Decisión nº Aa-OP01-R-2005-000048 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción

ASUNTO: Nº OP01-R-2005-000048.-

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: S.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 24 de julio de 1971, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.306.029, residenciado en Calle Arismendi con la San Pedro, casa sin número, sector Ciudad Cartón -Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Representante de la Defensa: C.L.M., Defensor Público Penal Quinto del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Representación Fiscal: NORELYS R.D.M., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Víctima: J.J.G.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles, signado con el Nº OP01-R-2005-000048, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2005.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio veintinueve (29) de las respectivas actuaciones.

En fecha 26 de mayo de 2005, esta Alzada ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes lo conducente.

En fin este Tribunal Colegiado, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2005-000048, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL (PARTE RECURRENTE)

Que-dice la defensa-“…ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal…a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN… DE FECHA 21-04-03… MEDIANTE LA CUAL NIEGA LA LIBERTAD A MI DEFENDIDO SOLICITADA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 244 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.”

Sigue arguyendo el recurrente:

  1. “DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: ... la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, … regula la procedencia del recurso ordinario de apelación contra decisión del Tribunal de Instancia negando la libertad que se ha solicitado conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por retardo procesal, sin dilación de mala fe por parte del acusado o de su defensor… al ser negada la libertad por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 3…, solicitada por esta defensa técnica al decaer la vigencia de la medida de coerción personal de naturaleza reclusoria decretada en contra de mi defendido, por el transcurso de más de dos años, sin que se evidencia dilación de mala fe de parte del mismo, y sin que se haya proveído la prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es el recurso ordinario de apelación…”.

  2. “DE LA DECISIÓN RECURRIDA: …mi defendido, ha permanecido detenido por más de dos años, por lo cual ha decaído automáticamente la medida de privación judicial de libertad de decretada (sic) en su contra, al no haberse pronunciado sentencia definitivamente firme, conforme a la jurisprudencia pacífica y reitera (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… ciertamente esta misma decisión ha mantenido que si se (sic) el retardo procesal es imputable al acusado quien ha obrado de mala fe para así dilatar el proceso de manera de ser acreedor de esta libertad plena, la decisión del tribunal ha de ser la negativa de la misma como consecuencia de su mala fe… si bien mi defendido se evade del recinto carcelario, y con ello necesariamente se interrumpe el lapso de dos años computados desde el decreto de privación preventiva de libertad (sic), … el día 20-01-2003, personalmente comparece por ante una institución policial…, a los fines de someterse voluntariamente a la persecución penal… en varias oportunidades se solicito (sic) al Tribunal de la causa la constitución del Tribunal mixto que lo juzgaría, incluso ante la imposibilidad de esta constitución, …solicita en aras de la celeridad procesal ser juzgado por un juez unipersonal, y si bien se dictó sentencia por un Tribunal de Juicio, esta quedó anulada, como si nunca hubiese existido, siendo su condición actual de procesado al no mediar sentencia definitivamente firme en su contra… a partir de entrega responsable y voluntaria (20-01-2003) ha transcurrido mas (sic) de dos años…sin que durante este lapso se puede imputar dilaciones de mala fe de parte del mismo a los fines de beneficiarse de ese retardo procesal, todo lo contrario, ha colaborado con la administración de justicia, … y ningún acto se ha diferido por su incomparecencia injustificada, en razón de lo antes expuesto su privación preventiva de libertad que ha (sic) decaído… y al no librarse la orden de excarcelación… su detención puede convertirse en una privación ilegítima de libertad…”.

Finalmente la defensa recurrente solicita sea admitido el recurso de apelación, se declare con lugar y conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la Jurisprudencia del M.T. de la República relacionada con la materia, se acuerde la libertad del ciudadano S.A.M..

DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha veintiuno (21) de abril de 2005, el Tribunal A Quo, expresó:

…RATIFICA LA MEDIADA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto y a pesar de tener más de dos años detenido la causa ha sufrido un retraso considerable imputable al acusado, por haber permanecido fugado por un lapso de UN (1) (sic) AÑO NUEVE MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en examen, el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad federal negó la libertad del acusado, al ratificar en decisión de fecha 21 de abril del presente año, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto y a pesar de tener más de dos años detenido la causa ha sufrido un retraso al acusado, por haber permanecido evadido por un lapso de tiempo por más de un año, así se desprende de la decisión recurrida que alude el apelante en su escrito de apelación intentado, aduciendo que vulneraron y se quebrantó el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal;.

Al respecto considera esta Alzada, que debe hacer algunas consideraciones antes de producir un pronunciamiento judicial.

En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el numeral 5° del Artículo 447 del Texto Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

Como propósito fundamental de la norma trascrita es el de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

Ahora bien, debemos tener presente que ha dicho la doctrina con respecto a lo que significa un gravamen irreparable.

Algunos ensayistas como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. (Destacado de la Corte)

Por su parte, el erudito A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, establece cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente:

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…

(Subrayado y destacado de la Corte)

Tomando en cuenta que los preceptos contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

Consideremos ahora otro punto de interés, que nos parece acertado comentar antes de decidir.

El Estado por convenio internacional reconoce la existencia de derechos universales, entre ellos el derecho a la defensa, profesados en los Tratados y acuerdos internacionales. El pacto estatal va más allá de la declaratoria de la existencia de esos derechos; alcanza el objetivo de viabilizar los medios de la tutela judicial efectiva.

El caso bajo examen, denota que la denuncia interpuesta se fundamenta en la presunta lesión de un derecho fundamental: La Libertad. La Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, actuando como Juez competente emitió pronunciamiento judicial negando la libertad del ciudadano S.A.M., desestimando el pedimento de la defensa quien presentó escrito por ante el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial ratificando escrito consignado en fecha 28 de enero del año que discurre, mediante el cual solicita la libertad de S.A.M., en virtud de haber decaído la medida de prisión judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años sin mediar una sentencia definitivamente firme ni se haya propuesto la prórroga contemplada en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal que su defendido Por ello, la actividad desplegada por la defensa del acusado de autos contra la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, es por haber decaído la medida de prisión judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años sin mediar una sentencia definitivamente firme ni se haya propuesto la prórroga contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la recurrida objeto de esta apelación, fundamentó lo siguiente:

…Se evidencia de las actas procesales que el 25 de octubre de 2000, durante la audiencia de presentación le fue dictado (Sic) al acusado medida de privación judicial preventiva de libertad.

El acto conclusivo fue presentado el 02 de noviembre de 2000…

La audiencia preliminar se llevó a cabo el 6 de febrero de 2001, …se ordena el pase a juicio oral y público y mantiene al acusado bajo la medida de privación…

Consta agregado a la causa oficio N° 1198 de fecha 06 de junio de 2001, emanado de la Base Operacional N° 1 de la Policía…donde informan que el 3 de abril de 2001…hubo una fuga masiva de imputados dentro de los cuales se encuentra S.A.M..

Consta escrito del defensor donde participa al Tribunal que su defendido se entregó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones…., y que a partir del 20 de enero de 2003 se encuentra recluido en el Comando Motorizado de la Policía del Estado…

Cabe destacar que el acusado está detenido desde el día 25 de octubre de 2000, mediante una orden judicial decretada por el Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal. Dicha medida judicial, tiene como fundamento la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado hubiese sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso concreto.

Que en fecha 3 de abril de 2001, el acusado S.A.M. se evade del recinto policial y desde esa fecha hasta que se entrega voluntariamente en fecha 20 de enero de 2003 habían transcurrido un (1) año, ocho (08) meses y veinte (20) días, que corrieron en contra del acusado, es decir, se interrumpió en el tiempo en su contra para el computo definitivo del tiempo de reclusión en un recinto de prisión.

En este Orden, debe igualmente la Corte debe señalar, que en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta dictó sentencia condenatoria al acusado de autos y su defensa apeló de la decisión en fecha 14 de septiembre del año dos mil cuatro (2004), y esta Instancia Superior anula la decisión del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la cual declaró culpable al ciudadano S.A.M., identificado plenamente, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, actualmente recluido en el Internado Judicial de la Región Insular por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente J.J.G., en consecuencia, se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante otro Juez de Juicio diferente al que dictó la recurrida, conforme con lo indicado en el artículo 434 y el encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (sentencia de fecha 17 de febrero de 2005. Asunto N° OP01-R-2004-000017 llevado por este Tribunal Colegiado con ponencia del Juez Miembro Titular J.G.V..)

De lo anterior se deduce que el acusado de autos si se le celebró un debate oral y público, pero que por circunstancias bien fundamentadas se anulo el fallo de primera instancia y se acordó celebrar un nuevo juicio ante otro tribunal distinto al que emitió el fallo correspondiente.

Por lo tanto no le asiste la razón al defensor apelante al alegar que su defendido tiene más de dos (02) años sin realizársele Juicio Oral y Público, al respecto esta Alzada trae matizada a este criterio jurisprudencia del M. tribunal de la República Bolivariana de Venezuela

Por las razones asazmente analizadas, no puede esta Sala decretar la excarcelación solicitada por apelante a favor del acusado, porque la medida preventiva dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre de 2000, (la cual fue burlada por la escapatoria que hiciera el acusado con otros imputados de la Base Operacional que lo mantenía en calidad de deposito hasta el día de su entrega voluntaria ocurrida en fecha 20 de enero de 2003) y en virtud de la cual esta privado preventivamente de su libertad hasta la presente fecha, queda incólume y firme, razón por la cual es imposible restablecer la libertad del acusado por las razones arriba indicada.

Esta Sala observa igualmente lo siguiente:

El artículo 244 Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado y a las demás partes, en una audiencia oral.

Este precepto normativo, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal.

La Sala Constitucional ha señalado en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), y reiteradamente lo ha sostenido en otras decisiones la misma sala, dicha decisión establece lo siguiente:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

(subrayado de este fallo).

Ahora bien, esta Alzada hace notar que algunas de las circunstancias ocurridas dentro del proceso penal seguido al ciudadano S.A.M., no habían permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados por la Juez del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial en la recurrida, en los ítems mencionados con anterioridad.

Por ello, se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta que desplegó el acusado de autos al evadirse del centro de reclusión, pero, ya se dejó asentado que al acusado se le realizó juicio oral y público pero que por razones legales este Juzgado Colegiado anuló el fallo dictado el 31 de agosto del año 2004 proferido por el tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano S.A.M..

En consecuencia de lo anterior, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el defensor del ciudadano S.A.M. y en consecuencia confirma la decisión del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por el defensor público penal C.L.M. G.D. del acusado S.A.M. ampliamente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de abril 2005, mediante la cual niega la libertad del mencionado Ciudadano. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Alzada, a los catorce (14) días del mes junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE CERRONE MORALES

Juez Titular Presidente de Sala

CRISTINA AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular

J.G.V.

Juez Miembro Titular (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. T.A. de ARELLLANO

Asunto: N° OP01-R-2005-000048

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