Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Noviembre de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000667

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.820.542.

APODERADOS JUDICIALES: N.A., E.D., R.V. y P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.973, 53.795, 7.068 y 9.396, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A. y el grupo de empresas CORPORACIÓN KEYDEX S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el N° 42, Tomo 11-A., CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 24, Tomo 392-A., EQUIMED 2020 S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2005, bajo el N° 37, Tomo 524-A. JEN´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A. y URBANIZACIÓN MADRIERA C.A.

APODERADO JUDICIAL: A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642.

APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS EQUIMED 2020 S.A. y CORPORACIÓN KARDAVIA C.A.: M.R.R. y DEXABET ROSALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.176 y 120.773, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada EQUIMED 2020 S.A. contra el auto de fecha 13 de abril de 2012, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.M. contra las empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A., CORPORACIÓN KEYDEX C.A, URBANIZACIÓN MADRIERA C.A., CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., JEN´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A. Y EQUIMED 2020 S.A.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de mayo de 2012, oportunidad en la cual no pudo ser realizada con motivo del permiso debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito con motivo de duelo de la Juez que preside esta Alzada por fallecimiento de su señora madre, desde el 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como el reposo clínico debidamente avalado por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 23 de mayo hasta el 24 de septiembre de 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, tiempo durante el cual no fue posible realizar actuaciones procesales en la presente causa, por lo que siendo que la ciudadana Juez de este Tribunal Superior procedió a reincorporarse a sus labores judiciales habituales, procedió a dictar auto el 27 de septiembre de 2012 ordenando las notificaciones de las partes y, una vez debidamente notificadas, se procedió a certificar las mismas y, en fecha 18 de octubre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 09 de noviembre de 2012, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte codemandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el Juez de Primera Instancia en el auto apelado procedió a negar la solicitud de sus representadas, señalando que la parte demandada constituye un grupo de empresas, como lo indica el actor en su libelo de manera, la cual considera que es temeraria por cuanto no se dan los requisitos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, consigna en este acto documentos contentivos de las actas constitutivas de las empresas que representa a los fines que se verifique que no hay coincidencia de accionistas ni emblema, por lo que solicita se ordena la reposición de la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de las demandadas que representa, al no ser debidamente notificada, lo que le impidió acudir a la única oportunidad que tiene que es la audiencia preliminar para ejercer su derecho a la defensa y poder establecer sus alegatos y presentar sus pruebas. Asimismo, desconoció que sus representadas conformen el grupo económico alegado, al tiempo que desconoció la cualidad del actor como trabajador ya que nunca ha prestado servicios para sus representadas.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que el auto apelado es un auto de mero trámite y la apelación debía ser declarada inadmisible; al tiempo que manifestó que en el libelo se señaló que existía un grupo de empresas cuya sociedad controlante se denomina CORPORACIÓN KEYDEX C.A., la cual compareció a la audiencia preliminar y promovió pruebas y siguió en las audiencias sucesivas en la etapa de mediación; en razón de lo cual solicita que se tenga como notificado para el juicio a todas las empresas que integran el grupo de empresas, en atención al contenido de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de TRANSPORTE SAET, donde se señala que donde existen grupos económicos la notificación de una de las empresas da lugar a la notificación de todas y se entienden todas las empresas notificadas.

Sobre el argumento de la apelante de que no son un grupo de empresas y ha presentado documento constitutivo de alguna de ellas, considera que dicho argumento toca al fondo del asunto y es para ser opuesto en la contestación de la demanda y no en esta incidencia; que la reposición solicitada es inútil y no llena el requisito procesal requerido para ello, porque las partes han sido notificadas y han ido a la audiencia preliminar, y lo cierto es que con la presente apelación se quiere retrazar el proceso laboral.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte codemandada recurrente expuso que al no haber notificado a mi representada formalmente se debe reponer la causa al estado de su notificación para que pueda ejercer su derecho en virtud que no son un grupo económico.

