Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
PonenteRamon Rivas Loreto
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 19 de Mayo de 2015

205º y 156º

SENTENCIA DE CONVERSION DE LA SEPARACION DE

CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO

Asunto: JMSS2-700-10

Solicitantes: MANDUCK A.P.F. y MARYELYS C.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.537.486 y V-16.079.691.-

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 04/08/2004, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos MANDUCK A.P.F. y MARYELYS C.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.537.486 y V-16.079.691, en su orden, debidamente asistidos por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.312, solicitaron que este Despacho Decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Septiembre del año 1997, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, según consta de Acta numero Doscientos Veinte (220), la cual acompaño marcada “A”.

Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que por razones diversas de incompatibilidad de caracteres, solicitamos como en efecto lo hacemos, declare nuestra Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hemos adoptado en cuanto sea legitimo, las siguientes cláusulas que regirán la separación solicitada.

En virtud de la presente separación se suspende la vida en común entre nosotros (los cónyuges). De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta de las Actas de Nacimientos que se acompañan y marcadas con las letras “B” Y “c”.

En fecha 04 de Agosto del año 2004, mediante auto se admitió la presente solicitud, se acordó las Instituciones Familiares y se Decreto la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimientos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

En fecha 20 de Agosto de 2004, mediante diligencia compareció la Fiscal Sexta quien manifestó que no se fijaron los aportes extras.

En fecha 31 de Agosto 2004, mediante auto se instó a los solicitantes para que expongan sobre lo solicitado por la Fiscal Sexta y se autorizó a la ciudadana MARYELYS CRITINA COHEN aperturar cuenta en el Banco Industrial.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, mediante escrito el ciudadano MANDUK A.P.F., debidamente asistido de abogado, fijó las instituciones familiares y los aportes extras, a favor de sus hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En esta misma fecha, diligenció el referido ciudadano quien solicitó se sirva declarar la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 07 de Noviembre 2008, mediante auto se acordó librar notificación a la ciudadana MARYELYS C.C., a los fines de que exponga con relación a la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 09 de Enero de 2009, consignó Alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación de la ciudadana MARYELYS C.C., cuya labor no logró realizar de manera efectiva.

En fecha 07 de Agosto de 2009, mediante auto se instó al solicitante para que informe la dirección exacta de la ciudadana MARYELYS C.C..

En fecha 01 de Noviembre de 2010, mediante auto en fecha 30-09-2009, fue suprimido el Tribunal de Protección y fue creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución tanto para el nuevo Régimen como para el Régimen Transitorio, se desprende que la presente causa se Decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre las partes, remite el presente asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial a la Fase de Sustanciación de la Jurisdicción Voluntaria.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, mediante auto se le da entrada y se anota en los libros respectivos el presente expediente en el Tribunal Primero del presente Circuito de Protección, Se hace innecesaria la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a Derecho.

En fecha 12 de Mayo del año 2015, mediante diligencia comparecen los ciudadanos MANDUCK A.P.F. y MARYELYS C.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.537.486 y V-16.079.691, en su orden, debidamente asistidos por el abogado R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.849, quienes solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código Civil, y el artículo 190 Ejusdem, el cual establece:

…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos MANDUCK A.P.F. y MARYELYS C.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.537.486 y V-16.079.691, en su orden, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante La Jefatura Civil de la Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, todo lo cual consta en la respectiva Acta de Matrimonio signada con el Numero Doscientos Veinte (220), del día 30 de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).

Segundo

Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon a los adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, con respecto a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero

La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARE (Bs. 200,oo) mensuales, para cada uno de los menores hijos, completando así la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, más dos aportes extras, para el mes de Agosto (Bono Vacacional) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para cada unos de los hijos, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) por dicho mes adicional a la cuota mensual arriba especificada. Para el mes de Diciembre se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para cada uno de los hijos es decir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de Bono de Fin de Año. Igualmente acordaron el incremento Automático proporcional anual, se hará igual al porcentaje anual de aumento de salarios que decrete el Ejecutivo Nacional. este Tribunal HOMOLOGA, por presentar un previo acuerdo entre las partes, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-

Cuarto

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá estar con los hermanos antes mencionados y trasladarlos para cualquier parte del país en las vacaciones escolares y de fin de año, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de M.d.A.D.M.Q. (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.- Cúmplase.

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.

La Secretaria,

Abog. D.M.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.

La Secretaria,

Abog. D.M.

RR/DM/miglays.

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