Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003159

ASUNTO: RP11-P-2013-003159

Celebrada como ha sido el día 13 de agosto de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano: C.A.M.R., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de: R.D.V.H.. A tal efecto, verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, el imputado de autos. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Privado, Abg. M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.961, INPRE N° 46.269, domicilio laboral en Edificio Acosta Montaño, calle Carabobo, Piso 1, Oficina 1, de ésta ciudad, quien acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplir con los deberes inherentes al mismo, siendo impuesto inmediatamente de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: C.A.M.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: R.D.V.H.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/07/2013, cuando aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la Ciudadana R.D.V.H., fue agredida por el imputado, propinándole un golpe en el ojo izquierdo; hecho ocurrido frente a la residencia de su hermana F.H., ubicada en el sector el Clavo, calle S.I., Casa S/n, cerca de materiales de Construcción, Carúpano Estado Sucre. Es por lo que en consecuencia, solicito muy respetuosamente al tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo, solicito se Imponga las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5º, 6º y 13 º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: C.A.M.R., quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.318.452, de 50 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1963, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, hijo de O.E.M. y J.D.V.R. y residenciado en: Urbanización San Martín, Sector las Parcelas, calle Las Américas, casa S/n, detrás del Centro de Acopio de Mercal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Yo solo me estaba tratando de defender de las agresiones de ella, porque me cortó en varias partes del cuerpo con un cuchillo en algunas partes y en otras con un pico de botella. También me pegó una piedra por la espalda. Además que me quitó la cartera con mis papeles personales, mi cedula y el dinero que había en ella, solo por que estaba ebria y se pone agresiva. Es todo.

DE LA DEFENSA

Por cuanto de la revisión de las actuaciones, no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que le imputa la representación fiscal, es por lo que solicito se decrete a su favor, la Libertad sin restricciones. Así mismo, solicito se le practique medicatura forense a mi representado, en virtud de que el mismo fue lesionado por la presunta victima. Pido copias simples de las actuaciones. Es todo

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: C.A.M.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: R.D.V.H.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/07/2013, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 1°, 5º , 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.; mientras que por su parte, la defensa técnica solicita la libertad sin restricciones para su representado. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: R.D.V.H.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 12/08/2013. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano C.A.M.R., es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: DENUNCIA COMÚN, de fecha 12/08/2013, rendida por la victima, ante el CICPC de ésta ciudad, donde deja constancia que aproximadamente a las 10:00 de la mañana, fue agredida por su ex esposo, de nombre C.A.M., propinándole un golpe en el ojo izquierdo; Cursante al folio 1 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, Cursante al folio 03. INFORME MEDICO FORENSE, donde se deja constancia que la victima de autos presentó contusión equimotica edematizada infraorbitaria izquierda, con un tiempo de curación de 6 días, salvo complicaciones, cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancias de las diligencias realizadas, cursante al folio 08 y vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 1270, de fecha 12-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejando constancias de las diligencias realizadas, cursante al folio 09. MEMORANDUN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: C.A.M.R., no posee registro policial. Cursante al folio 12 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Asimismo, se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, C.A.M.R., quien dijo ser venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.318.452, de 50 años de edad, nacido en fecha: 04-01-1963, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, hijo de O.E.M. y J.D.V.R. y residenciado en: Urbanización San Martín, Sector las Parcelas, calle Las Américas, casa S/n, detrás del Centro de Acopio de Mercal, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: R.D.V.H.; Consistente en la presentación cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo, se insta a la Representación Fiscal, a objeto que se realice Examen Medico Forense al Imputado, por las presuntas lesiones inferidas por la victima. En consecuencia, Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad respectiva. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

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