Decisión nº PJ0372010000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de mayo de 2010.

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PX11-P-2009-000002

ASUNTO : PX11-P-2009-000002

JUEZ PROFESIONAL: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

Juez Escabino Nº 1. E.R.M.G..

Juez Escabino Nº 2. A.R..

SECRETARIA: Abg. A.M.B..

ACUSADO: SE OMITE POR MANDATO DE LEY.

DEFENSORA: ABG. P.F..

FISCAL: ABG. M.G.M..

VÍCTIMA: SE OMITE POR MANDATO DE LEYA.

DELITO: CONTRA BUENAS COSTUMBRES y ORDEN DE LA FAMILIA.

SENTENCIA: CONDENATORIA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO. SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 12 de Mayo de 2010.

199° y 150°

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado, presidido por la Juez abogada. Mashiadys Rojas Jaime, actuando como Escabino Titular Nº 1 E.R.M.G. y Escabino Titular Nº 2 A.R., en fecha 22 de Marzo de 2.010, con las formalidades de Ley, en la causa Nº PX11-P-2009-000002 seguida contra el adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY, al imputársele la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal relacionado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño SE OMITE POR MANDATO DE LEY, de 09 años de edad para el momento de los hechos, estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializa.a.P.F.; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 05 de Abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de hacer comparecer a la Victima, expertos y Testigos a través de la Fuerza Publica, fecha para la cual se suspendió por cuanto no consta en autos resultas de las boletas de notificación libradas a la víctima y no fue realizado el traslado de la representante legal de la víctima, por lo que a los fines de garantizarles los derechos que le asisten a las victimas, el tribunal acuerda suspender el presente juicio fijando nueva fecha para la continuación del juicio el día 26 del presente mes y año. Siendo la fecha y hora fijados para la continuación del mismo se abrió el juicio, iniciando la recepción de las pruebas con la ciudadana SE OMITE POR MANDATO DE LEY, madre de la víctima quien rindió su testimonio, siendo solicitado por parte de la representación fiscal el aplazamiento del presente juicio por cuanto tiene fijados ese día seis (6) audiencias con detenidos ante los tribunales de Control 1 y 2 de este Sistema de Responsabilidad del Adolescente, por lo que se acordó el aplazamiento fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el día 05 de mayo del presente año a las 10 a.m. siendo el día y hora fijado se concluyó la recepción de las pruebas. En este estado solicito la palabra el adolescente a quien se le oyó la exposición libre y voluntariamente manifestó su participación y responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, admitiendo como tal la comisión del mismo, seguido se otorgo derecho de palabra a las partes para la exposición de las conclusiones. No hubo réplica, ni contrarréplica. Seguidamente el Tribunal Mixto paso a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone oralmente la Representante del Ministerio Público que formalizó acusación en contra de SE OMITE POR MANDATO DE LEYJiménez por los hechos ocurridos el día 05-10-2008, siendo las 4:20 pm, cuando la ciudadana Yusmary C.P. se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San Antonio, Calle 13 entre Avenidas 1 y 2, casa sin número en Túren, Estado Portuguesa, lugar en el cual se encontraba su hijo Yhonaikel J.P. de nueve años de edad y al salir al patio de la vivienda lo ve agachado, notándolo muy nervioso y un poco pálido, con las rodillas y los brazos sucios y le preguntó qué le pasaba y entre risas nerviosas y los ojos aguados le contó que “Panoni”, es decir, el adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY había abusado de él. Siendo esto así se procede a la investigación de los hechos, manifestando la víctima que el acusado le introduce el pene por el ano y lo amenazó para que no contara lo ocurrido, siendo un acto que el acusado ejecuta valiéndose de las condiciones de superioridad física en comparación a la víctima, además de que les unen vínculos de familiaridad. Los hechos narrados encuentran su adecuación jurídica en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, no siendo necesario demostrar la violencia porque está implícita en la edad de la víctima. Estos extremos van a ser demostrados con los siguientes medios de prueba: como Experto se ofrece a Gisemar Gutiérrez para que declare en relación al Examen Médico Legal Nº 9700-161-2242 practicado a la víctima, como testigos a la víctima y a se omite por mandato de ley, así como, al funcionario policial J.M.. Para ser incorporados por su lectura se ofrecen el Acta de Inspección Ocular realizada en el lugar de los hechos y la Partida de Nacimiento Nº 581 de la víctima. Una vez incorporados los mencionados medios de prueba y así quedar plenamente establecida la responsabilidad de SE OMITE POR MANDATO DE LEY en el hecho que se le imputa se va a solicitar una sentencia condenatoria y sea enmarcada la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años. Calificó los hechos como constitutivos del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal relacionado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la Defensora Pública Especializa.A.P.F., manifestó: “Una vez que ha sido presentada la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en resguardo de los derechos que le confiere la ley, en cuanto a los hechos , éstos no son ajustados a la realidad, no es cierto que en fecha 05-10-2008 mi defendido le haya introducido el pene por el ano al niño `se omite por mandato de ley, configurándose el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Durante el transcurso del debate se va a desvirtuar la imputación del Ministerio Público, ya que no va a ser comprobado a través de estos medios de prueba ofrecidos los hechos narrados, toda vez que es inocente, ya que en la fecha indicada mi defendido no abusó sexualmente del niño SE OMITE POR MANDATO DE LEY. A mi defendido y a la víctima le unen vínculos de parentesco y durante nueve años jamás habían indicios de algún abuso sexual y esto se va a demostrar en el transcurso del debate. En caso de demostrarse su responsabilidad, la medida de privación de libertad no es la más adecuada, solicitando se abra el contradictorio”

