a la propiedad y mediante una oferta real de pago, ha pretendido utilizar los órganos jurisdiccionales para lograr, mediante estos mecanismos judiciales, poner fin a la relación laboral que los vincula y desacatar de manera definitiva las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual es inadmisible, ya que no es posible anular o dejar sin efecto por vía de a.c., un acto administrativo de efectos particulares. Que asimismo, el procedimiento de oferta real de pago previsto en el Código de Procedimiento Civil no es aplicable en materia laboral, pues el trabajador no está obligado a aceptar la oferta de pago y si la llegase a aceptar, no pierde el derecho a reclamar posteriormente cualquier diferencia a su favor. Que en conclusión, resulta inadmisible que mediante una oferta real de pago MAPACA logre burlar la ejecutividad y ejecutoriedad de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, por el simple hecho de ofrecer las prestaciones sociales, dejando por vía de consecuencia sin efecto la obligación de reenganche, que es una obligación de hacer.

    Por las razones expuestas, solicitan que se admita la presente acción de amparo, que en la sentencia definitiva se declare con lugar la misma y para restituir los derechos constitucionales lesionados se libre mandamiento de a.c. que anule la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 24 de agosto de 2009, y se reponga el procedimiento de amparo al estado de que se pronuncie el juez del trabajo competente, sobre la admisión o no de la acción intentada por MAPACA.

    III

    AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    A la audiencia constitucional celebrada en fecha 17 de septiembre de 2009, cuya acta corre inserta a los folios 121 al 125, no comparecieron los accionantes en amparo.

    La representación judicial de la tercera interesada, identificada en dicha audiencia como MATADERO PANAMERICANO “MAPA” C.A., manifestó que la incomparecencia de los accionantes a la audiencia constitucional significa el abandono del proceso, por lo que solicitó que el amparo fuera declarado improcedente. Asimismo, señaló que el juez constitucional primigenio no violó los derechos constitucionales señalados por los quejosos, como el debido proceso, ya que sólo se pronunció sobre la violación del derecho de propiedad de su representada que es de naturaleza eminentemente civil, por lo que considera que éste actuó dentro de su competencia. Que mediante el amparo primigenio quedó demostrada la flagrante violación al derecho de propiedad de la empresa, previsto en el artículo 115 constitucional, y por ello el tribunal ordenó el desalojo de los ocupantes de la misma. Que los quejosos pretenden hacer ver que se trata de una acción laboral cuando nunca fueron señalados en el escrito de amparo derechos laborales, siendo durante la audiencia constitucional que surgieron aspectos de carácter laboral alegados por los trabajadores, y que el juez claramente en la sentencia instó a las partes a acudir a los tribunales laborales para dirimir las controversias que en tal sentido tuvieran entre ellos, por lo que al no tratarse de aspectos laborales no existe la incompetencia alegada. Asimismo, señaló que contra la sentencia objeto del presente amparo los quejosos interpusieron recurso de apelación el 26 de agosto de 2009, que dicho lapso venció el 27 de agosto de 2009, siendo oído el 28 de agosto de 2009 y que ese mismo día fue interpuesta esta acción.de amparo. Que en la solicitud, los accionantes citan una sentencia de la Sala Constitucional que establece los supuestos en los cuales pueden coexistir la apelación y el amparo, siendo uno de ellos que el amparo se ejerza dentro del lapso para interponer la apelación, cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo que solicitó que fuera declarada improcedente la acción. Manifestó, igualmente, que los quejosos buscan mediante el presente amparo contra sentencia resolver un conflicto laboral y, por tanto, deben ir a la jurisdicción laboral para resolver tales diferencias y no pretender acudir a la jurisdicción civil para ventilar el conflicto que alegan existe entre los trabajadores y la empresa.

    Los terceros interesados, codemandados como agraviantes en el expediente N° 20.588 donde se dictó la sentencia impugnada, manifestaron a través de sus abogados asistentes lo siguiente: que el tema de fondo en el presente amparo es que se pretende desconocer los derechos laborales a 78 trabajadores. Que MAPACA se encontraba discutiendo el contrato colectivo con los trabajadores y estando en esa situación, donde existe la protección de inamovilidad laboral, éstos fueron sorprendidos con una medida de cierre de la empresa. Que existen varias providencias administrativas ordenando el reenganche de los trabajadores, las cuales no han podido ser notificadas y, en caso tal, contra las mismas procedería la vía contencioso administrativa y no la interposición del amparo presentado por MAPACA. Que con el amparo primigenio se les violaron a los trabajadores sus derechos, pues se interpuso ante un juez que no es competente en materia laboral, violentándoles con ello la garantía a ser juzgados por el juez natural prevista en el artículo 49, ordinal 4 de nuestra Constitución. Que la acción de amparo interpuesta por la mencionada empresa es de naturaleza laboral, ya que los derechos constitucionales supuestamente violados nacen de una relación laboral y por ello hay incompetencia por la materia, porque aun cuando se alega la supuesta violación del derecho de propiedad de la empresa, en realidad se trata de un conflicto laboral en el que están involucrados no sólo los quejosos, sino también más de 78 trabajadores y sus familias. Que la referida empresa debió acudir a la jurisdicción laboral, razón por la cual solicitaron que el presente amparo sea remitido a esa jurisdicción.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conforme a lo expuesto, esta alzada pasa a resolver en forma previa los siguientes aspectos:

  4. - DE LA INCOMPARECENCIA DE LOS ACCIONANTES A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Del acta levantada por este Tribunal Constitucional el día 17 de septiembre de 2009 con ocasión de la celebración de la audiencia constitucional, se constata que siendo la oportunidad señalada para la realización de la misma, los accionantes en amparo no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderados.

    La representación judicial de MATADERO PANAMERICANO “MAPA” C.A, tercera interesada, alegó que la evidente incomparecencia de los quejosos significaba el abandono del proceso y, por lo tanto, solicitó que el presente amparo fuera declarado improcedente.

    Al respecto cabe destacar que la sentencia N° 07 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció de manera vinculante el procedimiento en materia de amparo, señaló en relación a la incomparecencia del accionante a la audiencia constitucional, lo siguiente:

    Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

    …Omissis…

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (Resaltado propio)

    (Exp N° 00-10)

    Resulta claro de tal criterio jurisprudencial que, en principio, la incomparecencia del presunto agraviado, es decir, de la parte accionante en amparo, da por terminado el procedimiento. Sin embargo, establece expresamente que cuando el juez considere que los hechos denunciados en la solicitud de amparo afectan el orden público, está facultado para inquirir sobre los mismos y tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

    En el presente caso, los accionantes denuncian en la solicitud de amparo que el juez del tribunal presuntamente agraviante actuó fuera de los límites de su competencia material e invadió la competencia legalmente atribuida al juez de trabajo, lesionando con ello su derecho constitucional a ser juzgados por el juez natural, en razón de que los hechos que dieron lugar a la pretensión de amparo ejercida por MAPACA tienen naturaleza laboral, por devenir de una controversia entre ésta y trabajadores activos de la misma que fueron favorecidos en providencias administrativas que ordenan el reenganche y el pago de salarios caídos, por lo que lo correcto era que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito declinara la competencia en el Juez del Trabajo competente.

    Así las cosas, debe determinarse si la incompetencia por la materia alegada por los accionantes afecta el orden público.

    Nuestro M.T. ha establecido que la competencia por la materia es de eminente orden público y que guarda estrecha relación con el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, la Sala Plena en sentencia N° 23 de fecha 06 de febrero de 2008, publicada en fecha 10 de abril de 2008, expresó:

    Ante vulneraciones en materia competencial como la advertida, es valioso destacar la sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (Exp. 00-0056), dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal que, al ejercer la facultad extraordinaria de revisión contra un fallo dictado por un juez superior, señaló:

    "La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

    A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

    Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

    Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

    Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (...) La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. ..

