Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193º y 145º

Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2.003, el abogado C.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.704, actuando con el carácter de apoderado judicial de la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (MEGANE), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 05 de agosto de 1.997, bajo el Nº 239, folios 144 al 152, Protocolo Primero, Tomo 6º, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Menores del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Dra. A.E.L.G., acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Tribunal Retasador integrado por los ciudadanos R.L., P.A. y O.E., por considerar que:

.....Es el caso, ciudadana Juez, que el Tribunal Retasador se encuentra realizando actos de ejecución de dispositivo de la sentencia de ese Tribunal en sede constitucional a su digno cargo, como lo es la nueva constitución de los Jueces Retasadores, para dictar nueva sentencia de retasa.

Esa conducta de los Jueces Retasadores, le está violando a mi representada el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, ya que se están llevando a cabo actos de ejecución de una sentencia que no a (SIC) alcanzado la condición de cosa juzgada, por estar en proceso de revisión de la citada Sala Constitucional.

Esa violación del derecho constitucional del debido proceso de mi representado le está causando perjuicios económicos, ya que tendrá que pagar nuevamente honorarios a los Jueces Retasadores, además de haber contratado Bufete de Abogados en la ciudad capital para atender ante la Sala Constitucional el

curso de apelación en el Tribunal Supremo de Justicia, como nuevos honorarios, gastos, costos y costas.

Por otro lado, de realizarse esa segunda retasa, estaríamos ante el peligro de que si la Sala Constitucional revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Estado, declarando con lugar la primera retasa, estaríamos en presencia de dos retasas, con monto diferentes, donde se obligó a mi representada a pagar en dos oportunidades los honorarios de los Jueces Retasadores.

Pero es el caso, ciudadana Juez, lo más grave, que el Dr. Lipavsky identificado como Juez Natural en la presente causa se encontraba impedido de conocer la presente causa por tener “sociedad de intereses” con los apoderados de la parte actora Bufete de Abogados A.N. & Asociados los Dres. J.V.S.O. y J.V.S.R., en base al ordinal del Art. 12 del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil, pidiéndole dicha inhibición en forma voluntaria, la cual le hizo caso omiso, viéndose mi representada en la obligación de recusarlo con el Juzgado I de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial como consta de copia que acompaño, la cual fue consignada a los autos, haciendo nuevamente caso omiso y dictando auto para que al tercer día de despacho de la fecha se discutiera la ponencia presentada por el Dr. P.A.S., que corresponde el día 21-07-03, designado ponente de la misma. Pero lo más grave es que presenta escrito donde toma la justicia por sus manos e irrespetando normas procesales y desestima la recusación donde alega que no se hizo por “diligencia”, donde denota desconocimiento de las nuevas tendencias procesales.

Pero además de ello, Ciudadana Juez, conteste como está mi representa que el Dr. R.L., como Juez Natural Accidental y funcionario público podía encontrarse inmerso en el delito de “prevaricación” ya que con esa “sociedad de intereses” había actuado en compañía de los Dres. J.V.S.O. y J.V.S.R., acudió a la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar los hechos y agregar a los autos copias, señalándosele el impedimento legal de seguir conociendo en expediente y hasta la fecha no se ha desprendido de conocer

la causa por las razones de la recusación, lo que le viola derechos sagrados y constitucionales a mi representada como lo son al derecho de la defensa, derecho a ser oído y derecho al Juez Natural, todas contenidas como el derecho al debido proceso en el Art. 49 de la Constitucional Nacional de 1999.

Pero además, ciudadana Juez, el Juez ponente presentó ponencia de sentencia firmada por él, que denota previo pronunciamiento estima en BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 141.470.000,oo), la cantidad que debe percibir el demandante que aunado a un 30% de cotas y costos, estaríamos hablando de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES (Bs. 183.000.000,oo), diferenciándose enormemente de la cantidad sentenciada y en espera del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como plazo pendiente y que de anular el A.d. cantidades distintas, que le causarían un daño patrimonial en contra de mi representada de prosperar el juicio que cursa.

Pero además, se atenta contra el principio contenido en el artículo 26 de la Constitución Nacional; ya que el estado debe garantizar una Justicia Imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, informalismos o reposiciones inútiles, que en nuestro caso no se ha cumplido y que denuncio como violación constitucional.

En fecha 21 de julio de 2.003 la Dra. A.L.G., en su condición de Juez Titular del mencionado Juzgado Superior se inhibió de conocer esta causa (folio 53). Convocada la Juez Suplente de este Tribunal, se excusó de conocer la causa y vista la excusa, la Juez Superior Titular sumariamente ordenó convocar al Conjuez que con tal carácter suscribe el presente fallo, manifestó su aceptación bajo juramento el día 09 de septiembre de 2.003 (folio 63). Constituído quedó el Tribunal Superior Accidental el 10 de septiembre de 2.003, avocándose el Conjuez al conocimiento de esta causa en la misma fecha a los efectos de conocer y decidir la inhibición propuesta por la Juez Superior Titular.

En fecha 12 de septiembre de 2.003, folios 65 y 66 consta la decisión con lugar de dicha inhibición.

En fecha 17 de octubre de 2.003 el Tribunal Superior Accidental admitió la acción de A.C. a los efectos de su tramitación, ordenándose notificar a

cada uno de los jueces integrantes del Tribunal Retasador, al Tribunal Segundo Accidental, al Fiscal del Ministerio Público y al Escritorio Jurídico A.N. & Asociados.

En fecha 23 de octubre de 2.003 mediante diligencia y copias consignadas al efecto el Ab. C.R.Y., informó a este Tribunal Superior Accidental que el Ab. LIPAVSKY se inhibió de conocer la causa como Juez natural en la ación de Retasa de Honorarios Profesionales, en el expediente Nº 6670-02; y tuvo conocimiento este Tribunal Superior Accidental que el Abogado R.L. se inhibió de conocer la referida causa, según oficio Nº 247, recibido el 03 de septiembre de 2.003 al folio 319 de este expediente y oficio Nº 246 del 1º de septiembre de 2.003 al folio 320, dirigido al Dr. I.R.U., por el Dr. J.G.V., Juez Rector encargado, por lo que mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.003 se ordenó que una vez designado como fuere Juez Especial Accidental en lugar del Ab. R.L., se oficiara a ese Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la presente Acción de A.C. y se oficiara a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio.

El 24 de noviembre de 2.003 el Ab. C.R.Y. informa que se designó Juez Especial al Abogado D.R. V., y en ese sentido consignó copia de la designación del nuevo Juez Accidental en el expediente Nº 6670 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto del 26 de noviembre de 2.003 este Tribunal Superior Accidental ordenó notificar al Tribunal accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta en la persona del designado Ab. D.R. V.

El 08 de diciembre de 2.003 la Juez Rectora remitió a este Juzgado Superior copias de la participación que le hice de encontrarme en la ciudad de Caracas motivado a quebrantos de salud que ameritaron intervenciones médico-quirúrgicas.

Reincorporado en fecha 08 de enero de 2.004 quien suscribe el presente fallo ordenó notificar a la empresa MEGANE, al Tribunal Retasador en las personas de sus abogados integrantes abogados D.R. V., P.A. y O.E.; al Juzgado Accidental 2º de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta en la persona del Juez Accidental D.R.; al Fiscal del Ministerio Público y a la empresa ESCRITORIO JURIDICIO A.N. & ASOCIADOS.

En fecha 20 de enero de 2.004 el Ab. C.R.Y. con el expresado carácter introdujo escrito en el cual insiste en los pedimentos contenidos en el escrito introductorio del amparo.

En fecha 09 de febrero de 2.004 este Tribunal Superior Accidental decretó medida cautelar en el sentido de ordenar al nuevo Juez Retasador abstenerse de ejecutar la nueva decisión de retasa que pudiere producirse, mientras dure la tramitación del presente a.c., sin impedir la constitución del nuevo Tribunal de Retasa y dictar nueva sentencia de retasa como lo decidió la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.002.

En fecha 19 de enero de 2.004 quedó notificada la empresa MEGANE, mediante actuación en el expediente en esa fecha de su apoderado judicial.

En fecha 29 de enero de 2.004 fué notificado el Ab. O.E..

En fecha 25 de mayo de 2.004, (folio 104), fué notificado el Fiscal del Ministerio Público;

En fecha 08 de marzo de 2.004, (folios 99 y 101), fué notificado el Dr. D.R.;

En fecha 26 de mayo de 2.004(folio 105), se dió por notificado el Dr. J.V.S., apoderado del Escritorio Jurídico A.N. & Asociados;

En fecha 03 de junio de 2.004, (folio 107), fue notificado el Dr. P.A..

En fecha 04 de junio de 2.004, el ciudadano Secretario de este Tribunal Superior Accidental dio cuenta de que todas las notificaciones ordenadas fueron efectuadas.

Efectuadas todas las notificaciones este Tribunal Superior Accidental en fecha 07 de junio de 2.004 celebró la Audiencia Oral y Pública, quedando constancia en Acta del siguiente tenor:

En el día de hoy, Siete (07) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de A.C., se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecen: El DR. C.R.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.069, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.704, en su carácter de Apoderado Judicial de La MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE LOS

