Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000085

PARTE ACTORA: Mancomunidad del Aseo Urbano y Domiciliario de los Municipios Bolivar y sotillo del Estado Anzoàtegui, representada por la ciudadana Yobeida P.d.M. en su carácter de Directora General, asistido por el Abogado P.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E. Anzoàtegui.

MOTIVO: Recurso de Nulidad

I

La ciudadana Yobeida P.d.M., actuando en su condición de Directora General de la Mancomunidad del Aseo Urbano y Domiciliario de los Municipios Bolivar y Sotillo del Estado Anzoàtegui (MASUR), asistida por el Abogado P.L.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, interpuso demanda por ante este Tribunal en contra de la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E. Anzoàtegui.

Señalò que desconociéndose la vigencia de la Mancomunidad del Aseo Urbano y Domiciliario de los Municipios Bolivar y Sotillo, actuando de forma unilateral, violentando la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgànica del Poder Pùblico Municipal, los Estatutos de la mencionada mancomunidad, entre otros, y utilizando vías de hecho, la Alcaldía del Municipio sotillo entregó a la Asociación Cooperativa las Tres C, R.L., identificada en autos, el relleno sanitario para su administración, gestión y tratamiento técnico de los residuos sólidos, desconociendo la vigencia y competencia de dicha Mancomunidad, ademàs de no tener la precitada Alcaldía competencia para entregar un bien inmueble propiedad en jurisdicción territorial del Municipio Simòn B.d.E. Anzoàtegui, entregado formalmente por éste a la Mancomunidad y mientras estuviera vigente. Aduce que la vía de hecho se verificó cuando por vía de la fuerza, a través de los trabajadores de la Asociación Cooperativa Las Tres C, R.L., usando la violencia física, impidió el acceso de los trabajadores de la Mancomunidad. Que si bien es cierto que la mancomunidad conforme al artículo 40 de la Ley Orgànica del Poder Pùblico Municipal se constituye en forma voluntaria, no así opera su disolución, pues para hacerlo debe seguirse el procedimiento establecido en los Estatutos que rigen la Mancomunidad. Que la vía de hecho se produjo en la inobservancia del procedimiento para disolver previamente la Mancomunidad. Interpone Recurso Contencioso para dirimir la controversia, y reconozca la Alcaldía del Municipio J.A.S.d.E. Anzoàtegui, entre otros aspectos: 1.- La vigencia de la Mancomunidad del Aseo Urbano y Domiciliario de los Municipios Bolivar y sotillo del Estado Anzoàtegui, como integración de las competencias concurrentes de los Municipios Bolìvar y Sotillo del Estado Anzoàtegui y por lo tanto, autoridad administrativa única en materia de gestión de administración de los desechos sólidos de ambos municipios. 2.- Como consecuencia de lo anterior, declarar la incompetencia de ambos Municipios para en forma unilateral, gestionar, administrar, contratar, dar en concesión o realizar ningún otro modo de gestión de la materia objeto de la Mancomunidad mientras ésta continúe vigente conforme a los Estatutos.

Ahora bien, del análisis de los hechos delatados por la recurrente, en principio debe este Juzgado Superior determinar si es competente para conocer de la presente causa.

En este orden de ideas, el tribunal advierte de lo expuesto por la recurrente que existe una controversia de autoridades administrativas de diferentes Municipios, lo que pudiera originar una situación de anormalidad, que afecte el desenvolvimiento de esa entidad municipal. Por ende, tratándose el presente caso de un conflicto entre autoridades, su conocimiento no corresponde a este Juzgado, sino a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, aparte 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

INCOMPETENTE para conocer de la presenta causa.

Segundo

DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien ordena remitir los autos. Líbrese Oficio de remisiòn.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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