Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000363

ASUNTO: RP11-P-2009-000363

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha, veintiséis (26) de febrero de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado C.J.F.M., encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputado C.J.F.M. y la Defensora Pública de guardia Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público expuso lo siguiente:

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.F.M., ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos P.E.Á.A., M.d.L.Á.M.C., M.A.C.G., J.J.R. y El Estado Venezolano; en tal sentido se encuentra configurado plenamente los delitos de Robo Agravado Y Porte Ilícito De Arma De Fuego y existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo. Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, en virtud de los delitos imputados y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que las víctimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como C.J.F.M., Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.269.430, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-10-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.G.F. e Ismelys Maneiro, y domiciliado en la Sexta Calle del Lirio, en el Pantanal, Casa S/N, cerca de la cancha y los chinos de la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:

Yo estaba en mi casa y un chamo me convidó a robar y como no tenía nada de comer en mi casa y fuimos a la parada de Charallave y yo pegué al conductor y le dije que a nadie le iba a suceder nada a nadie, que yo lo que quería era el dinero y mi compañero recogió el dinero, a el le dicen Toto, vive en El Milagro, en la Primera calle de el Lirio. Yo lo hice porque no teníamos nada que comer, es todo.

Cabe destacar que la Defensa Pública, alegó lo siguiente:

Oída la declaración de mi defendido, considero procedente solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la que el tribunal considere pertinente, en virtud que mi defendido es sincero. Así mismo pido copias simples del acta, es todo.

En consecuencia, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado C.J.F.M., por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos P.E.Á.A., M.d.L.Á.M.C., M.A.C.G., J.J.R. y El Estado Venezolano, asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; toda vez que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo antes mencionado, el cual establece:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Considerando, que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 24-02-09, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales se evidencian de:

PRIMERO

ACTA POLICIAL, de fecha 24/02/2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector R.M., adscrito a la Policía Comunal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las tres horas y quince minutos de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje por el sector Charallave en la unidad motorizada…cuando al pasar específicamente frente al callejón los morenos logré avistar a una ciudadana la cual se identificó como MARIA DE LOS ANGELES MARCANO CARREÑO….que salía de una unidad colectiva perteneciente a la línea de Charallave con las siguientes características: Marca Encava, Modelo: Minibús, Placas: 25C DAT, Color Blanco, Tipo: Carga, y la misma me informó que dos sujetos armados habían atracado los pasajeros que llevaba la unidad colectiva y uno de ellos vestía pantalón jeans de color negro camisa negra de rayas y con gorra roja y el otro tenía un pantalón azul y guardacamisa color blanca y ambos salieron corriendo en dirección al callejón y al llegar al final del mismo observé a dos sujetos con las características antes descritas, por lo que procedí…a identificarme como funcionario y a darle la voz de alto y en eso uno de los sujetos que vestía con guardacamisa blanca emprendió veloz carrera y se dio a la fuga y al otro sujeto le pregunté que si tenía algo oculto o adherido a su cuerpo que lo manifestara, respondiendo este de manera negativa, por lo que procedimos actuar de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección corporal, en presencia de varios testigos los cuales identifiqué como P.E.A.A., J.J.R.A. y M.L.C.G., …pudiendo incautarle en la pretina del pantalón jeans, un arma de fuego con las siguientes características: Color plateado tipo: escopetín, marca: Mamola, con seriales visibles N° C27570 y en su interior contenía un cartucho calibre 45 mm sin percutir; los ciudadanos identificaron al sujeto como la persona que los sometió con el arma de fuego y los despojó de sus pertenencias…”

SEGUNDO

Entrevista del testigo, de fecha 24/10/2009, rendida por el ciudadano P.E.A.A., quien expuso: “Yo venía bajando por la avenida universitaria de charallave cuando dos jóvenes abordan la unidad colectiva en la parada de la licorería seguidamente uno de ellos me pide la parada en el callejón los morenos y yo paro la unidad cuando uno de ellos saca un revolver y me apunta diciendo esto es un atraco mientras el otro joven despojaba de sus pertenencias a los pasajeros el me amenazaba muy fríamente cuando el otro vio la policía uno de ellos se fue a la fuga y una señora que estaba allí salió y le pidió ayuda al funcionario y el logró detenerlo.”

TERCERO

Acta de entrevista de la víctima M.E.C.G., de fecha 24/02/2009, cursante al folio 9, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba sentada en la parte de atrás con mi hermana cuando uno de los atracadores se me acerca y me apunta con el arma de fuego y me pide que le entregue la cámara yo viendo la actitud del sujeto con mucho nervio le entregué mi cámara y junto con ello mi cartera…”

CUARTO

Acta de entrevista de la víctima M.D.L.A.M.C., de fecha 24/02/2009, cursante al folio 10, en la cual manifestó lo siguiente: “Ellos se subieron en la parada de la licorería y le dijeron al chofer que se parar en el callejón los morenos yo estoy hablando con la señora que viene a mi lado cuando veo para arriba el muchacho esta apuntando a la señora yo le dijo atacada de nervios no chamo no y el me dice cállate que mato a tu niña y le apuntó con el arma a mi hija le dije mátame a mí es cuando baja la pistola y apunta al chofer cuando uno de ellos ve a la policía y logra atrapar a uno el otro se fue…”

QUINTO

Acta de entrevista de la víctima J.J.R.A., de fecha 24/02/2009, cursante al folio 11, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba sentado en la parte de atrás con mi hermano cuando uno de los atracadores se me acerca y me apunta con el arma de fuego y me pide que le entregue el teléfono yo viendo la actitud del sujeto con mucho nervios le entregué mi teléfono…”

SEXTO

Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/2009, cursante al folio 13, suscrita por el funcionario Delgado José, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Municipal de esta ciudad, mediante el cual logran la detención del ciudadano C.J.F.M., razón por la cual realizó llamada telefónica a la Sub Delegación Cumaná, específicamente al área de operaciones, con la finalidad de verificar ante el Sistema Computarizado SIIPOL, a los fines de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el imputado antes mencionado, dejando constancia que ni el arma ni la persona presentaba solicitud alguna.

SEPTIMO

Reconocimiento N° 082, de fecha 25/02/2009, cursante al folio 15, suscrito por los expertos F.M. y D.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que realizaron experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopetín y a una bala sin percutir calibre 45 mm.

OCTAVO

Acta de Inspección Técnica, de fecha 25/02/2009, cursante al folio 17, suscrita por los funcionarios F.M. Y LUIVER FERMIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las características de un vehículo automotor marca encava, modelo ENT-900, de 26 puestos, placas 25C-DAT, Clase Minibús urbano, color blanco, año 2007, seriales de carrocería 8XL9MC12D7E001258.

Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, considerando que la pena que podría llegarse a imponer es elevada, podría influir esta en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima y testigos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.F.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.269.430, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-10-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.G.F. e Ismelys Maneiro, y domiciliado en la Sexta Calle del Lirio, en el Pantanal, Casa S/N, cerca de la cancha y los chinos de la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado C.J.F.M., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.269.430, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-10-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.G.F. e Ismelys Maneiro, y domiciliado en la Sexta Calle del Lirio, en el Pantanal, Casa S/N, cerca de la cancha y los chinos de la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos P.E.Á.A., M.d.L.Á.M.C., M.A.C.G., J.J.R. y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad,. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.

La Secretaria

Abg. Jennys Mata Hidalgo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR