Decisión nº 07-107-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de junio 2.007

197 y 148

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por los abogados C.R.L. y C.R.T., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Bienes Mancomunados GCRT C.A.,” contra la juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.M.G., suscrita mediante diligencia del 10.05.2007 (f. 33), en el juicio que por incumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil “Bienes Mancomunados GCRT C.A.”, contra la compañía AMBIENTI CUCINE C.A. (expediente N° 19.435, Nomenclatura de dicho tribunal).

    Exponen los recusantes que:

    “(…) Dado que entre dicha funcionaria y nosotros ha surgido un conflicto de intereses que ha trascendido judicialmente tal y como consta en la causa número 6766-07 la cual consignamos en copia marcada “1”, que cursa por ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa que se inició por acusación que interpusimos contra la mencionada A.M.G.H. como autora responsable del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA en la que incurrió en el expediente número 19.435 que cursa por ante este tribunal. Esta acusación penal fue admitida en fecha 25 de abril de 2007 y en el respectivo auto de admisión consta que somos parte querellante a titulo de víctimas. Estos hechos configuran las causales nominadas 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La litis ahora surgida entre recusantes y recusada, en jurisdicción penal, es por si sola suficiente para configurar la referida causal 10, pero además ésta litis genera un estado de enemistad natural entre ambos por lo que se configura también la invocada causal 18, y así lo alegamos. Pero, además de las causales nominadas antes referidas, y si para la recusada no fueran suficientes, alegamos que la antes explicada querella penal genera una situación que obliga a que la referida jueza se desprenda del conocimiento de esta causa, así como de cualquiera otra donde obremos como parte o representantes de parte, ya que resulta humano que ella no tenga la necesaria condición de imparcialidad frente a sus acusadores para poder administrarles justicia de la manera transparente que ordena el artículo 26 constitucional, y en resguardo al derecho del debido proceso con juez imparcial, lo cual, resulta más que obvio la procedencia de la recusación aquí planteada, esto de conformidad con criterio vinculante sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 producida en el expediente 02-2403, publicada en el sitio web del TSJ, y reproducida en la conocida obra “Jurisprudencia de Ramírez y Garay” tomo 202 página 187 el cual consignamos en copia marcado “2”. Conforme pues a ésta interpretación que la Sala dio sobre las causales recusatorias, permitiendo que entre éstas se comprendan otras diferentes a las contenidas a las contenidas en la lista del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto en resguardo al hecho de que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, invocamos la causal innominada de recusación configurada por el hecho arriba explicado en detalles de que entre la recusada y nosotros ha surgido un juicio penal, resultando que somos contraparte en el mismo hecho sobrevenido ocasionado por la conducta de la recusada de mantenernos sin decidir una incidencia por mas de dos años a pesar de que frecuentemente le solicitábamos la decisión.”

    La juez recusada, en su informe de recusación suscrito en fecha 14.05.2007, (f. 282 y 287) alegó lo siguiente:

    (…) vistos los términos en que quedó planteada la recusación, en primer lugar, niego de manera rotunda, enfática y categórica que me encuentre incursa en causal de incompetencia subjetiva alguna, ya sea nominada o innominada, así como, niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los hechos alegados por los usuarios recusantes en la diligencia contentiva de la recusación a los fines de sustentar la misma, ya que, son total y absolutamente falsos y, solo pretenden forjar o crear una inexistente causal de recusación que obligue a esta Juez a desprenderse fraudulentamente del conocimiento del expediente e impedirle que cumpla con la obligación que por ley tiene encomendada, que no es otra, sino que la recta administración de justicia.

    (…) Señalo, en primer lugar, que es absolutamente falso que exista pleito civil de naturaleza alguna entre C.R.T., C.R.L. y quien suscribe, es igualmente falso, que exista algún pleito de naturaleza civil que haya principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, ya que el presente expediente empezó a tramitarse ante el Juzgado a mi cargo en fecha 19 de octubre de 2.001, tal y como se evidencia de libelo de la demanda que se acompaña al presente informe en copia certificada marcada “A”, y no existe hasta la presente fecha, ningún juicio de naturaleza civil que los usuarios recusantes hayan intentado en contra de quien suscribe, motivo por el cual, la recusación invocada bajo esta causal debe ser desechada, ya que los hechos invocados no se configuran en modo alguno con el supuesto de derecho previsto en la norma, motivo por el cual, la recusación debe ser desechada por estar fundamentada en falsos alegatos, así como en falso supuesto. Del mismo modo señalo, que no existe enemistad o amistad alguna entre los usuarios recusantes y quien suscribe, ya que, no los conozco, de trato, vista o comunicación, nunca los he visto, ni siquiera sé quien son, lo que hace indefectiblemente concluir, que mal puede tenerse amistad o enemistad entre personas a quienes ni siquiera uno conoce o le es imposible saber quienes son o peor aun, nunca ha visto entre la gran cantidad de justiciables que diariamente acuden a los Tribunales de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, motivo por el cual, en el presente caso, al igual que en el anterior, la recusación invocada bajo esta causal debe ser desechada, ya que los hechos invocados no se configuran en modo alguno con el supuesto de derecho previsto en la norma, motivo por el cual la recusación debe ser desechada por estar fundamentada en falsos alegatos, así como en falso supuesto. En relación a la querella penal interpuesta por los recusantes… Tal querella penal no constituye más que un ardid usado por los antes referidos usuarios, para pretender crear o forjar de manera fraudulenta y alejada de toda ética profesional una causal de incompetencia subjetiva entre esta Juez y los antes referidos usuarios…., en primer lugar, el intentar una querella penal en contra de cualquier Juez de la Republica no constituye una causal de incompetencia subjetiva de las expresamente previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco puede catalogada como una causal de incompetencia subjetiva innominada que afecte o haga sospechable la imparcialidad de los jueces, tal y como pretendió el usuario recusante, ya que, es muy fácil para cualquier persona acudir ante los Tribunales Penales e intentar una querella penal sin fundamento o asidero jurídico alguno, como en el presente caso, para a posteriori pretender con tal actuación separar de manera artificial del conocimiento que tienen los jueces de las causáoslo con simple admisión a tramite de tal querella(…)

    (…) Han invocado los recusantes que intentaron acción penal en mi contra por el presunto delito de denegación de justicia en el expediente N° 19.463 llevado por el Juzgado a mi cargo, sin señalar en su escrito, que dicho expediente ya se encuentra decidido por esta Juez (…)

    Fueron recibidos los autos el 31.05.2007 (f. 67), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14.05.2007, (f. 282 al 287) la representación judicial de la parte recusada, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 07.06.2007, (f.83 al 105) la representación judicial de la parte recusante, consignó escrito de alegatos. Así mismo consignó pruebas a su escrito de informes.

    Promovió la recusante, copias certificadas de:

    a) Copia certificada del escrito de solicitud de querella de fecha 30.03.2007, (f.84 al 91).

    b) Copia certificada del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas indicando constituida la querella en fecha 25.04.2007, (f.92 al 101 anexos)

    c) Copia certificada de la boleta de notificación que se libró a la parte recusada a fin de comparecer ante el mencionado Tribunal penal, de fecha 25.04.2007, (f.103).

    De los elementos probatorios acompañados por la parte recusante, se concluye lo siguiente: que los medios probatorios marcados por los recusantes con las letras “a”, “b” y “c” son documentos procesales que tienen fuerza de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por ende se le confiere valor probatorio ASÍ SE DECLARA.-

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

    II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

     Del Ordinal 10º (Art. 82 CPC)

    Alegó la parte recusante en su respectiva diligencia, dado que entre dicha funcionaria y nosotros ha surgido un conflicto de intereses que ha trascendido judicialmente tal y como consta en la causa número 6766-07 la cual consignamos en copia marcada “1”, que cursa por ante el Juzgado 2° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa que se inició por acusación que interpusimos contra la mencionada A.M.G.H., como autora responsable del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA en la que incurrió en el expediente número 19.435 que cursa por ante este tribunal. Esta acusación penal fue admitida en fecha 25 de abril de 2007 y en el respectivo auto de admisión consta que somos parte querellante a titulo de víctimas. Estos hechos configuran las causales nominadas 10 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La litis ahora surgida entre recusantes y recusada, en jurisdicción penal, es por si sola suficiente para configurar la referida causal 10, pero además ésta litis genera un estado de enemistad natural entre ambos por lo que se configura también la invocada causal 18, y así lo alegamos.

    A su vez, la Juez recusada, en su informe de recusación, cursante al folio 106 y 111 del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 10° y 18°, negó de manera rotunda, enfática y categórica que se encuentre incursa en causal de incompetencia subjetiva alguna, ya sea nominada o innominada, así como, negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los hechos alegados por los usuarios recusantes en la diligencia contentiva de la recusación a los fines de sustentar la misma, ya que, son total y absolutamente falsos y, solo pretenden forjar o crear una inexistente causal de recusación que la obligue a desprenderse fraudulentamente del conocimiento del expediente e impedirle que cumpla con la obligación que por ley tiene encomendada, que no es otra, sino que la recta administración de justicia.

    (…) Señaló, en primer lugar, que es absolutamente falso que exista pleito civil de naturaleza alguna entre C.R.T., C.R.L. y la recusada. Es igualmente falso, que exista algún pleito de naturaleza civil que haya principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, ya que el presente expediente empezó a tramitarse ante el Juzgado a su cargo en fecha 19 de octubre de 2.001, tal y como se evidencia de libelo de la demanda que se acompaña al presente informe en copia certificada marcada “A”, y no existe hasta la presente fecha, ningún juicio de naturaleza civil que los usuarios recusantes hayan intentado en contra de la ciudadana recusada, motivo por el cual, la recusación invocada bajo esta causal debe ser desechada, ya que los hechos invocados no se configuran en modo alguno con el supuesto de derecho previsto en la norma, motivo por el cual, la recusación debe ser desechada por estar fundamentada en falsos alegatos, así como en falso supuesto.

    Así las cosas, señala que se inscribe en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.

    Respecto a la referida causal el autor A.R.-Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Tomo I. Teoría General del Proceso”, pág. 415, la ha clasificado dentro de las demás causas de recusación contempladas en el Código Adjetivo Civil, artículo 82; como una de las que se conciben dentro de la relación con las partes del inhibido, por la distancia jurídica, que configura la existencia de un Pleito Civil entre en el inhibido y una o ambas partes de un juicio que se ventile en el Tribunal del inhibido y a éste le corresponda conocer.

    De la revisión de las actas de la presente incidencia, se puede concluir que no se acredita la existencia de un pleito civil que involucre a la juez recusada y los recusantes, por lo que no ha de proceder la recusación por la causal 10ª del artículo 82. Empero, no puede obviar quien sentencia que las partes intervienen en esta recusación han debatido sobre un juicio criminal cuya querella conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la cual admitió por auto del 25.04.2007 (f. 92), constituyéndose así uno de los supuestos a que refiere la causal 8ª del artículo 82 y cuya entidad le da tanta fuerza el legislador que impone un quinquenio como arco de tiempo para resteñar las agriedades que la querella criminal pudiese haber dejado. Ahora dada la entidad de los elementos fácticos alegados y traídos a los autos, considera quien decide que, en aras de garantizar la imparcialidad y la prístinidad en la administración de justicia, que debe entrar a darle la calificación jurídica a los hechos imputados, a pesar de errada invocación y los cuales son los que refiere el artículo 82.8 del Código de Procedimiento Civil, y cuyos supuestos de procedencia son que exista una querella criminal, (i) en la que los recusantes sean los querellantes o acusadores; (ii) que la imputada sea la juez recusada, su cónyuge o hijos, ratio legis de la inclusión de estos familiares en vista de que presume el legislador que las pasiones y rencores se extienden al círculo familiar.

    En el presente asunto ha quedado acreditado (1) que hay una querella criminal que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (2) que la mencionada querella fue admitida por auto del 25.04.2007 (f. 92); y (3) que en la mencionada querella actúan como acusadores los hoy recusantes y como imputada la juez recusada, por lo que procede en derecho la recusación de la jueza recusada, la que, por un quinquenio, no podrá conocer causas en las que participen los abogados recusantes (art. 82.8 CPC). ASI SE DECLARA.

     Del Ordinal 18° (Artículo 82 C.P.C.)

    En relación a la causal 18ª han sostenido los recusantes que la existencia de esa querella criminal hace nacer una enemistad entre la juez recusada y ellos. Y por su parte, la jueza recusada señaló que no existe enemistad o amistad alguna con los usuarios recusantes, ya que alega no conocerlos, de trato, vista o comunicación, nunca los ha visto, ni siquiera sabe quien son, lo que hace indefectiblemente concluir, que mal puede tenerse amistad o enemistad entre personas a quienes ni siquiera uno conoce o le es imposible saber quienes son o peor aun, nunca ha visto entre la gran cantidad de justiciables que diariamente acuden a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. “Tal querella penal no constituye más que un ardid usado por los antes referidos usuarios, para pretender crear o forjar de manera fraudulenta y alejada de toda ética profesional una causal de incompetencia subjetiva entre esta Juez y los antes referidos usuarios”.

    Así las cosas, dispone el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

    A la luz de la doctrina judicial, las causas imputadas al juez recusado son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de distancia fundadas en motivos sociales que se reducen a la enemistad demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    La doctrina judicial de instancia ha establecido que comprende esta causal:

    a.- que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia;

    b.- que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad;

    c.- que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos;

    d.- que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez.

    Se puede decir que son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; mas no las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte para que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, porque en este caso el juez actúa movido por el cumplimiento de su deber.

    Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Texto de Trámites, se observa, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente las pruebas documentales traídas en copias certificadas, que producto de la querella criminal pueden surgir pasiones, rencores, anidmaversión hacia los acusadores, mas per se puedan configurarse que se genera un estado de enemistad, mas cuando la querella penal tiene como objeto una supuesta denegación de justicia, lo que en el espíritu del juez no puede generar ese sentimiento, porque se encuentra dentro del fragor del abatar diario.

    De tal suerte, que teniendo como presunción de verdad lo afirmado por la jueza recusada que esa querella criminal no le generó sentimientos de enemistad hacia los recusantes y no habiendo sido destruida tal presunción, se impone desestimar la recusación por esta causal 18ª, toda vez que no se desprende de los autos, que entre el Juez Dra. A.M.G.H. y los recusantes, ciudadanos C.R.L. y C.R.T., exista enemistad que sanamente apreciada hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo antes expuesto, conforme a las previsiones del artículo 82.8 del Código de Procedimiento Civil, se declara PROCEDENTE la recusación propuesta por los ciudadanos C.R.L. Y C.R.T. contra de la Juez Dra. A.M.G.H. y, en consecuencia, se declara que la Juez recusada, tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que la misma no continúe conociendo de la causa que por Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil “BIENES MANCOMUNADOS GCRT C.A.,” contra la sociedad mercantil “AMBIENTI CUCINE C.A.”, que cursa en el expediente en N° 20.435(nomenclatura de dicho Tribunal). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la recusación propuesta por los abogados C.R.L. Y C.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BIENES MANCOMUNADOS GCRT C.A.,” contra la juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.M.G.H., suscrita mediante diligencia del 10.05.2007 (f. 33), en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil “BIENES MANCOMUNADOS GCRT C.A. contra la sociedad mercantil “AMBIENTI CUCINE C.A. (expediente N° 20.435, Nomenclatura de dicho tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por haber causa legal que se lo impida.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada con lugar.

CUARTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JAN CABRERA

Exp. Nº 07-9853.

Recusación/ Int.

Materia: Civil.

FPD/fca/wy.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y quince minutos de la tarde. Conste,

El Secretario Acc.,

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