Decisión nº 2413 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.413

PARTE DEMANDANTE: MANDUX A.P.F., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 13.537.486 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO ESPECIAL: M.L., abogado en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 84.585 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO. (Definitiva).

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre del 2003, por el abogado M.G., en su condición de apoderado parte demandada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de agosto del 2003, que declaró Sin lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano MANDUX A.P.F. contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN L.L., la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2003.

Alega el actor en su libelo de demanda que el día 06-08-1998 inició sus labores como Obrero, adscrito a la Gobernación Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser despedido de su cargo el 05-05-2.001, y que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de dos (02) años y nueve (09) meses de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure durante un lapso de dos (02) años y nueve (09) meses de trabajo interrumpidos desde el 06-08-1998 hasta el 05-05-2.001, fecha en que fue despedido de su cargo. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad ONCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 11.201.656,02) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”y “D” .

En fecha 27 de Mayo del 2002, el Tribunal admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN L.L., para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por oficio a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. En fecha 15 de julio de 2002, fueron notificados según consta en los folios 83 y vlto., 84 y vlto.

Al folio 82 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado M.G., por el ciudadano PADRON F.M.A., parte actora en el juicio.

Cursa a los folios 85 al 87, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana Y.S.Y.M., en carácter de Procuradora General del Estado Apure, al abogado M.L..

Por escrito que cursa al folio 88 al 100, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega la Inexistencia de la parte demandada, niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte actora; alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 06 de agosto del 2002, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Documento emanado de la secretaria de Personal de fecha 18 de abril de 2002, para demostrar que no existe la prescripción alegada por la parte accionada. Admitiéndola el Tribunal de la causa, en fecha 26 de noviembre de 2002, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por escrito de fecha 06 de agosto del 2002, la apoderada de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de los autos, Capítulo II: Documental marcadas “A”. Admitiendo el Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2002, dicha prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 13 de julio del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Sin lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MANDUX A.P.F. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Exoneró de costas a la parte perdidosa por la naturaleza del juicio.

Mediante diligencia del 17 de septiembre del 2003, el apoderado de la parte actoras, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 29 de septiembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.220.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 16 de octubre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte actora.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 30 de octubre del 2.003, medio del que solo hizo uso la parte demandante, sin que la contraparte presentara sus observaciones escritas a los mismos. Se dijo “Vistos” el 17 de diciembre del 2003, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta de los folios 88 al 100 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I de dicho escrito, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante MANDUX A.P.F..

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

El accionante PADRON F.M.A., no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente el ciudadano PADRON F.M.A., demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado el ciudadano PADRON F.M.A., a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.

Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.

Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…

Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:

…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por el demandante PADRON F.M.A., por prevalecer la n.C.. Así se decide.

Consta así mismo, en el escrito de contestación de la demanda, que la parte accionada en el Capítulo II, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

“Alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”…Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por el ciudadano PADRON F.M.A., plenamente identificado en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 05 de mayo de 2001, según se infiere del propio dicho del demandante en su escrito libelar: “Desde el día 16 de Agosto de 1.998 inicie mis labores…El caso es que fui despedido de mi cargo el 05 de mayo de 1.999…” Por lo que se evidencia que desde el 05 de mayo del 2001, fecha esta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 27 de marzo del año 20002, fecha de admisión de la demanda por ante este Juzgado ha transcurrido un (01) año y veintidós (22) días, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo…”

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 05 de mayo de 2001 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 27 de julio de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, y veintidós (22) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios 114 y 115 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 18 de abril de 2002, por el cual se determina que el ciudadano MANDUX A.P.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.537.486, quien era obrero, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº 2629 con fecha 04-01-2001.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 18 de abril de 2002, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público. es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

En jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº 28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

Las prestaciones sociales es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido despedido, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 18 de Abril del 2002, que el ciudadano MANDUX A.P.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.537.486, quien era Obrero, despedido, sus Prestaciones Sociales fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº 2629 de fecha 04-01-2001, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo II del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos.

• Antigüedad, así como los intereses.

• Por prestación de antigüedad.

• Cesta Tickets.

• Bono Único.

• Diferencia de Salario.

• Indemnización sustitutiva de Preaviso.

• Vacaciones y vacaciones fraccionadas.

• Cláusula 34 del Contrato Colectivo.

• Intereses de mora.

En el mismo capítulo, del citado escrito, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude a la parte accionante la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS DOSCIENTOS UN MIL CIENTO SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.201.756,02), por concepto deL total adeudado a la fecha actual.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó todos los pedimentos formulados por la parte demandante así como el monto total de las prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria; el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los conceptos rechazados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

La parte accionante promovió documento emanado de la secretaria de Personal de fecha 18 de abril del 2002, en relación a esta prueba la misma fue debidamente analizada y valorada anteriormente en la oportunidad de la Contestación de la demanda, por este Juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I.- Reproduce el mérito favorable de los autos.

Capítulo II.-Consignó marcado “A” copia fotostática certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales. Así mismo copia fotostática debidamente certificada de Orden de Pago N° 007434 expedida el 08-10-2.002 a nombre del ciudadano PADRON F.M.A., titular de La cédula de identidad N° 13.537.486, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.487.949,95), con firma de recibido del demandante donde se evidencia que ya les fueron canceladas las Prestaciones Sociales que le correspondían.

El Tribunal, observa:

En relación al capítulo II, en el cual consigno marcada “A” copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en el cual se evidencia que la parte accionante prestó sus servicios como Fiscal (c), desde el 06-08-1998 hasta el 05-09-01, percibiendo por concepto de prestaciones sociales un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.487.949,95) y Orden de Pago N° 007434, de fecha 08-10-01, a nombre del ciudadano MANDUK A.P.F., por un monto de Dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 2.487.949,95), y aparece firmada por el trabajador, por cuanto los mismos nos fueron impugnados por la contraparte conservan su pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista de estar demostrado que al accionante le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, este sentenciador, declara Sin lugar la presente acción, por lo que debió interponerse la demanda como Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales y no como Pago de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada logro desvirtuar los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, y habiéndolos desvirtuados al promover pruebas en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima improcedente la acción intentada por el ciudadano MANDUK A.P.F., por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha17 de Septiembre del 2003, por la cual el abogado M.G., con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Sin Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MANDUK A.P.F., identificado en autos, asistido de abogado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L..

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Sin lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los treces (13) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 11:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

EXP. N° 2.413

JSB/JJA/yoc.

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