Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de julio de 2003 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente expediente que remitiera el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia. Dicho expediente contiene el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.M.O., Inpreabogado N° 11.264, en su condición de apoderado judicial de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, contra la P.A. N° 62-98, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Kelving R.M., titular de la cédula de identidad N° 11.736.915, contra la referida mancomunidad.

En fecha 05 de agosto de 2003 este Tribunal declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de agosto de 2003 se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales.

En fecha 27 de septiembre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, reasignó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le fuera declinada por este Juzgado Superior, y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

En fecha 22 de abril de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Director de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este del Municipio Baruta del estado Miranda, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de junio de 2009, notificadas las partes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, el cual fue recibido en fecha 30 de junio de 2009.

II

DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de proveer, observa el Tribunal que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad, contra la P.A. N° 62-98, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya competencia se le atribuyó a este Juzgado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional asume la competencia para conocer del presente recurso, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia como ha sido por este Tribunal, corresponde ahora pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 19.

…(Omissis)…

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia No 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del M.T., caso C.L.d.E.A. en la cual se estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso F.H.-Linares, la cual en similar sentido señaló:

“…Omissis…

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y visto el criterio jurisprudencial citado en el que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el referido criterio y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.

Ahora bien, al revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, se observa que la causa estuvo paralizada desde el 19 de agosto de 2003, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales, hasta el día 27 de septiembre de 2005 fecha en la que ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, lo que comporta una inactividad dos (02) años, un (1) mes y ocho (8) días, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las Razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la PERENCIÓN de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.M.O., en su condición de apoderado judicial de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, contra la P.A. N° 62-98, dictada en fecha 15 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER R QUEVEDO

En esta misma fecha quince (15) de julio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEXANDER R QUEVEDO

EXP: 03-323/M.C.

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