Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000154

PARTE RECURENTE: MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (MANSUR), representada por el Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.A., D.B., R.L., J.A., M.J., C.G., H.P., B.F., YELIANT BROJANIGO, I.M., CAROLINA MATA, G.H., GURMA MORENO, M.C.Y.E.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.123, 100.836, 122.390, 87.029, 128.436, 125.170, 113.528, 126.632, 96.383, 92.540, 92.540, 87.080, 16.086, 95.310, 89.608 y 91.804 respectivamente.

PRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: J.D.C.F.B., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa contenida en el expediente signado con el numero 003-2011-01-00115 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona Estado Anzoátegui que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano IRAN BASANTA

En fecha 12-08-2011, fue presentado Recurso de Nulidad por ante la URDD por el abogado C.G., en su condición de apoderado judicial de MUNCIPIO SIMON BOLVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el cual señala lo siguiente: que procede a interponer formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 17-03-2011, contenido en el expediente administrativo número 003-2011-01-00115, emanando de la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona en contra de la MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO Y DOMCIILIARIO DE LOS MUNCIIPIOS BOLIVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI (MANSUR), mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano IRAN BASANTA, por cuanto el mismo violo el debido proceso y derecho a la defensa garantizados en el articulo 49 de la Constitución al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano sin aperturar el correspondiente lapso probatorio conforme lo prevé l articulo 455 de la ley orgánica del trabajo incurriendo así en un vicio de nulidad contemplado en el articulo 19 numeral 1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 25 de la Constitución, ya que la inspectoría no interpreto las respuestas dada al interrogatorio formulado, por cuanto si bien es cierto se acepta lo concerniente a la terminación de la relación laboral el mismo se produjo por cuanto el actor abandono su puestito de trabajo desde el día 30-12-2010 sin presentar ningún justificativo que demostrare su ausencia. Asimismo señalo que el acto administrativo que hoy se recurre adolece de los vicios contemplados en el articulo 19numeral 3 de la Ley orgánica del trabajo (sic) por existir una incongruencia legal entre la norma que la inspectoría basa su decisión y la real situación jurídica fáctica que se presenta, pues fundamenta su pretensión en la apreciación de una norma que no se subsume al presente incurriendo así en un falso supuesto de derecho.

En fecha 16-09-2011, fue recibido el referido recurso, procediéndose admitirlo en fecha 21-09-2011 y a tales fines ordenó la notificación del Procurador General de la República, F. General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría A.L. de Barcelona, así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 28-09-2011 fue notificado el F. General de la Republica, el 04-10-2011 la Inspectoría del Trabajo y el 01-12-2011 la Procurador General de la República.

En fecha 27-07-2012, notificadas las partes se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica fijó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21-11-2012, momento en el cual correspondía la celebración de la audiencia oral y pública, se llevo a cabo la misma, compareciendo la parte recurrente MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANOY DOMCIILIARIO DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI a través de su apoderado judicial B.F., momento en el cual ratificó su solicitud de nulidad de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona de este estado en los mismos términos del recurso, asimismo, compareció la Fiscal del Ministerio Público quien señalo que se reservaría el lapso correspondiente para presentar su informe conforme lo señala el numeral 11 del articulo 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dejándose constancia de la incomparecencia del tercero ganancioso como de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo, en dicha audiencia se les pregunto si procederían a promover prueba manifestando la recurrente en nulidad que ratificaba las copias certificadas del expediente administrativo que contiene todas las actuaciones y la providencia administrativa dictada y en base a la cual recurre. La representante de la vindicta pública promovieron prueba alguna.

En fecha 26-11-2012 procedió el tribunal a negar la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente por versar sobre el merito favorable de los autos lo cual no es un medio probatorio sino un principio de comunidad o adquisición de prueba que rige de pleno derecho y en fecha 27-11-2012 se dicto auto mediante el cual se indico que vistas las pruebas promovidas no hay lugar a la apertura del lapso de evacuación de pruebas conforme lo prevé el articulo 84 de la mencionada Ley.

En fecha 28-11-2012 el tribunal dictó auto mediante el cual aperturo el lapso para que las partes presentaran informes, procediendo la parte recurrente a consignarlos en fecha 30-11-2012 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06-12-2012 el tribunal dicta auto en el cual se deja establecido que la causa entro en estado de publicación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En cuanto a las pruebas cursantes autos, se evidencia la copia certificada de la providencia de la cual se recurre emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona del Estado Anzoátegui, la cual el tribunal valora conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Establecido lo anterior entra el tribunal a resolver lo concerniente a los vicios denunciados por la referida MANCOMUNIDAD, a los fines de determinar si prospera en derecho su pretensión, que no es mas que la nulidad de la providencia administrativa de fecha 17-03-2011, contenida en e expediente signado 003-2011-01-00115, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona del Estado Anzoátegui.

En cuanto al alegato referido a la violación del debido proceso y derecho a la defensa garantizados en el articulo 49 de la Constitución por cuanto al haber negado la Mancomunidad el despido y aducir que el actor dejo de asistir a sus labores habituales debió la Inspectoría del trabajo de aperturar el lapso probatorio correspondiente de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo la Inspectoría sin análisis o sustanciación con relación a las respuestas dadas dicto en ese mismo acto y de manera inmediata, la providencia administrativa ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano incurriendo así en un vicio de nulidad contemplado en el articulo 19 numeral 1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 25 de la Constitución.

Así las cosas y atendiendo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En base a lo antes descrito y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 454 y 455 Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 222 del Reglamento, debe el Inspector interrogar al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia del aforamiento, a saber: (1) si existió un vínculo laboral; (2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y (3) si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de la terminación de la relación de trabajo y atendiendo al resultado del mismo, se le abre un abanico de soluciones para el asunto planteado:

Primero

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, es decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará, sin más, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Segundo

Si del interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tercero

Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, si no se dan los supuestos previstos por el legislador, como ocurrió en el presente caso, debe entonces el Inspector solventar conforme a lo alegado y probado en autos, atendiendo a los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna, permitiendo a las partes, en dicho procedimiento administrativo laboral, el goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 constitucional. Entonces en el presente asunto al haber alegado la MANCOMUNIDAD que el actor no fue despedido sino que dejo de asistir a su labores, era carga probatoria de esta demostrar sus dichos, por lo que al no proceder la Inspectoría del Trabajo abrir la mencionada articulación probatoria el referido vicio procedimental es sustancial por cuanto influyó en la resolución y ello comporta la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por lo que declara con lugar la presente delación no entrando el tribunal a resolver el siguiente vicio denunciado. Y así se decide.-

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como al Alcalde del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal. Líbrese oficio.

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por MANCOMUNIDAD DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE LOS MUNISIPIOS BOLIVAR Y SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI , suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo del expediente signado con el numero 003-2011-01-00115 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona Estado Anzoátegui que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano IRAN BASANTA

Publíquese y regístrese. D. copia de la presente decisión. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

Y.M..

NOTA: Se registro la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.).

LA SECRETARIA.,

Y.M..

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