Por su parte, la abogada representante de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que ratifica sus argumentos expuestos y en cuanto a los documentos presentados por la codemandada indica que no tiene objeción.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la empresa codemandada EQUIMED 2020 S.A. recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Así pues, se observa que la representación judicial de la empresa codemandada EQUIMED 2020 S.A. presenta diligencia en fecha 18 de abril de 2012 por la cual apela del auto de fecha 13 de abril de 2012 en los siguientes términos:

Apelo del auto de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), emitido por este Honorable Tribunal, mediante el cual se niega la solicitud que hiciere en nombre de mi representada, a los fines de que se reponga la causa al estado en que se practique la notificación de la misma, por los motivos explanados en la oportunidad respectiva.

Es importante resaltar que mi representada, la sociedad mercantil EQUIMED 2020, S. A., ampliamente identificada en autos, mantiene su giro comercial y mercantil en la siguiente dirección: Esquina Fifle a Soublette, casa N° 86, San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, y no donde señaló el alguacil que manifiesta haberla notificado.

Asimismo, el ciudadano A.R., no presta ni jamás ha prestado servicios personales a mi representada como Director de Recursos Humanos, ni en ningún otro cargo.

Ciudadano Juez, al no practicar la notificación de mi representada y, en consecuencia, no acordar la solicitud de reposición efectuada, se estaría vulnerando directamente lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el derecho a la defensa que asiste a mi representada, debido a que en ningún momento fue notificada de la interposición de la demanda y, por ende, no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar, única oportunidad que tenía para promover pruebas en la presente causa.

Por su parte, el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 13 de abril de 2012, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, folios 74 y 75, mediante el cual hace pronunciamiento sobre las diligencias de fecha 02 de abril de 2012 suscritas por la abogada M.R.R., indicando que se trata de la apoderada judicial sólo de la empresa codemandada EQUIMED 2020 S.A., declarándola improcedente, se lee del referido auto:

Vistas las diligencias de fecha 02 de Abril de 2012, suscrita por la abogada M.R.R., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 120.773, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad mercantil EQUIMED 2020, quien forma parte del grupo de empresas constituido por las Sociedades Mercantiles, CORPORACIÓN KEYDEX C.A., URBANIZACIÓN MADRIERA C.A, CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., JEN’S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A., quien solicita a este Tribunal se reponga la causa al estado de que se practique la notificación a la empresa representada por ella, virtud de que al momento de practicar las notificaciones, el alguacil se traslado a la calle los Laboratorios, Edificio Keydex. Piso 3, Los Ruices, Municipio sucre del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien con vista a la solicitud hecha por la representante de la parte demandada, este Tribunal procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, riela al folio treinta y siete (folio 37), diligencia suscrita por el ciudadano J.B., en su condición de alguacil de este Circuito Laboral, en la cual informa a este Juzgado que una vez en el sitio, o sea en la dirección establecida tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de corrección de la misma (folios 22 al 24), hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.739.400, en su carácter de Gerente de Recurso Humano, quien procedió a revisarlo, manifestando que lo recibía mas no lo firmaba, de la misma manera procedió afijar un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de la entrada de la que da acceso a las instalaciones del inmueble, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo que considera este juzgador, que la actuación realizada por el funcionario judicial es completamente valida, por cumplir con lo preceptuado en la ley Adjetiva Laboral. En consecuencia se declara Improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece.

De acuerdo al contenido del auto apelado, aprecia esta Alzada que juez de la Primera Instancia tuvo a la vista las diligencias de fecha 02 de abril de 2012, las cuales fueron suscritas por la referida abogada en representación de las empresas codemandadas EQUIMED 2020 S.A. Y CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., por las cuales solicita en representación de ambas, la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de las referidas empresas que conforman el litis consorcio pasivo a los fines de celebrar válidamente la audiencia preliminar.

En este sentido, se extrae del referido auto apelado que el a quo declara improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte, bajo el fundamento que la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación cursante al folio 37, referida a la notificación de la empresa EQUIMED 2020 S.A. es completamente valida, por cumplir con lo preceptuado en la Ley Adjetiva Laboral, por el hecho que el alguacil hizo entrega de los respectivos carteles al Gerente de Recurso Humano, quien fue identificado, procediendo a revisar el cartel, manifestando que lo recibía más no lo firmaba y siendo que se practicó en la dirección establecida tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de corrección de la misma

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales advierte esta Juzgadora que, en fecha 18 de abril de 2012, la abogada M.R. procede a interponer el recurso de apelación contra el referido auto, actuando en representación de la empresa codemandada EQUIMED 2020 S.A, mas no ejerce apelación de esta actuación ejerciendo la representación de la otra empresa CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., quien también le otorgó poder, sin embargo, advierte esta Alzada que al momento de interponer la solicitud de reposición a favor de ambas empresas alega idénticos fundamentos, por lo que al decidir esta Alzada la presente apelación respecto a la empresa EQUIMED 2020 S.A. se estaría favoreciendo a la empresa no apelante.

Así pues, se destaca que la referida representación judicial hizo la solicitud de reposición de la causa bajo el fundamento que el alguacil al momento de proceder a notificar a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX, S. A. en la dirección: calle Los Laboratorios, Edificio Keydex, piso 3, Los Ruices, Municipio Sucre; consignó las notificaciones del resto de las empresas demandadas, siendo que, la empresa codemandada EQUIMED 2020 S.A. tiene su giro comercial en otra dirección: Esquina Rifle a Soublette, casa N° 86, San Agustín, Municipio Libertador, así como también, la codemandada CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., quien tiene su dirección en otra dirección: calle Semprún, Edificio Marra, piso 1, oficina 09, sector S.M., Municipio Libertador. Asimismo, indica que el ciudadano A.R., quien recibió las notificaciones, no presta ni prestó servicios para las referidas empresas.

Igualmente, es de hacer notar del análisis de las actas procesales, que la parte actora, en su libelo de la demanda, folios 1 al 9, alega que prestó sus servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A., indicando que dicha empresa forma parte del grupo de empresas constituido por CORPORACIÓN KEYDEX C.A., URBANIZACIÓN MADRIERA C.A., CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., JEN´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A. Y EQUIMED 2020 S.A., siendo el ente controlante la empresa CORPORACIÓN KEYDEX C.A., las cuales se encuentran administradas por sus accionistas los ciudadanos R.A.R.C. Y J.J.Á.N.. Asimismo, refiere el actor en su libelo que las empresas se integran en la realización de obras de infraestructura y civiles, por lo que solicita que la notificación de las mismas sea practicada en la calle Los Laboratorios, Edificio Keydex, piso 3, Los Ruices, Municipio Sucre.

De igual forma aprecia esta Alzada que, por escrito de subsanación del despacho saneador, cursante a los folios 23 y 24, se indica que el actor no demanda a ninguna persona natural sino únicamente al grupo de empresas constituido por CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A., CORPORACIÓN KEYDEX C.A., URBANIZACIÓN MADRIERA C.A., CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., JEN´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A. Y EQUIMED 2020 S.A., y solicita que la notificación de las mismas sea practicada en la persona de los ciudadanos indicados en el libelo R.A.R.C. Y J.J.Á.N., en la dirección indicada en el libelo calle Los Laboratorios, Edificio Keydex, piso 3, Los Ruices, Municipio Sucre.

De esta manera, se observa igualmente que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 ordenándose el emplazamiento de las empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A., CORPORACIÓN KEYDEX C.A., URBANIZACIÓN MADRIERA C.A., CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., JEN´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A. Y EQUIMED 2020 S.A., en la persona de los ciudadanos RAFAEL RIERA CHAPARRO Y J.J.Á.N. en su carácter de representantes, librándose los respectivos carteles de notificación en una única dirección suministrada por el actor en su libelo de demanda y subsanación.