    (Destacados de esta Sala Plena).

    …Omissis…

    También, es de particular importancia referir a la decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual conociendo por avocamiento de una querella interdictal ejercida igualmente contra una empresa del Estado, es ese caso, PEQUIVEN, se estableció:

    “(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 05-0945)

    Conforme al anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que las reglas que atribuyen la competencia por la materia son de orden público y, por tanto, inderogables. Asimismo, que la competencia del órgano jurisdiccional constituye una garantía procesal, atinente a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional, por lo que la incompetencia material puede ser declarada de oficio por el juez.

    En consecuencia, por cuanto el objeto del presente amparo lo constituye el determinar si hubo incompetencia por la materia del Tribunal presuntamente agraviante para conocer de la acción de amparo resuelta por la sentencia impugnada, lo cual, de resultar procedente constituiría una violación al derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, de estricto orden público por ser atinente al derecho a la defensa y al debido proceso, considera quien juzga que en el presente caso se encuentra configurada la situación de excepción a que se refiere la precitada sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 proferida por la Sala Constitucional, para no dar por terminado el procedimiento de amparo por falta de comparecencia de los presuntos agraviados, resultando forzoso entrar al conocimiento del fondo asunto. Así se declara.

  5. - DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La representación judicial de la tercera interesada, identificada en la audiencia constitucional como MATADERO PANAMERICANO “MAPA” C.A., alegó igualmente en dicha audiencia, que contra la decisión del amparo primigenio los quejosos interpusieron recurso de apelación el 26 de agosto de 2009, dentro del lapso concedido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, recurso al que no hicieron referencia en la solicitud del presente amparo. Que en dicha solicitud hacen mención a una decisión de la Sala Constitucional donde se establecen los supuestos en los cuales pueden coexistir la apelación y el amparo, siendo uno de ellos que la acción de amparo se ejerza dentro del lapso establecido para interponer el recurso de apelación. Que en el presente caso, el lapso para ejercer la apelación venció el 27 de agosto de 2009, habiendo sido oída la misma en un solo efecto por el Tribunal Constitucional primigenio el 28 de agosto de 2009. Que si este Juzgado hubiese podido analizar al momento de admitir el amparo, que contra la sentencia impugnada había sido ejercido el recurso de apelación, no lo habría admitido, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haberse ejercido el medio idóneo, es decir, la apelación.

    Por su parte, los accionantes en amparo alegaron en la solicitud que optaron por interponer la presente acción de amparo, en razón de que aun cuando la sentencia de fecha 29 de agosto de 2009, objeto del mismo, es apelable en un solo efecto a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dicho recurso trae como consecuencia la ejecución inmediata de la referida sentencia, creando una situación jurídica que no podrá ser reestablecida por el juez de alzada al decidir la apelación, por lo que consideran que dicho medio ordinario no resulta idóneo para restablecer la lesión causada a sus derechos constitucionales.

    Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Resaltado propio).

    Dicha causal de inadmisibilidad encuentra fundamento en la finalidad primordial del amparo, vale decir, en su efecto restablecedor, ya que su misión es la de restituir la situación jurídica alegada como infringida o, lo que es lo mismo, poner al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido menoscabados.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 953 de fecha 14 de julio de 2009 expresó lo siguiente:

    En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

    Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)

    . (Subrayado de este fallo).

    En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios. (Resaltado propio)

    ( Expediente N°. 09-0493)

    Conforme a la normativa legal invocada y al criterio jurisprudencial expuesto, esta juzgadora observa lo siguiente:

    - La sentencia impugnada mediante el presente amparo se contrae a la decisión de fecha 24 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando como Tribunal Constitucional, en resolución de la acción de a.c. interpuesta por MAPACA. Dicho fallo fue apelado por los presuntos agraviantes (accionantes en el presente amparo), mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2009, corriente al folio 108.

    - Por auto de fecha 27 de agosto de 2009, cursante a los folios 109 al 111, el mencionado Tribunal otorgó a la parte agraviante (accionantes en el presente amparo), un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, para dar cumplimiento a la referida sentencia de fecha 24 de agosto de 2009, las cuales empezarían a correr una vez que constara en autos la notificación de la parte agraviante y del Ministerio Publico, con la expresa advertencia de que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado, se considerarían incursos en desacato a la autoridad, con todas las implicaciones, consecuencias, secuelas y derivados que ello acarrea, en cuyo caso se aplicarían los dispositivos previstos en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, 136 Constitucional y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    - Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2009 inserto al folio 114, el precitado Tribunal, de conformidad con el encabezado del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la referida sentencia de fecha 24 de agosto de 2009.

    . De las actuaciones antes relacionadas se evidencia claramente que el recurso de apelación ejercido por los presuntos agraviantes, accionantes en el presente amparo, contra la decisión de fecha 24 de agosto de 2009 objeto del mismo, resulta insuficiente para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida en dicha sentencia, dado que el Tribunal concedió un lapso perentorio de cuarenta y ocho horas para el cumplimiento de lo ordenado en ella, y que el referido recurso de apelación fue oído en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece, además, un lapso de treinta (30) días para que el Tribunal de Alzada resuelva la apelación.

    En razón de lo expuesto, ante la inminencia de la ejecución de la sentencia impugnada mediante el presente amparo y teniendo en cuenta que el objeto del mismo lo constituye el determinar si hubo incompetencia por la materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer y resolver el amparo primigenio, lo cual, como antes quedó establecido, constituye materia de eminente orden público, se desestima el alegato expuesto en la audiencia constitucional por la representación judicial de MATADERO PANAMERICANO “MAPA” C. A. y se confirma la admisión de la presente acción de amparo, acordada por auto de fecha 04 de septiembre de 2009. Así se decide

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    Los accionantes en amparo aducen que la sentencia accionada en amparo vulnera su derecho constitucional a ser juzgados por el juez natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho irrenunciable de estabilidad laboral, previsto en el artículo 93 eiusdem, por lo que solicitan la anulación de la referida sentencia y la reposición del procedimiento de amparo en que la misma fue dictada, al estado de que el juez del trabajo competente se pronuncie sobre la admisión o no de la acción de amparo intentada por MAPACA.

    Ahora bien, establece el artículo 49 constitucional lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    …Omissis…

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    Dicha norma consagra como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso, el derecho al juez natural, es decir, el ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión Nº 233 de fecha 11 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

    Por su parte, la Jurisprudencia patria ha establecido expresamente lo que a continuación, se transcribe:

    Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

    Ahora bien, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

    Igualmente, resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, además nunca podrá ser el Juez natural de la causa

    (Negrillas de la Sala). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 02 de mayo de 2001).

    Asimismo, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:

    “Conforme a la Constitución de 1999, como parte del derecho al debido proceso, ‘toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley’, lo cual se vincula con el derecho de toda persona ‘…(a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)’ como lo establece en su artículo 49, numerales 4 y 3. (Negrilla de la cita). Respecto del derecho al Juez natural, esta Sala Constitucional en sentencia No. 29/00, del 15 de febrero de 2000 (caso:E.M.L.), ha establecido que “(…) consiste en la necesidad que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la Ley. Esto es aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial…”. (Negrillas de la Sala).

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia, la errada y grotesca interpretación de una garantía constitucional como lo es, que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en forma absoluta por sus jueces naturales, que en el caso de autos conllevó a la flagrante violación de toda la teoría de la jurisdicción y de la competencia legalmente establecida, pues como lo sostienen los autores Calamandrei y Chiovenda, es imposible hablar de los jueces naturales sin conectar la jurisdicción con la competencia por existir una relación de continente a contenido, porque todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, como igualmente también lo sostiene el autor E.C. en estos términos “…un juez competente, es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez”. Por eso, “la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz”, como se señaló en la sentencia supra citada. (Negrillas de la Sala)

    (Expediente N° AA50-T-2004-003227)

    En este orden de ideas cabe destacar que el juez como administrador de justicia, está limitado por una esfera de actividad definida por la ley, denominada competencia, la cual constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado. Los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 1881 del 05/10/2001, Sala Constitucional.)

    El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

    Como puede observarse, en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

    En el caso sub iudice, los accionantes señalan que les fue violentado por la sentencia accionada en amparo el derecho a ser juzgados por el juez natural, aduciendo al respecto que fue explícito y recíproco el reconocimiento de la relación laboral que vincula a las partes del p.d.a. constitucional en que la misma fue dictada, y expresa la declaración que hace el juez constitucional de tal relación en el dispositivo de su sentencia, por lo que, a su entender, resulta evidente que actuó fuera de su competencia material e invadió la competencia legalmente atribuida al juez del trabajo.

    En la referida sentencia de fecha 24 de agosto de 2009, inserta a los folios 21 al 39, se aprecia lo siguiente: a.- En la parte narrativa, se señala que mediante escrito recibido del juzgado distribuidor en fecha 22/07/2009, el abogado E.A.R.G., actuando como apoderado de la sociedad mercantil MATADERO PANAMERICANO C.A., (MAPACA), presentó escrito de interposición de acción de a.c., donde expone que su representada es propietaria de una operadora y de una planta industrial ubicada en la carretera Panamericana, Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde funciona el Matadero Panamericano C.A., como empresa dedicada al beneficio y procesamiento de ganado vacuno para la generación de carne de canal y otros subproductos derivados de tal actividad; que el 28/06/2009, un grupo de ciudadanos acompañados de un contingente militar y por una representante de la Notaría Pública del Municipio G.d.H., procedieron a violentar los candados de la entrada principal de la planta, sometiendo al vigilante y obligándoles por vía de hecho y amenazas a salir de la misma; que los efectivos militares no ingresaron a la planta, pero sí acordonaron su perímetro externo; que un grupo de ciudadanos ejecutaron la toma ilegal, inconstitucional y arbitraria de dicha planta, violentando los candados de las puertas de acceso, expulsando al vigilante y a otra persona que se encontraba dentro de la planta, sin mediación de proceso judicial o administrativo previo, lo cual, a su decir, constituye una violación del derecho de propiedad; que de acuerdo al escrito de subsanación, dicho grupo de ciudadanos trata de justificar esta toma ilegal en el hecho de la existencia de un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que se encuentra en etapa de ejecución forzosa, no siendo esto posible pues en estos momentos la planta está cerrada y no hay forma de ejecutar forzosamente dicha providencia administrativa y que por ello la Inspectoría del Trabajo debió iniciar el proceso de multa por los canales regulares. Denuncian la presunta violación de los artículos 47, 55, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. b.- Al resumir los alegatos expuestos por los presuntos agraviantes en la audiencia constitucional, la sentencia accionada señala que los mismos expusieron que la empresa MAPACA empezó violando los derechos de los trabajadores, porque en el escrito de reforma confiesa que cesó la actividad económica cuando disminuyó la venta de cueros, que se encuentran en situación terrible y por ello cierran la empresa. Pero para cerrar hay un procedimiento y un órgano para ello, como es la Inspectoría del Trabajo. Que hay en discusión una contratación colectiva, discutida en un 90%, lo que implica que se produjo una inamovilidad laboral; que además, existe un Decreto de Inamovilidad Laboral, que equipara a los trabajadores con el fuero sindical. Que producto de dicho cierre 57 familias se quedaron en la calle por una decisión unilateral, en vista que desde enero a junio transcurrieron seis meses (6) y la empresa no ha pagado los conceptos laborales; que los trabajadores ocupan las instalaciones y le piden ayuda al Estado venezolano, a través del Ejército y de la Notario Público para que deje constancia de las condiciones de las mismas. Que después de todo esto, es que la empresa le hace a los trabajadores la oferta real de pago, quienes se niegan a recibirla. Que la empresa MAPACA contrató a una empresa comercializadora “MONCARU”, para que contrate personal para matanza; que ante todas estas violaciones y pretendidas irregularidades, es que los trabajadores, después de seis (6) meses ocupan las instalaciones pacíficamente. Que los trabajadores piden a la Inspectoría que los ampare y ésta ordena el reenganche. Que fue la empresa quien violó sus derechos laborales. c.- En la parte dispositiva, la sentencia ordena lo siguiente:

CUARTO

Dado que tanto la parte presuntamente agraviante como la parte presuntamente agraviada, manifestaron estar de acuerdo en sentarse en una mesa de negociación que se realice para ese efecto, ante el Juez Natural, es decir, ante el Juez Laboral, específicamente ante el Juzgado Primero de Sustanciación del Circuito Laboral del Estado Táchira, donde se ventila la Oferta Real de Pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden a los veintiún (21) trabajadores y que la empresa MAPACA realizó depósitos en la Cuenta (sic) del Tribunal antes identificado, es necesario y prudente para éstos (sic) efectos, notificar formalmente de ello al referido Tribunal, bajo los siguientes postulados:

  1. Que una vez que el Tribunal correspondiente (Juzgado Primero de Sustanciación del Circuito Laboral del Estado Táchira) o al que corresponda, tenga conocimiento de dicha notificación, a su vez, notificará a las partes, es decir, a los representantes legales de MAPACA y a los veintiún (21) trabajadores, ya identificados, para que éstos se reúnan en forma progresiva, para calcular, dilucidar, verificar y/o corregir, los cálculos de Prestaciones (sic) Sociales (sic) de cada trabajador, con los asesores técnicos de cada parte y;

  2. Que el Tribunal laboral, revise la legalidad o no de los cálculos realizados, para su homologación, por una parte; y por la otra, tratar en esa mesa de negociación todo lo pertinente a la orden de reenganche, pago de salarios caídos, si los hubiere, con el único objetivo que las partes pongan fin a su controversia, para lo cual se levantarán actas y se insertarán en forma sucesiva al expediente respectivo que lleve ese Tribunal.

Del texto de la referida decisión se colige que las partes actuantes en la acción de a.c., están vinculadas mediante una relación laboral, y que los hechos que dieron lugar a la interposición de la misma devienen del supuesto incumplimiento por parte de la empresa MATADERO PANAMERICANO “MAPA” C.A., de las providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores accionados, es decir, que son de naturaleza laboral.

Así las cosas, se hace necesario precisar el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia de los tribunales del trabajo en los siguientes términos:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. (Resaltado propio).

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 2346 del 05 de octubre de 2004, expresó:

En el caso en estudio, el proceso se inició por una acción de amparo que alegó la violación de derechos constitucionales, como el del trabajo, por parte de una empresa privada a un grupo de trabajadores, que en ella prestaban sus servicios. La decisión de primera instancia consideró que, se trataba de derechos laborales en litigio, cuya competencia especial correspondía a los tribunales laborales y era esa la vía que debió agotarse en primer lugar, y no la del amparo, razón por la cual consideró inadmisible la acción incoada.

El Juzgado Superior que conoció en apelación, estimó que la acción intentada correspondía a una defensa de derechos colectivos que afectaba a un grupo de trabajadores, razón por la cual aplicó la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de derechos e intereses difusos y colectivos, se declaró incompetente y remitió los recaudos a esta Sala.

…Omissis…

Por otra parte tenemos, que conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 5, se establece que los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos, son competencia de los Tribunales del Trabajo; esta disposición permite en principio, a juicio de esta Sala, que un asunto contencioso laboral que esté relacionado con los intereses colectivos o difusos, corresponda y deba ser conocido por el fuero especial laboral.

Ahora bien, para la fecha en que el Juzgado Superior Sexto del Trabajo (7-07-03) declaró su incompetencia, la Ley Orgánica Procesal de Trabajo no había entrado en vigencia, razón por la cual dicho Juzgado al estimar que lo planteado se trataba de una acción por intereses colectivos actuó conforme a derecho al ordenar la remisión de los autos a esta Sala; sin embargo, dicho envío no se produjo sino después de la entrada en vigencia de la Ley mencionada, cuando el Juzgado Superior Cuarto para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 1 de septiembre de 2003 acordó la remisión a esta Sala del expediente en cuestión, atendiendo a lo ordenado en la decisión del 7 de julio de 2003 antes señalada.

Sin embargo, en criterio de esta Sala, la accionante en amparo ha reclamado una serie de violaciones relativas a las condiciones de trabajo de los trabajadores y a los beneficios laborales que a ellos les corresponden, como la antigüedad, y a su reflejo en la contabilidad de la empresa, las vacaciones, y esto unido al posterior “cierre” de la empresa, que según se deduce de los recaudos del expediente, parece obedecer en primer lugar, a la falta de liquidez de la empresa para asumir los compromisos pendientes y en segundo lugar a la “vigilia” que, aparentemente, están realizando los trabajadores en la empresa, para impedir que se le desconozcan su derechos adquiridos.

Estos son derechos litigiosos en conflicto, ya que están claramente determinados, por cuanto se trata de violación de los derechos relativos al trabajo y a las condiciones de trabajo, tales como la inexistencia del comité de higiene y seguridad industrial, las condiciones higiénicas del comedor, cumplimiento de seguridad en los talleres, cotización del Seguro Social, dotación de los implementos de seguridad de los trabajadores, el apartado en la contabilidad de la empresa de la asignación de antigüedad de los trabajadores, tal como fueron expuestos por la accionante y en consecuencia, no pueden ser tramitados fuera de la jurisdicción laboral especial, tal como lo contempla expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 29 citado.

…Omissis…

Es importante entonces, poner de relieve, que en el presente caso, se interpuso una acción de amparo, alegando el incumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, razón por la cual atendiendo a lo dispuesto en los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia para conocer en alza.d.a. propuesto corresponde a un Juzgado Superior del Trabajo, y así se decide.

(Expediente N° 03-2409)

Del referido criterio jurisprudencial se desprende que cuando se encuentran en conflicto derechos relativos al trabajo, tales conflictos no pueden ser tramitados fuera de la jurisdicción laboral especial, según lo dispuesto expresamente en el mencionado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que MATADERO PANAMERICANO “MAPA” C.A., denunció como violados por los hechos atribuidos a los presuntos agraviantes, sus derechos constitucionales a la libertad económica, a la libre empresa y al derecho de propiedad. Igualmente, que éstos justifican la toma de la empresa aduciendo la existencia de un procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que se encuentra en etapa de ejecución forzosa, lo cual no es posible debido a que la planta se encuentra actualmente cerrada, es decir, que la naturaleza de los hechos que dieron origen a la presente controversia son de naturaleza laboral, por lo que la competencia para el conocimiento de la referida acción de amparo corresponde a la jurisdicción laboral. En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuó fuera de su competencia al admitir, sustanciar y decidir la acción de amparo interpuesta por MATADERO PANAMERICANO “MAPA” C.A. contra los trabajadores de la misma antes mencionados en el presente fallo, violentándose de esta manera el derecho a ser juzgados por el juez natural, consagrado como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide a fin de restituir la situación jurídica infringida, anular la decisión accionada y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisión de la referida acción de amparo. Así se decide.

V

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.Á.M.M., J.E.L.N., J.V.P.R., C.F.C.C., J.M.B., J.Á.C.M., F.G.D., J.R.D.Z., R.B., Eguisamón S.G. y F.H.C., asistidos por los abogados D.A.N.T. y J.J.B.C., contra la sentencia de amparo de fecha 24 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 20.588 de la nomenclatura de ese tribunal. En consecuencia, anula el referido fallo y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda por distribución, se pronuncie sobre la admisión de la referida acción de amparo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.

TERCERO

Notifíquese del fallo al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y remítase copia certificada del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S..

En la misma fecha se registró y público la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión.

Exp. N° 6023

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