Decisión nº PJ402009000651 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-M-2004-000309

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencian actuaciones presentadas por el abogado R.R.L.T., en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.; mediante las cuales solicita por ante este Tribunal se reponga la causa al estado de librar las respectivas notificaciones a los Alcaldes y oficios a los Síndicos del avocamiento dictado por esta Juzgadora en fecha 22 de febrero de 2006, para que una vez que curse en autos constancia de haberse cumplido esta formalidad comiencen a transcurrir los cuarenta y cinco (45) días para la contestación de la demanda.

Este Tribunal a los fines de proveer, la solicitud de Reposición de la Causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Ahora bien, considera esta Juzgadora señalar, que para el conocimiento de una causa por un Juez que actúa por vez primera en el proceso, se debe notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez, aún cuando haya sido accidental o especial, con ello se garantiza el debido proceso en su aspecto fundamental como lo es el derecho a la defensa; este criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de Marzo de 2.006, ratificado en la sentencia de fecha 8 de Agosto de 2.006, en la cual sala (Sic) destacó… “estima esta sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificada a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas para ejercer la recusación oportuna, y de proceder a ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho de ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

El avocamiento ha sido definido como el conocimiento que se les da a las partes de que un nuevo Juez está conociendo de las litis que ellas están librando, hay que tomar en cuenta que el Juez al avocarse debe dictar una providencia o auto, el cual será específico y determinado dependiendo en que estado se encuentre la misma.

En este orden de ideas, nuestra Ley Adjetiva dispone en su artículo 90, que como consecuencia de tal avocamiento se debe poner en conocimiento a las partes y otorgarles un lapso de tiempo preclusivo para que ejerzan su derecho de recusar al nuevo Juez; sin embargo, el hecho de poner en conocimiento o NOTIFICAR a las partes, dependerá del estado en que se encuentre la causa; y en este sentido, se han establecido los supuestos que deben verificarse a los fines de determinar cuándo procede o no la notificación del avocamiento, siendo el primer supuesto de ellos y en los cuales no procede notificación del avocamiento, sino la carga por parte del nuevo Juez de señalar el lapso para que la parte comparezca en caso de existir causal de recusación; “Cuando las partes se encuentran a derecho”, lo cual viene dado por el impulso dado por las partes a las actuaciones del proceso, caso contrario sucede en el supuesto de que “La causa se encuentre en estado de sentencia”; y siendo este supuesto debe obligatoriamente notificarse a las partes del avocamiento, o cuando la causa se haya encontrado paralizada por causa no imputable a las partes; en este sentido, verificado como ha sido la presente causa se observa que la misma no está en etapa de sentencia ni se encuentra paralizada, a contrario de ello, las partes están a derecho, ya que cursa en autos, actuaciones de éstas, aunado de haberse cumplido con la citación de los Síndicos Procuradores Municipales respectivos y las notificaciones de los Alcaldes en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; para la comparecencia de los primeros señalados a la contestación de la demanda, señalándoles el lapso en el cual deberán comparecer.

Dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquiera naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”

A tenor de la norma citada supra, este Tribunal en fiel cumplimiento de la misma ordenó en autos la notificación de los Alcaldes y la citación de los Sínicos Procuradores Municipales, de cuyos intereses patrimoniales se ven involucrados en este juicio, sin embargo, a citado el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio S.B., dicha norma a los fines de fundamentar su solicitud de reposición de la causa por falta de notificación del avocamiento de esta Juzgadora, para lo cual se debe observar, que Alcaldía en cuestión sólo es notificada en este juicio por mandato de la Ley antes señalada, así como es citado el Sindico Procurador Municipal, quien si es llamado para contestar dentro del lapso previsto para ello, pero éstos no comparecen en calidad de parte del juicio ya que la parte actora bien identificó en su libelo de demanda como parte demandada de este juicio a la MANCOMUNIDAD DE ASEO URBANO DOMICILIARIO Y DISPOSICION FINAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS INTERMUNICIPALES, solicitando la citación de su presidenta la ciudadana Lic. YOBEIDA J.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.203.008, y es a ésta a quien se le considera como parte en juicio junto a la empresa actora. Así se declara.

Así las cosas, considera quien sentencia que la reposición de la causa solicitada, en los términos planteados, es improcedente, ya que la misma está fundamentada en la falta de notificación del avocamiento de esta Juzgadora, la cual a todas luces no se requería en principio por estar a derecho las partes intervinientes en este juicio y no estar ni en etapa de sentencia ni paralizada la causa, y en segundo lugar, por cuanto los Alcaldes y Síndicos Procuradores Municipales no son parte en el juicio, y en la presente causa se ha dado cumplimiento a la norma citada con su respectiva notificación a los Alcaldes y citaciones de los Síndicos Procuradores Municipales respecto a la demanda planteada por considerar que con la misma se involucran intereses de éstos. Así se declara.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por el apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., por no reunir los extremos legales para su procedencia y así se decide.-

Por cuanto se observa de autos, que la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto habiéndose agotado la citación por carteles ésta no compareció a darse por citada, este Tribunal proveerá al respecto por auto separado, una vez que curse en autos la notificación de la presente decisión. Así también se decide. Líbrense Boletas.-

La Juez Suplente Especial

Dra. H.P.G.

La Secretaria Accidental

Dra. M.I.A.

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