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Bueno yo acepto los hechos que yo hice, y pido una oportunidad, por cuanto estoy estudiando, haber si me pueden dar una oportunidad ustedes. Yo cuando hice eso no había madurado bien yo tenia solo trece años y me portaba mal. Ahora yo me porto bien en la escuela y los profesores dicen que me porto bien, tan es así que antes no quería estudiar y yo ahora voy a clases para la escuela, tengo para traer una carta de buena conducta, que la próxima vez que venga la traigo. Le pido disculpa a se omite por mandato de ley, hablamos con la mama y ella acepta mis disculpas, si ella me perdona yo lo voy a valorar mucho. Es todo”

Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico Abogada M.G.M. para sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Publico va ser preciso al argumento para concluir y retoma en cuanto al principio rector del proceso es la búsqueda de la verdad y los hechos infringidos., en consecuencia reitero los hechos que dieron lugar a la presente causa son el día 05-10-2008, siendo las 4:20 p.m., cuando la ciudadana se omite por mandato de ley se encontraba en su residencia ubicada se omite por mandato de ley, lugar en el cual se encontraba su hijo se omite por mandato de ley de nueve años de edad y al salir al patio de la vivienda lo ve agachado, notándolo muy nervioso y un poco pálido, con las rodillas y los brazos sucios y le preguntó qué le pasaba y entre risas nerviosas y los ojos aguados le contó que “Panoni”, es decir, el adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY había abusado de él. Estos hechos quedaron así determinados cuando incorporamos las pruebas, cuando escuchamos a la Dra. Gisemar Gutiérrez cuando dice dando una explicación técnica de donde fue el daño, si hubo o no laceración, y se determina va a depender del tamaño de la penetración y se puede entender que si es un pene que no esta bien desarrollado puede que no haga desgarre, es por lo que el Ministerio Publico considera que encuadra el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la calificación de los hechos se configura en el ordinal primero. El articulo 374 del código Penal cuando señala que la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, y en todo caso cuando sea menor de trece años de edad, esta calificación exime la violencia en cuanto se presume la violencia perse, por su edad, inclusive el grado de confianza, por cuanto se puede señalar que se da el ordinal segundo del citado articulo cuando establece que el responsable se haya valido de una relación de confianza con la victima. Configurado así el delito penal delinquido y reiterado por la madre de la victima quien fue conteste al declarar en la forma en que encontró su hijo, en la forma en que reconoce al acusado, y el grado de confianza que existía entre ellos. Es importante señalar sobre el proceso educativo de estos procesos, se hace necesario valorar el reconocimiento que hace el adolescente de los hechos, y por cuanto este es un procedimiento educativo a diferencia del penal ordinario, pues en estos lo que se busca es la aplicación de la sanción. Aquí en esta materia lo que se busca es educar a los adolescentes para que su desenvolvimiento en la sociedad sea de manera sana. Partiendo de esto es por lo que el Ministerio Publico da un valor importante cuando el adolescente asume su culpabilidad, pues viene configurándose las pautas que rigen el procedimiento, y partiendo que la responsabilidad penal del adolescente, aunado de la confesión calificada de los hechos o el reconocimiento de culpabilidad que el manifiesta de manera voluntaria, es por lo que el Ministerio Publico, considera pertinente la aplicación de una sanción, y por cuanto existe una admisión, el Ministerio Publico, adecua la aplicación de la sanción de l.a. y reglas de conductas por un lapso de una año de conformidad con los articulo 624 y 626 de la Ley especial. Tomando en consideración que el delito penal delinquido, y por cuanto el adolescente requiere una orientación psicológica, a los fines de orientar a su educación sexual para que la misma sea sana para él y para los que los rodean. No obstante lo ocurrido y el vínculo de familiaridad entre el acusado y la victima seguirán existiendo. Y así fue manifestado por el adolescente en su declaración libre de apremio, el Ministerio Publico considera prudente y reitero al tribunal de la aplicación de la sanción en el marco de los parámetros que se deben seguir en juicio.”

La Defensora Pública abogada P.F., en las conclusiones, manifestó: “Poco hay que decir en estas conclusiones ya que mi defendido a manifestado su responsabilidad de los hechos, y observado que los medios probatorios prueban de que si hubo un traumatismo ano rectal, y por cuanto se destaca la madurez alcanzada por mi defendido al momento de reconocer los hechos. Y oído lo expuesto por el Ministerio Publico en cuanto a la adecuación establecida por el mismo es valido agregar que el hecho fue ocasionado cuando mi defendido en el momento de los hechos tenia 13 años y ahora tiene 15, y al hecho de señalar que los maestros antes tenían quejas de él, y que ahora no. Que antes no quería estudiar y ahora estudia, todo refleja el proceso de cambio, el cual, ha hecho que el mismo revalué su vida y se tome como referencia las expectativas de vida. Es importante que las sanciones que se van aplicar ayuden a reforzar esta condición, un reforzamiento en la fase psicológica, y por cuanto se le van a presentar problemas típicos de la edad de adolescente, a través de reglas de conductas se puede orientar al mismo. Solicito la evaluación de la declaración del adolescente y se aplique las reglas que ayuden al adolescente a su desenvolvimiento”

No hubo Replica, ni contrarréplica.

Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó No tener mas nada que aportar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

Expertos:

  1. - Dra. GISEMAR C.G., quien expuso: “Para el momento del examen físico legal no había lesiones, sin embargo en el examen físico anal se encontraban laceraciones en los pliegues anales conservados. Laceración reciente a nivel de hora dos en sentido horario esfinge anal tónico, en mi conclusión es que había una lesión reciente. La Fiscal del Ministerio Público interrogó al experto de la siguiente manera: 1.- Dra. A fin de que explique en un vocabulario mas coloquial cual o que seria una laceración reciente y que se encuentra a la hora dos en horario del reloj? R: “cuando hablo de una laceración es una lesión que no va mas allá de la piel, es decir la mucosa se respeta. En hora dos es para explicar el lugar de la lesiones, si es hora dos es que se encuentra en este lugar (Hace indicación con sus manos en forma de circulo y toma como referencia las agujas del reloj”).

    La Defensora Pública, Abogada P.F. ejerce su derecho a preguntas: 1.- Usted señala que los pliegues anales se encuentran conservados y cuando explica la laceración explica que la mucosa quedo intacta como es eso? R: “En el ano existe la piel y por debajo del mismo esta el canal. Para que un pliegue se pierda es porque hay un desgarro, y no se presento así, los pliegues se conservaron. 2.- ¿Cuando explica una lesión tónico es que no hay penetración completa? R: No necesariamente, es decir cuando hay laceración no necesariamente ha introducción de un pene, sino un cuerpo extraño, pues cuando se hace un tacto a la persona por instinto se contrae el esfínter, y si hay laceración y hay penetración el esfínter no se contrae, es decir en el dedo uno no siente que se dilata, en el caso que nos ocupa hubo penetración mas no de un cuerpo extraño completo, es decir que hubo penetración pero lo que penetro no fue tan grande como para desgarrar el esfínter o los pliegues del ano….

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de una funcionaria profesional y especialista en el área con suficientes conocimiento para determinar el grado de lesión ocasionada a la victima e ilustrar al tribunal en cuanto al resultado positivo de su evaluación, pues de allí se evidencia la lesión o el daño causado a la víctima en su parte anal, con su exposición se acredita:

    1. Que se realizo un Examen Médico ano rectal al n.Y.J.P.,

    2. Que como resultado de dicha evaluación la forense determino al examen ano rectal que existe un traumatismo anal reciente.

    TESTIGOS:

  2. SE OMITE POR MANDATO DE LEY, madre de la victima expuso: “En cuanto a lo que paso, ese día yo veo que el niño mío tenia mojado el short, y le pregunto a “panoni”, que le hiciste a mi hijo y el me dijo nada, yo agarre al hijo mío y lo metí para adentro y le pregunte que estaba haciendo con “panoni” y no me decía nada, y después de tanto preguntarle cerré la puerta por que el veía panoni y no me decía nada, y me dijo “panoni” me cogió, después le pregunte que le hizo y me dijo que le bajo los shores y le hecho saliva, y que “panoni” le dijo que no dijera nada que el le iba a regalar una fonda, yo fui para la casa de la mama y me puse agresiva le iba a dar unos golpes pero no lo toque. Yo le decía a “panoni” que me dijera que le hizo a mi hijo, y el no me respondía y la mama me dijo que fuera a poner la denuncia por lo que había pasado si yo estaba muy segura, y fui y puse la denuncia, Se le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1.-: .. cuando usted hace referencia a “panoni” a quien se refiere, podría aportarnos datos de identificación de la persona que responde al nombre de “panoni”, a quien se refiere?. R: El nombre de el es SE OMITE POR MANDATO DE LEY. 2.-: Informe al tribunal si entre el acusado, usted y su hijo existe algún vinculo de familiaridad y cual grado es? o si por el contrario cual es el grado de confianza que presentaba el adolescente y su familia. R: El es hijo de mi tío; y el siempre iba para la casa y jugaban, si ellos jugaban como familia, yo no espere que fuera a pasar eso, .. …. Se le cede la palabra a la defensa quien interrogo de la siguiente manera: 1.-: Una vez que su hijo le manifiesta que el joven SE OMITE POR MANDATO DE LEY, usted lo reviso, y si lo hizo que observo: R: Que tenia eso mojado con saliva, y tenia los shores así como cuando se limpian en los shores. 2.- Cuando sucede este hecho ustedes eran vecinos o vivían el la misma residencia: R. Todos vivíamos en la misma casa; pero diferente, es decir nosotros en un rancho y la casa de ellos de bloques pero en el mismo solar. ….. 4.- Usted cree que esta situación que afecto a su familia sea superado, es decir ¿si ha cambiado la situación?. R: Si ha cambiado, pero sabe que esto se lleva para siempre, yo me fui de donde estaba, como a los quince días busque otra casa para irme, me fui hasta para un rancho que se estaba cayendo. Es todo.

    Este Tribunal al valorar y apreciar esta testimonial considera que la testigo es contundente y segura a las respuestas, que le consta de manera absoluta y con certeza el daño ocasionado a su hijo, con su declaración se acredita:

    1. Que los hechos ocurrieron el día 05-10-2008, en la residencia de la victima SE OMITE POR MANDATO DE LEY.

    2. Que la madre de la victima señala al adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY, apodado “Panoni”. Como la persona que le causo daño a su hijo de 9 años de edad.

    3. Que el adolescente acusado realizo dicho acto en base al grado de confianza dado por la familia de la victima.

    FUNCIONARIO ACTUANTE.

  3. - Agente J.M., quien manifestó: “La cuestión paso que la madre del agraviado llego y puso la denuncia que su hijo había sido victima de actos de violencia, una violación, yo iba a salir a tomarle la denuncia pero cuando ya s.e. llego con otros funcionarios. Después la denuncia la tomo el distinguido Pineda Francisco. Yo estaba conversando con ellos, estaba conversando con el adolescente y aconsejándolo y el empezó a llorar, y después llamaron a la sra. para tomarle la declaración, es todo.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento el cual no aporta mayores datos por cuanto la denuncia la recibió otro funcionario de guardia, adscrito a dicho comando.

    DOCUMENTALES.

    Se incorpora por su lectura la Partida de Nacimiento Nº 219, correspondiente a la víctima SE OMITE POR MANDATO DE LEY, con la recepción y valoración de este medio probatorio, a criterio de quien decide, quedo acreditado:

  4. - La fecha de nacimiento de la victima, lo cual acredita que para la fecha de ocurrencia de estos hechos el mismo contaba con 09 años de edad.

    Al analizar de manera individual la prueba documental que antecede se determina que en fecha 18 de agosto de 2000 la ciudadana SE OMITE POR MANDATO DE LEY, presentó a un niño de nombre SE OMITE POR MANDATO DE LEY, que es su hijo y que en efecto, la victima contaba con 9 años de edad para el momento de los hechos.

    Configurándose con la recepción de estos medios probatorios recepcionados la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia, específicamente el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1° del Código penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este cometido en perjuicio del niño SE OMITE POR MANDATO DE LEY.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Los hechos acreditados en el capitulo anterior y que quedaron plenamente demostrados encuadran dentro del tipo penal de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1ero, del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto quedo plenamente demostrado que el adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY con su conducta negativa, dio como resultado este hecho delictivo, ocasionando de esta manera un daño tanto físico, como moral y psicológico, al niño SE OMITE POR MANDATO DE LEYA, comprobándose con la exposición de la experto Dra. Gisemar Gutiérrez, que evidentemente existe la lesión anal, pues su conclusión expresa: Laceración reciente a nivel de hora dos en sentido horario esfínter anal tónico, en mi conclusión es que había una lesión reciente, así como la exposición de la madre de la víctima quien manifestó claramente al tribunal que su hijo le contó todo lo que le había hecho el adolescente que señala como “Panoni” quien es miembro de la familia, con un grado de confianza y con una superioridad tanto física, como mental comparada con la de la víctima, aunado a ello analizamos la partida de nacimiento donde se observa que evidentemente la victima contaba con nueve años de edad para el momento de la comisión de este hecho, de donde se determina el grado de superioridad y la falta de violencia física, pues es obvio la indefensión por parte de este pequeño niño y la confianza que le inspiraba su victimario. Considerando quien juzga que existen suficientes indicios probatorios como son la exposición de la medico que realizará el examen ano rectal, la exposición de la madre de la víctima, y la partida de nacimiento, aunado la confesión calificada del adolescente de ser autor de la comisión de este hecho, pues en forma voluntaria y responsablemente manifestó haber cometido este hecho donde resulta como víctima el n.Y.J., con lo cual queda entonces comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado.

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Violación, igualmente quedo comprobada la participación penal del adolescente acusado SE OMITE POR MANDATO DE LEY, con los siguientes elementos probatorios:

  5. - La exposición de la experto dra. Gisemar Gutiérrez quien expuso: “Laceración reciente a nivel de hora dos en sentido horario, mi conclusión es que había una lesión reciente.

    2- Con el Acta de Nacimiento Nº 219, correspondiente a la víctima SE OMITE POR MANDATO DE LEY, donde quedo acreditado la fecha de nacimiento de la victima, que en fecha 18 de agosto de 2000 la ciudadana SE OMITE POR MANDATO DE LEY, presentó a un niño de nombre SE OMITE POR MANDATO DE LEY, que es su hijo y que en efecto, la victima contaba con 9 años de edad para el momento de los hechos.

  6. - Con el reconocimiento del hecho por parte del mismo acusado quien expuso: “Bueno yo acepto los hechos que yo hice, y pido una oportunidad, por cuanto estoy estudiando, haber si me pueden dar una oportunidad ustedes. Yo cuando hice eso no había madurado bien yo tenia solo trece años y me portaba mal. Ahora yo me porto bien en la escuela y los profesores dicen que me porto bien, tan es así que antes no quería estudiar y yo ahora voy a clases para la escuela, tengo para traer una carta de buena conducta, que la próxima vez que venga la traigo. Le pido disculpa a SE OMITE POR MANDATO DE LEY, hablamos con la mama y ella acepta mis disculpas, si ella me perdona yo lo voy a valorar mucho. Es todo”.

    Determinándose en consecuencia que la conducta desplegada por el adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY, de abusar sexualmente del niño SE OMITE POR MANDATO DE LEY, quien cuenta con 09 años de edad, es considerado un comportamiento antijurídico y culpable encuadrada dentro de los supuesto de hechos tipificados en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal relacionado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al delito de VIOLACION y el mismo adolescente confesó, sin coacción alguna, haber participado como autor en la comisión del delito de VIOLACION, figura jurídica establecida en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En la audiencia del juicio oral y reservado, acompañado de su defensa técnica, el adolescente luego de ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, y en contra de sus familiares, manifestó libremente haber cometido el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo tomado este elemento como parte del acervo probatorio para demostrar la culpabilidad del referido adolescente, y no como la manifestación de voluntad exigido en el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se establece que debe manifestarse esa voluntad en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en cuyo acto, el adolescente no admitió los hechos, por lo que la confesión de haber participado en un hecho punible debe ser tomado como un elemento probatorio mas del cúmulo probatorio y no como Admisión de los Hechos, como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, en efecto, en sentencia de fecha 20-02-08, exp.06-0777. Sent. 53, ponente Jesús Eduardo Cabrera, se estableció: “El procedimiento por admisión de hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador-en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso, aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste, ya no tiene sentido la economía procesal alegado por el Juzgado de juicio antes señalado...(omissis) entonces no puede hablarse de economía procesal al permitirse al imputado acogerse al procedimiento por admisión de hechos en cualquier etapa del proceso, porque el cuando ya existía altas posibilidades de una sentencia condenatoria –en un juicio que se encontraba en fase terminal, una especie de atenuación de la pena, lo cual obviamente no es la intención del legislador (…)”, de esta manera y por cuanto el adolescente reconoció responsablemente haber cometido este hecho, que hoy día esta arrepentido de su actuación, que talvez se debe a su falta de madures por la edad que tenia para el momento de la comisión del mismo y pide una oportunidad, pues está portándose bien, estudiando que antes no lo hacia, con mas conciencia de la vida y cuenta con el apoyo de su representante legal quien en todo momento le acompaña y orienta su conducta . En consecuencia, ante tal situación de confesión calificada por parte del adolescente acusado, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera que el adolescente es CULPABLE de los hechos que se le imputan por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA al haber admitido responsablemente y libre de coacción o apremio su participación y culpabilidad en la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño SE OMITE POR MANDATO DE LEYA, siendo así procedente la aplicación de las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley.

    .

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO.

    En virtud de lo antes expuesto y ante la comprobación de la comisión del delito de VIOLACION, y la CULPABILIDAD por parte del adolescente acusado SE OMITE POR MANDATO DE LEY, así como, el daño causado al n.Y.J.P., y siendo que el adolescente asumió con responsabilidad los hechos cometidos, a través de la confesión, lo cual es una señal que desea reincorporarse a la sociedad, cumpliendo con la sanción que el Tribunal considere ajustado imponer y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida más adecuada, proporcional e idónea a los adolescentes, para lograr la formación integral de los mismos y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se imponen las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que deberá cumplir de manera SIMULTANEA, por el lapso de UN (01) AÑO. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374, ordinal 1ero. del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas recepcionados y la confesión del adolescente. TERCERO: La naturaleza y gravedad del hecho, en el presente caso se esta en presencia de un delito aparte de grave, cometido en perjuicio de una victima especialmente vulnerable por razón de su edad ya que el niño solo cuenta con nueve años de edad para el momento de los hechos. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso quedo plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de este hecho imputado. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción, esta consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, que van a ser indispensables para su proceso de formación integral, siendo éstas proporcionales en razón al delito cometido, así como su idoneidad. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con quince años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso ello es que asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y Psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

DISPOSITIVA:

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad, CONDENA, al acusado SE OMITE POR MANDATO DE LEY, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño SE OMITE POR MANDATO DE LEYA, y se impone a cumplir las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas de manera simultanea por el lapso de UN (01) AÑO y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 05 de Mayo de 2010, con lo cual quedaron notificadas las partes, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2010.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

Escabino Titular Nº 1 Escabino Titular Nº 2

E.R.M.G.A.R.,

El Secretaria.

Abg. A.M.B.

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