MUNICIPIOS DEL ESTASO NUEVA ESPARTA (MEGANE), parte Querellante en el proceso donde se suscitaron las supuestas violaciones constitucionales denunciadas en el presente Amparo. Comparece asimismo, el Dr. J.V.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.539.314, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.906, en su carácter de Apoderado Judicial del ESCRITORIO JURÍDICO A.N. & ASOCIADOS, parte Actora en el Juicio Principal de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES. Asimismo comparecieron los Drs. O.E.E. y P.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.655.614 y 5.962.588, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.763 y 33.181, respectivamente, Jueces Retasadores integrantes del Juzgado Accidental Retasador señalado como agraviante, no compareció el Dr. D.R., al presente acto, como tampoco lo hizo el Fiscal del Ministerio Público. En este estado este Tribunal Accidental cede la palabra al Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada: Dr. C.R.Y., antes identificado, por un lapso máximo de quince (15) para que exponga lo que crea conveniente, en este Acto el DR. C.R.Y., expone: La presente acción incoada lo que persigue es hacer vale derechos y garantías constitucionales de mi representada megane en el juicio que con nomenclatura particular cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado bajo el N° 6670, y que no son otros que el derecho a la defensa, al debido proceso, a dictar sentencias contrarias y contradictorias y buscar la tutela efectiva del derecho garantizado y protegido en la Constitución Nacional en el artículo 49 ordinales 2 y 7, surge la presente acción por la revocatoria que hace este Juzgado de sentencia unánime de los jueces que para el momento sentenciaron fijando el quantum de los honorarios profesionales de los accionantes en el expediente 6670 antes señalado, al ser revocada por vía de amparo dicha sentencia se intentaron las acciones tanto de apelación como de revisión por ante el Tribunal

Supremo de Justicia en Sala Constitucional situación que a la fecha no ha sido decidido por lo tanto al tratar de constituirse el Tribunal Retasador en el expediente 6670 del Juzgado Segundo de Primera Instancia y emitir una nueva sentencia estaríamos ante sentencia que pudieran ser contrarias o contradictorias y que podía también originar que seamos nuevamente sentenciados en la misma causa y con las mismas partes involucradas ya que el Tribunal Supremo en Sala Constitucional podría perfectamente tanto por vía de revisión y de apelación revocar el amparo dictado por este Tribunal Superior quedando firme la sentencia que inicialmente en forma unánime se emitió, llevándonos a violar también sagrados principios constitucionales de una justicia expedita, rápida sin dilaciones ni reposiciones innecesarias, como se señala en el artículo de la Constitución Nacional donde el Estado persigue como fines sagrados evitar que por cualquier acción de derecho se dicte sentencia que se puedan considerar reparables, ese artículo es el 26 de la Carta Magna, por eso sabiamente como el sentenciador hasta que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional decida el amparo tantas veces señalados que se encuentra igualmente en estado de apelación y consulta en nombre de mi representada pido que igualmente en la sentencia definitiva se tome como principio de que no se ejecute ninguna sentencia del Tribunal que conoce la retasa hasta que se decida el amparo pendiente y que causa una cuestión prejudicial y de lapsos pendientes en la causa. Es Todo. Seguidamente toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte actora en el juicio principal, Dr. J.V.S.R., antes identificado, por un lapso máximo de quince (15) para que exponga lo que crea conveniente, en este Acto el Dr. J.V.S.R., expone: En primer lugar alego como defensa de inadmisibilidad e improcedencia del presente amparo por cuanto en primer término al tratarse de una amparo cuyo fin objetivo busca suspender la decisión de un amparo anterior tiene como requisito de procedencia que existan violaciones de orden constitucional en el presente amparo fue fundamentado en dos artículos de nuestra carta magna como sería el 49 y el artículo 26, en ningún momento la referida norma

constitucional a sido (SIC) violentada en primer término por que (SIC) efectivamente la parte demandada fue juzgada por sus jueces naturales y en segundo lugar por que (SIC) el litigio que originó el amparo no a sido (SIC) juzgado con anterioridad. En segundo lugar uno de los requisitos para la admisión del recurso de amparo es que sea el único medio idóneo para restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, como bien lo a señalado (SIC) mi distinguido colega la parte demandada tuvo su oportunidad procesal de ejercer su recurso contra la sentencia pronunciada por este Tribunal Superior y contra la cual ahorita se recurre en amparo, por lo que al haber ejercido su recurso respectivo y encontrándose en etapa de decisión mal podría alegar alguna violación constitucional de sus respectivos derechos. Ciudadano Juez, aunado a la anterior consideración me permito señalarle que las causas de suspensión de la ejecución de la sentencia se encuentran taxativamente establecida en el artículo 532 de nuestro Código de Procedimiento Civil y resumiendo podríamos conceptualizarla como la prescripción de la ejecución o el pago de la obligación que obliga a consignar el documento al momento que es alegada, la norma antes señalada no permite suspender la ejecución de una sentencia por vía de a.c.. De ordenarse la suspensión de la ejecución de una posible sentencia a emitir si se estaría violando de manera flagrante normas del debido proceso así como existiría una violación del derecho a al defensa. La sentencia contra la que se recurre en amparo en este acto tiene carácter autónomo e independiente, ordenó la constitución de un Tribunal Retasador todo en aras a evitar justamente dilaciones indebidas y garantizar un debido proceso y un derecho a la defensa, más aún cuando la parte demandada a sido (SIC) debidamente notificada para proceder al nombramiento de los nuevos Retasadores pudiendo ejercer todos y cada uno de sus mecanismos de defensa de postulación de jueces Retasadores y del control de referido acto, por lo que se niega, se rechaza y se contradice que existan algún tipo de violación constitucional en dar cumplimiento a la referida sentencia. Por último solicito a este d.T. declare sin lugar el amparo interpuesto por la parte demandada y suspenda el

auto del Tribunal que ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia. Es todo. En este acto este Tribunal Superior Accidental cede la palabra al Dr. O.E., antes identificado, para que exponga lo que crea conveniente, quien manifestó no querer exponer al respecto. Seguidamente el tribunal cede la palabra al DR. P.A.S., antes identificado, quien manifestó no querer exponer con relación a este asunto. Seguidamente el tribunal cede la palabra, en su derecho a réplica al Dr. C.R.Y., quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo anteriormente expuesto así como los elementos que fueron acompañados como anexos a la solicitud y con el propósito de que a i representada no se le viole su sagrado derechos y garantías constitucionales y a su vez evitar la posibilidad de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias tanto en el Tribunal de la causa como juicio principal (6670) y en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la apelación y consulta de la sentencia de amparo que anuló la sentencia unánime del Tribunal Retasador con la aclaratoria de que en la sentencia de amparo se señaló si fuere posible una nueva sentencia de retasa. Es Todo. De inmediato este Tribunal cede la palabra al DR. J.V.S.R., para que ejerza su derecho de contraréplica, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos anteriormente esgrimidos. Ratifico el hecho de que no exista ningún tipo de violación constitucional, ratifico la solicitud de inadmisibilidad del presente amparo así como el hecho de que no existe violación de ninguna de las dos normas señaladas o de las que sirvieron de fundamento para la interposición de este amparo por lo que el mismo es inadmisible al tratarse de un amparo contra amparo, así lo solicito sea declarada por este Tribunal. Así como ratifico la solicitud de sus pensión de la medida dictada por este Tribunal en el que ordenó al tribunal de la causa que suspendiera la ejecución de la posible sentencia a emitir. Es todo. Concluidas como han sido las intervenciones de las partes en el presente acto este Tribunal Superior Accidental actuando en Sede Constitucional y teniendo en consideración el contenido de la solicitud de Amparo

Constitucional, dirigida al cuestionamiento e actos de ejecución del dispositivo de la sentencia del Tribunal Superior de fecha 17/12/2002, y, asimismo, las exposiciones de las partes antes transcritas en la presente acta, pasa a dictar el dispositivo del fallo constitucional bajo los siguientes términos: De las actas procesales se evidencia que el nuevo Tribunal Retasador tiene facultades para constituirse y dictar nuevo fallo de retasa en la causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales seguida por el escritorio Jurídico A.N. & asociados contra la empresa Megane, la cual actualmente cursa ante el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia a cargo del Abogado D.R., puesto que asi lo ordeno dicha sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 17/12/2002 recaída en la referida acción de A.C.; ello en virtud de que las decisiones en materia de A.C. conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenad (SIC) la ejecución del fallo dictado en Amparo debe ser inmediata e incondicional; y sometida la acción de Amparo al recurso de apelación o a la consulta obligatoria no impide su ejecución, por lo que alegado por el accionante en Amparo que los querellados adelantan la constitución de nuevo Tribunal Retasador para dictar nuevo fallo de retasa, resulta indefectiblemente inadmisible el presente a.C. conforme a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en ese sentido responde la cautelar dictada en la presente Acción de A.C., mientras se decide la presente Acción de A.C. y no la Acción que cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en consecuencia este Tribunal Superior Accidental declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. incoada por la empresa Megane contra los identificados Jueces Retasadores.

Estando este Juzgado Superior Accidental dentro de la oportunidad procesal para dictar y publicar el texto íntegro de la sentencia de A.C. pasa a hacerlo en los términos siguientes:

De la solicitud se evidencia que estamos en presencia de una Acción de A.C., la cual al tenor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en términos generales tiene por finalidad primordial proteger los derechos y garantías constitucionales y restablecer la situación jurídica infringida en ese sentido, mediante un procedimiento breve, oral, gratuito, eficaz y sumario. En efecto el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.

Y los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagran el ejercicio de la Acción de A.C.:

Artículo 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho,

acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Artículo 3.- “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.”

Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Han surgido así diversas clases o tipos de A.C.: autónomo, cautelar, contra decisiones u omisiones de los órganos jurisdiccionales y otros tipos que, en general y especialmente a través de la Ley especial que regula esta materia y la Jurisprudencia vinculante que se ha ido generando en el M.T. de la República, tienen determinados los órganos competentes para su conocimiento, el trámite que ha de seguirse y los requisitos para su admisibilidad a tramitación.

En el caso concreto, de la solicitud de A.C. que encabeza este expediente número 6238-03, se evidencia que se trata de A.C. contra actuaciones que realiza el Tribunal Retasador en la causa que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el Escritorio Jurídico A.N. & ASOCIADOS contra la empresa MEGANE, pues en la solicitud de A.C. se manifiesta que el hecho generador de las presuntas lesiones a los derechos o garantías constitucionales de debido proceso y tutela jurídica, ex –artículos 49 y 26 de la Constitución, lo constituye la realización de

actos de ejecución del dispositivo de la sentencia dictada en precedente Acción de A.C. instaurada por el ESCRITORIO JURIDICO A.N. & ASOCIADOS contra sentencia dictada por el primigenio Tribunal Retasador, que lleva a cabo el nuevo Tribunal Retasador, no obstante encontrarse dicho fallo en consulta y por virtud de apelaciones ejercidas por MEGANE y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, de todo lo cual se evidencia que estamos en presencia de Amparo contra actuaciones judiciales imputadas al nuevo Tribunal Retasador constituido en la referida causa, o sea, Amparo contra actuaciones o decisiones judiciales emanadas de Tribunal Retasador en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el ESCRITORIO JURÍDICO A.N. & ASOCIADOS contra la empresa MEGANE; que tiene consagración legal en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice:

Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Establecido el tipo de A.C. solicitado, importa determinar la competencia para su conocimiento y decisión y en este sentido, ha sido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, especialmente en su decisión de fecha 20 de enero de 2.000, que estableció la consagración según la cual corresponde a los Tribunales de la apelación conocer las acciones de A.C. contra decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales y, en consecuencia, siendo éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil el correspondiente Tribunal de Alzada, tiene competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C..

Concretamente la acción de a.c. lo es contra los Doctores R.L., P.A. y O.E., actuando como integrantes del Juzgado Retasador en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuso el ESCRITORIO JURIDICO A.N. & ASOCIADOS contra la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS

MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (MEGANE); en consecuencia corresponde conocer y decidir esta acción de A.C. al Juzgado Superior al Juzgado al que se le imputan los actos que la solicitante califica de violatorios al derecho del debido proceso y derecho a la debida tutela judicial, y siendo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el Juzgado Superior en orden jerárquico, tiene desde luego competencia para conocer la presente acción conforme al aparte único del artículo 4º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se reafirma. Así se declara.

Determinada su competencia para conocer la presente causa, pasa éste órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y observa que el presente caso se interpone acción de amparo con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presuntas violaciones a los derechos de debido proceso y tutela judicial efectiva, que son del tenor siguiente:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de

    quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

    Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    En su oportunidad este Tribunal Superior Accidental admitió a tramitación la acción de A.C..

    En virtud de las precedentes consideraciones y declaratorias, este Juzgado Superior Accidental, se dispone de seguidas a analizar las motivaciones para decidir, en concordancia con lo que pretende el accionante o querellante, o sea que se declare la existencia de infracciones constitucionales presuntamente cometidas por el nuevo Tribunal Retasador, al estar realizando actos de ejecución

    de la sentencia proferida en precedente acción de A.C..

    Expone el querellante que el Tribunal Retasador, integrado por el Abogado R.L., Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta; Abogado O.E. y Abogado P.A., se encuentra ejecutando actos de ejecución del dispositivo de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2.002, en acción de A.C., por el Tribunal Superior a cargo de la Jueza Ab. A.E.L.G., “Como lo es la nueva constitución de los Jueces Retasadores, para dictar nueva sentencia de retasa”; que esa sentencia del 17 de diciembre de 2.002 no ha alcanzado la condición de cosa juzgada, por estar en proceso de revisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En otros sentidos alega la querellante o presunta agraviada que esa conducta le está causando perjuicios económicos porque tendrá que pagar nuevamente honorarios a los jueces retasadores y por haber contratado Bufete de Abogados en la ciudad de Caracas para atender el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia; que se corre el peligro de estar en presencia de dos retasas; que el Dr. R.L. debió inhibirse por razones de sociedad de intereses con apoderados del Bufete de Abogados A.N. & ASOCIADOS y al no hacerlo fue denunciado por el Delito de Prevaricación; que le ponente presentó ponencia que de anularse el A.C. ante el Tribunal Supremo de Justicia causaría daños patrimoniales a MEGANE; de acuerdo con esos alegatos la parte querellante denuncia violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

    En autos consta la designación de nuevo Juez Accidental en la causa de Estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogados, recaída en la persona del Abogado D.R.V., quien de acuerdo a la Ley de Abogados integra el Tribunal Retasador como Juez de la causa que dá origen a la reclamación de honorarios profesionales de abogados; siendo de advertir que el Abogado R.L., se inhibió en el cargo de Juez Accidental en la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales seguida por el ESCRITORIO JURIDICO A.N. & ASOCIADOS contra la empresa MEGANE y, en su lugar, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el Ab. D.R.V., como consta en autos.

    Para decidir este Tribunal Superior Accidental observa:

    La parte accionante en amparo concretamente alega que la sentencia recaída en la acción de a.c. incoada por el ESCRITORIO JURIDICO A.N. & ASOCIADOS contra MEGANE dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de diciembre de 2.002, se ordenó al Tribunal de la causa que de no haber impedimento legal alguno, procediera a constituir nuevo Tribunal Retasador

    y dictara nueva sentencia de retasa, sin incurrir en los vicios advertidos en esa decisión del 17 de diciembre de 2.002; que allí apelaron esa decisión tanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta (Juzgado accionado en esa acción) como MEGANE, por lo que el recurso de a.c. se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto dicha sentencia no ha obtenido firmeza y el caso es que el Tribunal Retasador se encuentra realizando actos de ejecución del dispositivo de la sentencia de ese Tribunal en sede constitucional, como lo es la nueva constitución de Jueces Retasadores para dictar nueva sentencia de retasa ello –a su juicio- viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, porque se está ejecutando una sentencia que no ha alcanzado la condición de cosa juzgada. En este sentido conviene precisar que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.”; y el artículo 32, literales B y C eiusdem pauta, “La sentencia que acuerde el a.c. deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

    1. Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

    2. Plazo para cumplir lo resuelto.” y el artículo 29 eiusdem, establece: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”; y el artículo 30, reza: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.”; y el artículo 35 eiusdem dice: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo,

    las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”; y el artículo 37 eiusdem, dice: “La desestimación del amparo no afecta la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.”; y es por ello que de la conducta expuesta por la querellante atribuida al nuevo Juzgado Retasador, de constituirse y dictar nueva sentencia de retasa, no se evidencia violación al debido proceso y, al contrario, si lo que ha hecho el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta en el expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales instaurado por el ESCRITORIO JURIDICO A.N. & ASOCIADOS (Exp. Nº 6670-02), es constituir nuevo Tribunal Retasador y dictar nueva sentencia de retasa, entonces ha actuando en estricta obediencia a la sentencia del 17 de diciembre de 2.002 que ordenó tales actos, en acatamiento a dicho fallo como lo indica el mismo. No se vislumbra violación al debido proceso. Con esos actos procesales no se infringe norma constitucional alguna, ni existe impedimento para que se realicen porque así lo ordenó el Juez Constitucional en aquella sentencia in comento. Diferente hubiese sido si el nuevo Tribunal Retasador dictada nueva sentencia de retasa, hubiese procedido a ejecutar la nueva sentencia de retasa, porque de ésta última manera sí que se correría el riesgo de ejecutar una sentencia de retasa estando sometido a revisión, por consulta obligatoria y/o apelaciones de los interesados, el fallo que ordenó constituir nuevo Tribunal Retasador y dictar sentencia que –se insiste- no es el caso planteado por la querellante MEGANE. Por esa razón procesal nunca se ejecutarían dos sentencias de retasa como teme la querellante MEGANE. Así se declara.

    Acorde con estos criterios referidos a la ejecución del mandamiento de a.c., el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1216 del 19 de mayo de 2.003, expediente N° 01-0368, ha establecido:

    En tal sentido, es menester indicar que conforme a lo estatuido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es obligación del juez ordenar la ejecución inmediata e incondicional del fallo dictado, puesto que el recurso de apelación ejercido contra las decisiones recaídas en los procesos de amparo se oyen en un solo efecto (artículo 35, ejusdem). Por tanto, el ejercicio de tal recurso no es óbice para

    que el juez se abstenga o suspenda el cumplimiento de su fallo.

    De manera que el ejercicio de una nueva acción de amparo contra las actuaciones subsiguientes tendentes a hacer cumplir el mandamiento de amparo, alongado una situación perentoria o, como en el caso de autos, una situación de difícil reparación, no resulta ser el medio idóneo para tutelar la situación que se aduce como infringida. Primero, que tales actuaciones obedecen a una proceso de ejecución efectuado por un juez como una forma de reestablecer la situación jurídica infringida del agraviado, por lo que puede sostenerse en relación con ello, que el juez accionado no ha actuado fuera de su competencia –en el sentido constitucional- al proceder a ejecutar su propia decisión, supuesto indispensable para que proceda el amparo.

    Segundo, que estando pendiente el pronunciamiento de la alzada, la sentencia de amparo aún no está firme, y a pesar de que éste es, precisamente, el argumento que estimula al hoy accionante a solicitar la suspensión de la ejecución de la decisión, la admisibilidad de tal petitorio se encuentra ante la situación insalvable de que “(....) la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, (que) establece cuándo no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5° del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’ “. (Sent. N° 18/2.001). (Corchetes añadidos).” Tomo 5, año 2.003. O.P.T..

    Aceptar que se ejerza una acción de Amparo contra la ejecución de una sentencia también de Amparo, pendiente de decisión en la Alzada, desnaturalizaría la finalidad del amparo, “...dado que implicaría una cadena interminable en detrimento de la administración de justicia, del justiciable y de la operatividad del texto constitucional.”

    En el caso de autos la acción de A.C. no está dirigida contra la sentencia de A.C. dictada el 17 de diciembre de 2.002 que actualmente se encuentra en consulta y apelación en la sala Constitucional del

    Tribunal Supremo de Justicia sino de A.C. contra las actuaciones de los nuevos Jueces Retasadores. Dado efectivo cumplimiento al Mandamiento de A.C. decretado, su desacato podría subsumirse en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido la Doctrina ha entendido que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho de acceder a la administración de justicia y por ende, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, indispensables para la eficacia del estado de Derecho y de Justicia. El Mandamiento de A.C. corresponde su ejecución al Tribunal que lo dictó.

    No corresponde a este Tribunal Superior Accidental en sede constitucional analizar y pronunciarse acerca de otras actuaciones de los jueces retasadores, en especial respecto del Juez Retasador Ab. R.L. su presunta falta de inhibición en la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales (expediente Nº 6670-02), la presunta recusación de que fue objeto por la empresa MEGANE ni la presunta prevaricación que le atribuye la representación de MEGANE, puesto que el procedimiento de A.C. no es el escenario jurídico apropiado para dilucidar tales hechos y la Ley Especial que rige

    esta materia, vale decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deja claramente establecido en su artículo 11 la improcedencia de recusación en esta clase de acciones; y la parte querellante expone que respecto de la prevaricación imputada al Ab. R.L. ha acudido a la Fiscalía del Ministerio Público; y si a ésto se agrega que, tal y como consta en el Oficio Nº 247 de fecha 1º de septiembre de 2.003 al folio 319, dirigido por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al Dr. R.L., éste se ha inhibido en la causa Nº 6670-02, contentiva del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y se ha procedido a designar nuevo Juez Especial Accidental, es obvio que no existe para este momento vigente la violación del derecho a la defensa, ni derecho a ser oído, ni derecho al Juez natural, contenidos como el derecho al debido proceso en el artículo 49 de la Carta fundamental de la República. Así se declara.

    La nueva ponencia que se dice presentada por el Juez Retasador fue ordenada, como sentencia de retasa, por el Juez Constitucional en el aludido fallo del 17 de diciembre de 2.002, que concretamente ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de no haber impedimento legal alguno, proceda a constituir nuevo Tribunal Retasador y dicte nueva sentencia de retasa, sin incurrir en los vicios

    advertidos en esa decisión. De tal manera que propuesta dicha ponencia, que en autos no consta si fué o no aprobada por el Tribunal Retasador, en sí no viola ningún derecho constitucional y, al contrario, evidencia apego y cumplimiento a lo que ordenó la Juez Constitucional en la sentencia del 17 de diciembre de 2.002, donde claramente se advierte que tal mandamiento de Amparo deber ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo. No hay impedimento legal que imposibilite dictar la nueva sentencia de retasa sin incurrir en los vicios observados o advertidos en el fallo del 17 de diciembre de 2.002; dictar sentencia, sin sobrepasar ese acto jurídico de dictar ese fallo y solo hasta allí, no viola derechos o garantías constitucionales de la empresa MEGANE, pues si por virtud de las apelaciones y consulta obligatoria del referido fallo del 17 de diciembre de 2.002 se confirmará dicho fallo, quedaría definitivamente firme la constitución del nuevo Tribunal de Retasa y el nuevo fallo que éste dictara y nula la sentencia de retasa anterior; y, si el caso fuere que se revocara el fallo del 17 de diciembre de 2.002 y quedara vigente la retasa anterior, también quedaría nula la constitución del nuevo Tribunal Retasador y la sentencia por éste dictada, sin que hubiesen así dos (2) sentencias de retasa vigentes. No hay impedimento legal alguno para constituir nuevo Tribunal Retasador y dictar sentencia de retasa, porque ello aparte de ser lo ordenado por la sentencia de A.C. del 17 de diciembre de 2.002, no viola ley alguna, ya que ni la apelación ni la consulta de las sentencias recaídas en acciones de A.C. suspenden su ejecución.

    Es muy importante destacar que el impedimento obra en la ejecución de esa sentencia nueva de retasa que no es lo alegado por la querellante MEGANE en la presente acción de A.C., pues claramente como se evidencia del escrito introductorio del presente a.c.; su acción está dirigida contra la ejecución de la sentencia de A.C. precedente, obviamente improcedente por cuanto las sentencias de A.C. son de ejecución inmediata y contra ellas no cabe a su vez acción de A.C., salvo que con dicha ejecución se violen derechos o garantías constitucionales, que no es el caso sometido a este análisis, ni se observan violaciones a derechos o garantías constitucionales en ese sentido. Así se declara.

    Conveniente es advertir que en Derecho toda afirmación de hechos, todo alegato formulado por las partes en el proceso, cualesquiera que sea, debe ser probado con los medios permitidos por la Ley. Así los artículos 1.357 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagran que:

    Artículo 1.357, Código Civil: “ Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”

    Artículo 506, Código de Procedimiento Civil: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    En este orden de ideas la parte que propone el presente A.C. en su escrito introductorio –dice- actuar como apoderado judicial de la empresa MEGANE y acompañó instrumento poder que acredita tal representación; así como una serie de copias simples de diversas actuaciones referidas especialmente a la ponencia de decisión del Tribunal Retasador del 16 de julio de 2.003 que declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en Bs. 141.750.000,oo, hasta auto de la misma fecha (16-07-2.003) donde se convoca a los jueces retasadores para decidir acerca de dicha ponencia, pasando por copias simples de escrito al Fiscal del Ministerio Público, poder de “Comercial Abouhamad, C.A.” a los Dres Santana y R.L., notificación de recusación al Dr. Lipavsky, declaratoria de inadmisibilidad de dicha recusación al Dr. Lipavsky, apelación interpuesta por el apoderado de MEGANE y denuncia ante Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el Dr. R.L. por prevaricación; y ante esa consignación de copias simples, este Tribunal Superior Accidental, en el auto de admisión de la presente acción de A.C. ordenó con fundamento en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la parte querellante consignar copias certificadas de dichas actuaciones, antes de la celebración de la Audiencia Oral y Pública. En autos consta que con anterioridad a la celebración de la Audiencia Constitucional, el Ab. C.R.Y. con el carácter de autos consignó copias certificadas de los recaudos fundamentales de la acción de A.C. contra actuaciones de los nuevos Jueces Retasadores referidas a la constitución de dicho nuevo Tribunal Retasador.

    Finalmente, en cuanto a la medida cautelar dictada en la presente acción de A.C.: “....se ordena al nuevo Juzgado Retasador en el presente caso, abstenerse de ejecutar la nueva decisión de retasa que pudiere producirse, mientras dure la tramitación del presente A.C., sin impedir la presente medida innominada que se cumpla lo ordenado por el juez de A.C. en la decisión de fecha 17 de diciembre de 2.002 que en la acción de A.C. incoada por el Escritorio Jurídico A.N. & Asociados contra la empresa MEGANE, en el sentido de limitarse a constitución de nuevo Tribunal Retasador y dictar nueva sentencia de retasa.”; si bien permite el nuevo Tribunal Retasador su constitución y dictar nueva sentencia de retasa, cuya medida queda automáticamente suspendida por la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de a.c.; ello no puede significar ni significa que este Tribunal Superior Accidental ordene la ejecución del nuevo fallo de retasa, puesto que ello sería invadir la competencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es quien tiene a su cargo por virtud de las apelaciones ejercidas por la empresa MEGANE y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Nueva Esparta, el conocimiento y decisión respecto de la sentencia, también de A.C., dictada por el Tribunal Superior de este Estado en fecha 17 de diciembre de 2.002, la facultad de ratificar, modificar o revocar dicha sentencia y, en caso contrario, estaría este Tribunal Superior Accidental actuando fuera de su competencia. Además, ordenar la ejecución del nuevo fallo de retasa, no ordenado por la sentencia aludida del 17 de diciembre de 2.002, comportaría desacato a la precedente sentencia de A.C., que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de obligatoria observancia, y lo que ordena, de no haber impedimento legal alguno, es que se proceda a constituir nuevo Tribunal Retasador y dicte nueva sentencia de retasa, sin incurrir en los vicios advertidos en esa decisión. Así se declara.

    Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTASO NUEVA ESPARTA (MEGANE), en fecha 18 de julio de 2.003 contra el nuevo

Tribunal Retasador, inicialmente integrado por los abogados R.L., P.A. y O.E. y, posteriormente sustituído el Abogado R.L. por el Abogado D.R.V., designado Juez Accidental, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ESCRITORIO JURÍDICO A.N. & ASOCIADOS contra dicha MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTASO NUEVA ESPARTA (MEGANE) en el expediente Número 6670-02 numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta (ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta).

SEGUNDO

Se declara que la interposición de los recursos de apelación contra la sentencia de a.c. dictada el 17 de diciembre de 2.002 en el recurso de A.C. interpuesto por el ESCRITORIO JURIDICO A.N. & ASOCIADOS contra decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta el 24 de septiembre de 2.002 actuando como Tribunal Retasador, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a cargo de la Juez Titular Dra. A.E.L.G.; ni la consulta obligatoria de dicho fallo constitucional, pendientes de decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspenden su ejecución en el sentido de anulación de la sentencia de retasa dictada el día 24 de septiembre de 2.002 y la orden que se constituya nuevo Tribunal Retasador que dicte nueva sentencia de retasa. Declarada inadmisible la presente acción de A.C. se suspende la medida cautelar dictada el 09 de febrero de 2.004, con la advertencia de que no se procederá a ejecutar la nueva sentencia de retasa hasta tanto, y si fuere el caso, se produzca la decisión correspondiente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción de a.c..

CUARTO

De conformidad con lo pautado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente Mandamiento de A.C. debe ser acatado por todas las autoridades de la república so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de junio de 2.004.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

2º CONJUEZ Ab. J.R.G..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Ab. E.J.M..

Exp. Nº 6238-03

JRG/ejm.

NOTA: En esta misma fecha (14-06-2.004), siendo las 12 meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Ab. E.J.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR