Decisión nº 303 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio el Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

AP21-L-2007-00072

PARTE ACTORA: M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.201.237.

APODERADA JUDICIAL: M.C., abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 89.525.

PARTE DEMANDADA: CAFETIN M.M., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, tomo 185-A-Sgdo, en fecha 16 de julio de 1999 y solidariamente el ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.316.687.

APODERADO JUDICIAL: R.B.C., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.037.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala la actora en el libelo que comenzó a prestar servicios para el CAFETIN M.M., en fecha 04 de octubre de 2005, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE COCINA, cumpliendo un horario de trabajo de trabajo de lunes a sábados, desde las 04:00 a.m. hasta las 03:30 p.m. y devengando un ultimo salario mensual de Bs. 492.857,14, hasta la fecha 13 de abril de 2006.

Que con base a estos hechos reclama los siguientes conceptos y montos:

Conceptos Montos

Antigüedad (45 días) Bs. 784.463,85

Utilidades fraccionadas 2005-2006 (7,5 días) Bs. 123.214,27

Bono Vacacional fraccionado 2005-2006 (3,5 días) Bs. 57.499,99

Vacaciones fraccionadas 2005-2006 (7,5 días) Bs. 123.214,27

Indemnización por despido injustificado (30 días) Bs. 522.975,90

Indemnización por preaviso omitido (30 días) Bs. 522.975,90

TOTAL Bs. 2.134.344,18

Finalmente solicita la indexación y los intereses de mora de las cantidades adeudadas y que la presente acción sea declarada con lugar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La parte demanda no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, no presentó contestación al fondo ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador aplicó el segundo aparte de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así como valerse de forma extensiva la sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso R.A.P. contra Pananco de Venezuela), por lo que se celebró la Audiencia de Juicio a los fines del control y contradicción de las pruebas, debiendo entenderse la admisión de los hechos alegados, desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum) y revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. ASI SE ESTABLECE.-

III.-

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS

Y CARGA DE LA PRUEBA.

En el presente caso se evidencia que la parte demandada no compareció ante la prolongación de la Audiencia, por tanto ante la incomparecencia de la demandada y como consecuencia de que esta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita, debe este Juzgador valerse de las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso se debe considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, y éste tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. ASI SE ESTABLECE.-

IV.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES.

Que corren insertas del folio N° 68 al 93, ambos inclusive del presente expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de estas se observa el procedimiento incoado por al actora contra la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales así como que en el Acta levantada por el Jefe de Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano A.A.D.M., en su carácter de representante legal de la demandada, solicitó el diferimiento del acto para el día 30 de junio de 2006, con la finalidad de conversar con su contable para comparar los cálculos emanados de la Inspectoría con los realizados por ellos, por lo que ha criterio de quien suscribe la demandada reconoció la prestación del servicio alegada por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES.

Que corren insertas del folio N° 58 al 65, ambas inclusive del presente expediente, se dejo expresa constancia que la apoderada judicial de la parte actora impugnó los folios N° 58 al 61, 63 y 65, ambos inclusive, del presente expediente, por ser los mismos consignados en copias simples así como por estar relacionados con una persona distinta a la actora, los cuales son valorados de la siguiente forma:

Folios N° 58 al 61, ambos inclusive, del presente expediente, este Juzgador observa que se trata de la copia de una solicitud de calculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de mayo de 2006 solicitadas por la parte actora, no obstante la apoderada judicial de la parte actora impugnó estas documentales por estar consignadas en copia simple, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador las desecha del proceso ya que no corren a los autos documentos que demuestren su certeza ni otro medio de prueba que demuestre su existencia. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 62, este Juzgador observa que es una solicitud de reclamo consignada en original, la cual se desecha por cuanto la misma está basada en información suministrada por la propia parte actora, por lo que es contraria al principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLACE.

Folio N° 63, este Juzgador observa que es un cálculo de liquidación de prestaciones sociales a favor de la parte actora, no obstante la misma carece de firma ó sello, por lo que no le es oponible a su contraparte, todo esto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 64, este Juzgador observa que es un cálculo de liquidación de prestaciones sociales una a favor de la parte actora, no obstante se evidencia que la misma aparece firmada por una ciudadana que dice llamarse R.C., por lo que no obstante que no fue impugnada ni desconocida, se evidencia que la misma versa de una persona ajena al proceso por lo que se desecha la misma, ya que no le es oponible a la contraparte. ASI SE ESTABLECE.

Folio N° 65, este Juzgador observa que fue impugnada por la apoderada judicial del parte actora, no obstante considera quien sentencia que lo correcto no era la impugnación sino el desconocimiento de la firma ó del contenido de mismo, no obstante se evidencia que versa sobre una liquidación emanada de la parte demandada a favor de la ciudadana R.C., quien es una persona ajena al proceso por lo que se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIAL.

De la ciudadana M.D., se dejó expresa constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio por lo que no se le otorga mérito probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

DEL MERITO DE AUTOS.

La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar primogénita ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral que corre inserta a los folios N° 55 al 57, ambos inclusive, del presente expediente, señaló de forma expresa que la parte actora comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 04 de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el día trece (13) de abril de dos mil seis (2006), fecha esta en la cual esta manifestó no desear continuando prestando servicios, por lo que se infiere su renuncia.

En este sentido, el artículo 1401 de Código Civil Venezolano establece que:

:..La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace plena prueba

(negrillas del Tribunal)

Ahora bien, reconocido como ha sido por la propia parte demandada la prestación del servicio alegada por la parte actora, tal como se evidencia en el Acta Levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo como en el escrito de promoción de pruebas, hechos estos que evidencian la prestación de servicios alegada, debe pasar de seguida este Juzgador a revisar la procedencia en cuanto a derecho de los concepto peticionados. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, no está controvertida la prestación del servicio, las fechas de inicio y terminación, ni el salario alegado, por cuanto la demandada reconoció expresamente estos hechos en el escrito de promoción de pruebas, por lo que se tienen como cierto que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de octubre de 2005 y egresó en fecha 13 de abril de 2006, devengado un último salario de Bs. 492.857,14. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse en cuanto a derecho sobre los conceptos peticionados de la siguiente forma:

El último salario básico mensual, es Bs. 492.857,14, es decir un salario diario de Bs. 16.428,57, el cual nos arroja un salario diario integral de Bs. 17.432,53 (Salario básico Bs. 16.428,57 + alícuota de bono vacacional Bs. 319,44 + alícuota de utilidades Bs. 684,52). ASI SE ESTABLECE.

Antigüedad, la parte actora reclama el pago 45 días por este concepto. Ahora bien, visto que la relación se inicia en fecha 04-10-2005 y termina el día 13-04-2006, para un tiempo de servicio de 6 meses y 11 días, por lo que le corresponde a la parte actora en cuanto a derecho el pago de 15 días por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como sus respectivos intereses, no corren a los autos los recibos de pagos para su cuantificación, por lo que se ordena la practica de una experticia complementaría del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá solicitar a la demandada que consigne los recibos de pagos necesarios para llevar a cabo su labor, de no consignarlos los cálculos por este concepto deberán realizarse con el salario alegado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Utilidades fraccionadas 2005-2006, la parte actora reclama el pago de 7,5 días por este concepto, partiendo que la fecha de ingreso de la actora es el día 04 de octubre de 2005, esto quiere decir que para el año 2005, la misma tenia un tiempo de servicio de 2 meses, por lo que le corresponde el pago de 2,5 días por este periodo y visto que la relación de trabaja termina el 13 de abril de 2006, para el momento de la terminación tenia un tiempo de servicio de 4 meses, por lo que le corresponde el pago de 5 días por este concepto, por lo que se ordena a la demandada a cancelar estos conceptos acordados por razones de equidad, sobre la base del último salario diario básico devengado por la parte actora, es decir Bs. 16.428,57, todo esto de con base a un análisis extensivo del criterio sentado por sentencia N° 31 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2002, expediente N° 01-424 (caso O.J.D.L. contra el Banco de Venezuela, S.A.CA.). ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia se ordena el pago de Bs. 41.071,42 por los 2,5 días correspondientes a la fracción del año 2005 y Bs.82.142,85 por los 5 días correspondientes a la fracción del año 2006, por lo que se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 123.214,27, por estos conceptos acordados. ASI SE ESTABLECE.

Bono vacacional fraccionado 2005-2006, la parte actora reclama la cancelación de 3,5 días por este concepto, no corren a los autos prueba alguna de la cancelación de este concepto, se evidencia que la parte prestó servicios durante 6 meses, por lo que esta ajustado en cuanto a derecho lo peticionado tal como disponen los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de Bs. 57.499,99 por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

Vacaciones fraccionadas 2005-2006, la parte actora reclama la cancelación de 7,5 días por este concepto, no corren a los autos prueba alguna de la cancelación de este concepto, se evidencia que la parte prestó servicios durante 6 meses, por lo que esta ajustado en cuanto a derecho lo peticionado tal como disponen los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena el pago de Bs. 123.214,75 por este concepto. ASI SE ESTABLECE.

Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, la parte reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no corren a los autos pruebas del pago de estos conceptos reclamados, la parte reclama el pago de 30 días por cada uno de estos conceptos, no obstante se debe resaltar que la parte actora alega en el libelo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, nuestra Ley Adjetiva establece que las formas de la terminación de la relación de trabajo, son despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, se entiende por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, el retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista en la Ley y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado, la parte demandada no contestó la demandada, por lo que debe tenerse como cierto que el retiro fue justificado, por lo que deben ser equiparado sus efectos económicos con el despido injustificado, por lo que visto que la actora prestó servicios durante 6 meses, le corresponde en cuanto a derecho el pago de la cantidad de Bs. 174.325,33, por los 10 días que le corresponden por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. 261.488,00, por 15 días por concepto de preaviso omitido. ASI SE ESTABLECE.

Indexación, correrá desde la notificación de la demandada, hasta la sentencia definitiva, para lo cual el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

Intereses de mora sobre el monto definitivamente condenado a pagar a la parte actora, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo (13 de abril de 2006), sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto. ASI SE ESTABLECE.

De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente se declara con lugar la demanda incoada y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V.-

DISPOSITIVO.-

Este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R. contra la Sociedad Mercantil CAFETIN M.M., ambas partes debidamente identificadas en los autos. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) 15 días de antigüedad mas sus intereses de prestación de antigüedad; 2) 7,5 días por concepto de vacaciones fraccionadas 2006 y 3,5 días por concepto de bono vacacional fraccionado 2006 3) 2,5 días por concepto de utilidades fraccionadas 2005 y 5 días por concepto de utilidades fraccionadas 2006 4) 10 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 15 días por concepto de preaviso omitido, 5) intereses moratorios e 6) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

O.F.C.

JULISBETH C.C.Y.

NOTA: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JULISBETH C.C.Y.

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