Asimismo, se aprecia de las actas procesales que mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, cursantes a los folios del 33 al 44, el alguacil encargado de practicar las notificaciones, dio cuenta al juez de haber practicada las respectivas notificaciones, exponiendo expresamente que, …”se trasladó a la dirección indicada en el cartel, ya referida, siendo entrevistado con el ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.739.400, en su carácter de gerente de RRHH de la CORPORACIÓN KEYDEX C.A, a quien se le hizo entrega de los carteles manifestando que los recibía, procediendo a firmar sólo el cartel dirigido a la empresa CORPORACIÓN KEYDEX C.A. y sin firmar los demás carteles”…, entre ellos, el de EQUIMED 2020 S.A.. Seguidamente, el Secretario del Tribunal, mediante actuación de fecha 09 de diciembre de 2011, dejó constancia de haberse practicado las notificaciones para la audiencia preliminar.

Posteriormente, quedó evidenciado en el expediente que en fecha 10 de enero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar a la cual compareció el abogado E.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente, asistió a dicha convocatoria el abogado A.M.Y., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN KEYDEX C.A., según instrumento poder consignado en ese acto, oportunidad en que consignaron además escritos de promoción de pruebas. Asimismo, se observa de la referida acta de inicio de audiencia preliminar, como en sus prolongaciones de fecha 07 de febrero, 05 de marzo y 02 de abril, todas de 2012, que el a quo dejó constancia que la empresa CORPORACIÓN KEYDEX C.A. “forma parte del grupo constituido por las sociedades mercantiles URBANIZACIÓN MADRIERA C.A.; CORPORACIÓN KARDIAVIA C.A.; JEN´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A.; EQUIMED 2020 C.A.; este Tribunal deja constancia que las empresas codemandadas antes mencionadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar, siendo el ente controlante CORPORACIÓN KEYDEX C.A. parte demandada.”. Ante la declaratoria que antecede hecha por el a quo, llama poderosamente la atención de esta Alzada que en ningún momento se hizo mención alguna respecto a la asistencia a dicho acto de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A., como integrante del grupo de empresas alegado, persona jurídica para la cual a decir por el actor en su libelo, dice haber prestado servicios.

Ahora bien, estima conveniente dejar quien hoy suscribe la presente actuación judicial que, en el presente caso la parte actora demanda a un grupo de empresas compuesto para las empresas CORPORACIÓN KEYDEX C.A., URBANIZACIÓN MADRIERA C.A., CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., JEN´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A. Y EQUIMED 2020 S.A, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A., señalando como ente controlante la empresa CORPORACIÓN KEYDEX C.A., pero alega haber prestado sus servicios a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A., sin embargo el apoderado judicial de la parte actora invoca en la audiencia oral de apelación que al tratarse de una unidad, no es necesario notificar en la respectiva dirección a todos los componentes, sino que basta con notificar al señalado como controlante del grupo que, en este caso como indicó, se trata de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX C.A., por lo que con su notificación se extienden a todas las empresas notificadas.

Por su parte, en la audiencia de apelación la apoderada judicial de las empresas CORPORACIÓN KARDAVIA C.A. Y EQUIMED 2020 S.A., alega que en el auto apelado se indicó que estas conformaban un grupo de empresa con las otras demandadas, lo cual pretende desvirtuar, aportando en la referida audiencia las presentes documentales:

Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa EQUIMED 2020 S.A., en la cual se menciona como accionistas a los ciudadanos J.E.J.R. e I.M.L.R. y cuyo objeto es el de la compra venta, importación, exportación, producción, fabricación, comercialización, industrialización de productos, equipos, instrumental medicoquirúrgico y demás artículos aplicables al ejercicio de la medicina.

Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CORPORACIÓN KARDAVIA C.A. en la cual se menciona como accionistas a las ciudadanas A.J. MANDE y S.M., esta última que luego vende las acciones a A.J. MANDE y posteriormente, ésta le vende la totalidad de las acciones al ciudadano J.J.A.N. pasando a ser accionista y director de la empresa, cuyo objeto es el de la compra venta, importación, exportación, comercialización, distribución de equipos y materiales médicos y suministrar repuestos y servicios de reparación de los mismos.

Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A. por la cual se vende la totalidad de las acciones del ciudadano J.B.L.J. a la ciudadana Y.E.L.J., sin que se especifique el objeto de la compañía y estableciéndose como dirección de la misma Calle Los Laboratorios, Edificio Corporación Keydex, Los Ruices, Estado Miranda.

La apoderada judicial apelante consigna las referidas documentales a objeto de evidenciar que no se dan los requisitos del grupo de empresas del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de las empresas CORPORACIÓN KARDAVIA C.A. Y EQUIMED 2020 S.A. con las demás empresas demandadas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A., CORPORACIÓN KEYDEX C.A., URBANIZACIÓN MADRIERA C.A. Y JEN´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A., sin embargo, en este estado del proceso no corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento sobre defensas de fondo de la causa en cuanto a la existencia o no del grupo de empresas invocado por el actor, que ameriten su condenatoria de forma solidaria en este juicio, lo que corresponde verificar, en este estado, es la validez de la notificación del alguacil de las empresas CORPORACIÓN KARDAVIA C.A. Y EQUIMED 2020 S.A. a que se refiere la parte apelante en esta incidencia.

De la revisión del contenido de las documentales consignada por la parte apelante, las cuales son valoradas por esta Alzada con pleno valor probatorio al no ser impugnadas de modo alguno por la parte actora presente en la audiencia de juicio, conforme a las normas previstas en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae lo siguiente:

En cuanto a los representantes legales de las empresas CORPORACIÓN KARDAVIA C.A. Y EQUIMED 2020 S.A., se observa que el actor en el libelo de la demanda y subsanación solicita la notificación del grupo de empresas en los ciudadanos R.A.R.C. Y J.J.Á.N., identificándolos en el libelo como accionistas de todas las empresas.

Ahora bien, en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CORPORACIÓN KARDAVIA C.A. no se menciona al ciudadano R.A.R.C., pero sí consta la venta de la totalidad de las acciones al ciudadano J.J.Á.N., quien le otorga poder por esa empresa a la apoderada judicial apelante y, que fuera nombrado por el accionante como accionista del grupo.

Así, en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa EQUIMED 2020 S.A., aparecen otras personas como sus accionistas y no los indicados por el actor ni los que aparecen como accionistas en la empresa CORPORACIÓN KARDAVIA C.A.

En cuanto al objeto de las demandadas la parte actora, en su libelo, alega que las empresas demandadas como grupo económico se integran en la realización de obras de infraestructura y civiles dentro y fuera del país, sin embargo, del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa EQUIMED 2020 S.A. Y CORPORACIÓN KARDAVIA C.A. se extrae como objeto de las mismas el de compra, importación, exportación, comercialización, de equipos y materiales médicos, lo cual no coincide con lo alegado por el actor.

En lo que respecta a la dirección donde se practicó la notificación de las empresas CORPORACIÓN KARDAVIA C.A. Y EQUIMED 2020 S.A. se desprende que el alguacil practicó la misma en la dirección suministrada por el actor, Calle Los Laboratorios, Edificio Keydex, piso 3, Los Ruices, cuya dirección coincide con la indicada en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A., por lo que forzosamente debe concluir esta Juzgadora que la notificación de las codemandadas CORPORACIÓN KARDAVIA C.A. Y EQUIMED 2020 S.A, no se practicó en la sede de las referidas empresas bajo el fundamento del actor que integran un grupo económico donde el controlante es la empresa CORPORACIÓN KEYDEX S.A.

Cabe señalar por esta Alzada que, en este estado el proceso no se cuentan con los estatutos sociales, y demás documentaciones pertinentes, de la empresa alegada como controlante del grupo CORPORACIÓN KEYDEX S.A., para determinar en esta incidencia, si es quien tiene la dirección del resto del conjunto, pues se trataría de una defensa de fondo que correspondería aceptar o no a la referida empresa en la oportunidad correspondiente. Así como tampoco, los estatutos sociales, y demás documentaciones pertinentes, de las demás empresas demandadas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A., URBANIZACIÓN MADRIERA C.A. Y JEN´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A. para determinar algún elemento que las excluya como un grupo de empresas y que requiera notificación en su respectiva sede, o que las relacione como integrantes de un grupo entre ellas y el llamado como controlante pues eso se determinará con las pruebas que se presenten en la oportunidad correspondiente, sin embargo, si el actor en su libelo ordenó notificar a todas las empresas demandadas en la persona del ciudadano accionista J.J.A.N., quien observa esta Alzada otorgó el poder a las abogadas M.R.R. y DEXABET ROSALES, en su carácter de accionista y director de la codemandada CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., entiende este Juzgado que, el referido ciudadano está enterado del presente juicio incoado por J.M. por lo que, al tener efectivamente alguna relación con las demás empresas debería acudir a estos Tribunales a explanar las defensas pertinentes a fin de salvaguardar los derechos de las referidas empresas.

En relación a la apelación de la empresa EQUIMED 2020 S.A., como se indicó anteriormente, en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de autos, aparecen otras personas como sus accionistas y no los accionistas indicados por el actor a los fines de su notificación, por otra parte, se evidencia como objeto de la empresa una actividad distinta a la alegada por el actor y, no evidencia la notificación de esta empresa en la dirección de un respectiva ubicación, por lo que no puede aplicarse el efecto invocado por el actor de tenerla como validamente notificada por la actuación del alguacil, sin embargo, la referida empresa ha comparecido a esta audiencia de apelación por medio de su apoderada judicial acreditada en juicio, por lo que resulta inoficioso ordenar una nueva notificación, sino reponer la causa al estado de la celebración del inicio de la audiencia preliminar oportunidad en la cual podrá la parte actora, la empresa apelante y las demás empresas demandadas, presentar nuevos escritos de prueba y ratificar los ya presentados. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, quiere dejas sentado esta alzada que, la presente decisión no puede considerarse como indicativo de la inexistencia del grupo de empresas alegado por la parte actora, pues las partes en la oportunidad correspondiente de promoción de pruebas pueden aportar nuevos y completos elementos que permitan, al momento de decidir el fondo debatido y de acuerdo a las defensas opuestas en su oportunidad, sustentar fehacientemente los alegatos de las partes en relación a la existencia de un grupo económico.

En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada a la codemandada EQUIMED 2020 S.A., no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, que indudablemente infecta de nulidad todas aquellas actuaciones posteriores a la distribución por sorteo, desde el folio 46 inclusive, lo cual incluye la decisión apelada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa, fije mediante auto expreso dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el día y hora para la nueva oportunidad de celebración del inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual podrán las partes presentar sus respectivos escritos de prueba o ratificar los ya presentados, sin que sea necesario para ello la notificación de las empresas CORPORACIÓN KARDAVIA C.A. Y EQUIMED 2020 S.A., por haber comparecido a esta audiencia de apelación su apoderada judicial acreditada en juicio. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada empresa EQUIMED 2020 S.A. contra el auto de fecha 13 de abril de 2012, emanado del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA el auto apelado y, se REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije por auto expreso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual podrán las partes presentar sus respectivos escritos de prueba o ratificar los ya presentados, sin que sea necesario para ello la notificación de las empresas CORPORACIÓN KARDAVIA C.A. Y EQUIMED 2020 S.A., por haber comparecido a esta audiencia de apelación su apoderada judicial acreditada en juicio, todo con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano J.M. contra las empresas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A., CORPORACIÓN KEYDEX C.A., URBANIZACIÓN MADRIERA C.A., CORPORACIÓN KARDAVIA C.A., JEN´S AUTOMOTIVE PRODUCTS C.A. Y EQUIMED 2020 S.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/15112012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR