Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000710

PARTES:

DEMANDANTE: M.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.222.864, domiciliado en la Av. Anzoátegui, Quinta Nº 295-B, Municipio Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio LYRA G.O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.075.

DEMANDADA: M.I.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.290.763, quien puede ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Club de Vela, Casa Nº A-10, Av. A.V., Calle R-8, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios C.E.F. y DELANGE GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 17.420 y 94.764, respectivamente.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la Abogada en ejercicio LYRA G.O.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.075, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.222.864, domiciliado en la Av. Anzoátegui, Quinta Nº 295-B, Municipio Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana M.I.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.290.763, quien puede ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Club de Vela, Casa Nº A-10, Av. A.V., Calle R-8, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “la unión matrimonial se desenvolvió de manera armoniosa, con altibajos normales de cualquier relación, pero con el animo y la intención de ambos cónyuges de procurar limar asperezas y diferencias que surgían a los fines de que dicha relación perdurara, pudiendo formar un hogar con tres hijos, que luego de veinte años de matrimonio la relación matrimonial se fue estancando, perdiendo la comunicación en el aspecto personal limitándose solo a un intercambio necesario debido a que el patrimonio conyugal es administrado de manera conjunta por ambos cónyuges y a determinar los gastos de los hijos, que el demandante trato por todos los medios que la relación cambiara pero todos sus intentos no dieron buenos resultados, ya que la cónyuge en lugar de poner de su parte aumento el alejamiento hacia la persona del demandante, distanciándose mas del aspecto personal, eludiendo de compartir, de participar en eventos familiares y sociales en los cuales la familia participara prefiriendo compartir con su familia de manera separada; dicha situación se vio mas acentuada durante el año 2011, cuando la ciudadana M.I.B.N., aumento su actitud y comportamiento distante hacia su cónyuge, estando en una situación irritable, tratando en todo momento de mantener la distancia, toda esa situación ocasiono que la relación se deteriorara aun mas de manera progresiva. En el año 2012, los cónyuges tuvieron una fuerte discusión al punto que la ciudadana M.B., decidió que su esposo el ciudadano M.B., se marchara del hogar y este le tomo la palabra y tomo sus cosas personales y se marcho del hogar común. Todo lo expuesto constituye las causales contempladas en el articulo 185 Ordinales 2da y 3era del Código Civil Venezolano Vigente, a saber el Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.I.B.N.. (Folios 01 al 09).

En fecha 01 de Julio de 2013, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico. En fecha 10 de Julio de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, y en fecha 16 de Julio de 2013, se dio por notificada la parte demandada. Dejando constancia expresa en fecha 26 de Julio de 2013, la secretaria del Tribunal de las notificaciones de las partes y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha, la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 09 de Agosto del año 2013.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 09 de Agosto de 2013, se realizó la audiencia única de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano M.B.T., asistido por sus Apoderados Judiciales LYRA G.O.H. y A.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.075 y 15.914 y la parte demandada ciudadana M.I.B.N., asistida por la Abg. DELANGE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.764; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que entre las partes no hubo Mediación en cuanto a las instituciones Familiares, a favor de sus hijos, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda de divorcio. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal fija para el día 07 de Octubre de 2013, la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 24 de Septiembre de 2013, la parte demandada consigna escrito de contestación y Reconvención de la Demanda, suscrito por los abogados C.E. FRISOLI MOUSSAWER y DELANGE I.G.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.B.N., constante de catorce (14) folios útiles y asimismo consigno escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y catorce (14) anexos.

En fecha 02 de Octubre de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y trece (13) anexos.

En fecha 08 de Octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Admite el Escrito de Reconvención, presentado por la parte demandada-reconviniente, concediéndole el lapso de cinco días (05) a la parte demandante-reconvenida, para dar contestación a la misma.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2013, la parte demandante-reconvenida, consigno escrito de Contestación a la Reconvención de Demanda, constante de tres folios útiles y tres anexos, asimismo consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y veintinueve anexos.

En auto de fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, acordó fijar la audiencia Preliminar en fase de Sustanciación para el día 13 de noviembre de 2013.

En fecha 13 de noviembre de 2013, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante Abg. LYRA G.O.H., y de la Apoderada Judicial de la parte demandada Abg. DELANGE GARCIA; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas de la parte demandante-reconvenida para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia para el día veintinueve (29) de Noviembre de 2013.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, tiene lugar la continuación de la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abg. LYRA G.O.H., y la Apoderada judicial de la parte demandada Abg. FRISOLI CLAUDIO; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas de la parte demandada-reconviniente que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Prolongándose la Audiencia hasta tanto conste en autos las Pruebas de Informes a materializar solicitadas a: Hospital de Clínicas Caracas, Empresa Envases Venezuela C.A. EVENCA Estado Anzoátegui, SAIME, BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL ubicado en la sede principal en la ciudad de Puerto la C.E.A., BANCO BANESCO UNIVERSAL S.A.CA, ubicado en Torre Unión, planta baja, calle Libertad de la ciudad de Puerto La c.E.A., BANCO BANPLUS, ubicado en la calle Honduras, Edificio Oficambio, frente al edificio de los Buhoneros de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha trece (13) de diciembre de 2013, se recibe resultas de la Empresa EVENCA (Envases Venezuela C.A).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, se recibe resulta de la Entidad Bancaria BANPLUS.

En auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha diez (10) de enero de 2014, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 27 de Enero de 2014.

En fecha 22 de enero de 2014, se recibe resultas del Hospital de Clínicas Caracas (folio 270 primera pieza).

En fecha 27 de enero de 2014, se difiere la Audiencia de Juicio para el día 04 de febrero de 2014, en virtud de que no se encuentra en el lapso legal para la celebración del Juicio Oral.

En fecha 04 de febrero de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral, a solicitud de las partes se acuerda suspender el Juicio Oral, hasta tanto conste en autos las pruebas a materializar solicitadas por las partes y que no constan en autos, en el momento de la Audiencia Oral.

Del folio tres (03) al diez (10) de la segunda pieza cursa informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.

Al folio veinticinco (25) al treinta y dos (32), segunda pieza, cursa resultas emanadas del Servicio Administrativo de Identificación Migración, Extranjería (SAIME).

Del folio treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y cuarenta y cinco (45), segunda pieza, cursan resultas emanadas de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal.

Del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62), segunda pieza, cursan resultas emanadas de la entidad Bancaria BICENTENARIO.

En auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, acuerda fijar la audiencia de Juicio para el día veinte de octubre de 2014.

En fecha 26 de septiembre de 2014 el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna Informe Integral practicado a los hermanos BERNITZ BARROSO.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 20 de octubre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante- reconvenido ciudadano M.B.T., debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abg. LYRA G.O.H. y A.O., y la parte demandada-reconviniente ciudadana M.I.B.N. no compareció, pero se hizo presente su Apoderado judicial Abg. C.F. quien la represento en el acto, escuchándose los alegatos de las partes Demandante-Reconvenida y la parte Demandada-Reconviniente, dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte Demandante-Reconvenida y la parte Demandada-Reconviniente, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA.

  1. Copia certificada del acta de matrimonio que fue incorporada con el escrito de la demanda, emanada del Concejo Municipal del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, donde consta que contrajeron matrimonio civil el demandante y la demandada, en fecha de fecha 08 de Agosto 1992, cursante al folio 16 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. Copia certificada de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y que fueron incorporadas con el escrito de demanda: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de actualmente trece (13), diecisiete (17) y veintiuno (21) años de edad respectivamente, emanadas del Registro Civil del Municipio Sotillo y del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que rielan a los folios del 17 al 20 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado tres (03), de los cuales dos (02) son actualmente adolescente, quienes son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  3. Copia fotostática de la Póliza de Seguros Médicos N° 8-28160986, 8-569860867 y 8569867562, emanada de la Empresa Aseguradora Seguros Caracas, tomada por la parte demandante a favor del núcleo familiar, riela al folio 160 al 162 del expediente; cuyo informe esta Juzgadora observa, que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  4. Original de informe medico suscrito por la Dra. A.M.D., Medico Psiquiatra, relacionado al estado de salud mental del ciudadano M.B., de fecha 30-09-20013, riela a folio 163 del expediente; cuyo informe esta Juzgadora observa, que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  5. Copia de correo vía Internet de comunicación, emitida por el Banco Sabadell ubicada en la ciudad de Miami Florida, de fecha 16 de julio de 2013 y copia de Cheque emitido por la demandante a favor de su hija, riela al folios 183 y 184; cuya constancia esta Juzgadora observa, que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  6. Copias simples de facturas de pagos por concepto de condominio del Conjunto Residencial Club de Vela, folios 185 al 193; esta Juzgadora observa, que las mismas son documentos privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  7. Copias simples de comprobantes de pago a favor del ciudadano G.A.F., titular de la cedula Nº 15.541.877, por concepto de servicio de limpieza y manteniendo del hogar conyugal, riela a los folios 195 al 200; esta Juzgadora observa, que las mismas son documentos privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide

  8. Copia fotostática del documento de propiedad del Inmueble de la comunidad conyugal, donde habita la parte demandada y sus hijos, emanada del Oficina Inmobiliario de registro publico del Municipio D.b.U., riela al folios 218 al 219; cuyo documento este Tribunal no le concede valor probatorio y la Desecha, en virtud de que el mismo no demuestra ninguna de las causales promovidas por las partes, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  9. Copias simples de comprobantes de pago del colegio Unidad Educativa M.A., ubicado en la ciudad de Lechería y útiles escolares, a favor de los hijos adolescentes de marras, folios 221 al 234; esta Juzgadora observa, que las mismas son documentos privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.

  10. Copia simple de Sentencia de Declaración de Únicos y universales Herederos de la de cujus E.T.D.B., emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, expediente BP02-S-2008-000624, de fecha 25 de marzo de 2008 y riela al folio 81 y 82 del expediente; cuyo documento este Tribunal no le concede valor probatorio y la Desecha, en virtud de que el mismo no tiene relación con el presente caso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  11. Informe psicológico de la demandada ciudadana M.I.B.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.290.763, firmado por la psicólogo psicoterapeuta R.G.A., titular de la cedula de identidad numero 4.082.225, con sello húmedo, de fecha 26 de junio del 2013 riela al folio 83 y 84 del expediente; cuyo informe esta Juzgadora observa, que la misma es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  12. Original y copias simple de recibos de pago del Condominio de la Asociación Civil Club de Vela ubicada en la ciudad de Lechería Estado Anzoátegui, donde se encuentra el domicilio conyugal; pago de alquiler de estacionamiento de lancha propiedad de los cónyuges; pagos de servicios públicos del inmueble de la comunidad conyugal; y que rielan a los folios 85 al 91 del expediente; esta Juzgadora observa, que los mismos son documentos privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 o 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  13. Original recibos de pago de la tarjeta de crédito del Banco Banplus, numero 5124600112047797 manejada por la ciudadana A.B., hija mayor de los cónyuges; la tarjeta de crédito del Banco Banplus, numero 5124600112073157 y 5124600112065955 manejadas por la ciudadana M.L.B. , hijos de los cónyuges; la tarjeta de crédito del Banco Banplus, numero 01740130131304000548, manejada por la ciudadana M.I.B.N., manejada por la parte demandada; recibos de pago varios realizados por la demandada a favor de sus hijos; copia de los consumos de llamadas locales nacionales e internacionales del numero telefónico 02812874800 del mes de marzo y abril del año 2013 perteneciente a la demandada; copia de cheque bancario numero 71000091 del Banco BANPLUS de la cuenta la parte demandada, realizado a favor de la Alcaldía del Municipio Urbaneja Lechería, por pago de tributos de inmuebles urbanos de la vivienda conyugal; y que rielan a los folios 92 al 139; cuyos documentos este Tribunal no le asigna valor probatorio, en virtud de que los mismos no tienen relación con el presente caso a los fines de demostrar las causales invocadas por la parte, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE-RECONVENIDO:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: O.R.C., venezolano, titular de la cedula de identidad V-497.521 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui; G.E.R.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-11.422.004 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; E.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.194.881 y domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes no estuvieron contestes en afirmar lo referente a los hechos alegados por el actor-reconvenido y la demandada-reconviniente, sobre las agresiones propinadas a sus personas por la parte contraria, sino por el contrario, sus dichos se basaron fue en afirmar que tenían conocimientos sobre los dichos de las partes manifestados por estos, por lo que los conocían por comentarios que les había hecho el actor-reconvenido, por lo que considera esta Juzgadora que los testimoniales eran meramente referenciales, ya que las testimoniales están basadas en comentarios y referencias de la parte actora.

    De lo que, de las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que los mismos han sido contestes, sin embargo, son afirmaciones referenciales, ya que no tenían conocimientos de los hechos alegados por las partes, por lo que esta sentenciadora los desecha, ya que de sus dichos no se demostró las causales alegadas, ni por el actor en su escrito libelar, ni por la demandada en su escrito de contestación y reconvención; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…” Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: A.I.D.J.B.B., venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.543.965; quien estuvo conteste en afirmar lo referente a los hechos alegados sobre la causal 3era. Del articulo 185 a saber: Excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común; ya que sus dichos se basaron en afirmar: “no mas bien el se fue de la casa, el me llamaba para decirme lo que estaba sucediendo en la casa y era mentira, estaba tergiversando las cosas, el se fue y abandono todas sus obligaciones como padre, tanto como monetaria o efectiva, si mi papa maltrato a mi mama, hasta mi abuelo también lo hacia, e incluso me maltrataba a mi, todos ellos se desligaron a nosotros e incluso nos dicen que todos somos unos enfermos, yo si fui a la clínica y me botaron y le dije a mi mama que no fuera, porque me dijeron que las arterias se la habían papado gracias a nosotros, a mi si me ha pagado mis cosas, desde el punto de vista de mis hermanos no le ha dado nada, el si me da para pagar mi residencia y hacer un mercado, pero el resto de mis gastos no, acoto que no tiene derecho a reclamarme de mi forma de ser porque es una persona impulsiva porque cuando hay alguna discusión el tiende a agredir y alterarse, yo no estoy favoreciendo a nadie yo estoy diciendo es la verdad y lo que viví en carne propia, mi papa en ningún momento ha buscado a mis hermanos, porque si quisiera eso va a la casa toca el timbre y dijera quiero verte hija, y por todo lo que ha hecho me ha dañado psicológicamente, mis padres tienen como tres años separados, si presencie peleas, maltratos y discusiones, mis padres no mantienen comunicación para nada, ninguna comunicación, mi padre se ha alejado de nosotros, yo no quiero reconciliación entre ellos, yo creo que el divorcio será la solución con mi mama, no con nosotros sus hijos”.

    Observando esta Juzgadora que esta testigo tiene conocimiento de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le consta sobre los esposos, declaraciones que hizo con precisión por haber presenciado los hechos y por tener conocimiento de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valora sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…” Y así se declara.

    Y el testigo ciudadano R.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.082.225, observándose que este no estuvo conteste en afirmar lo referente a los hechos alegados, sino por el contrario, sus dichos se basaron fue en afirmar que no tenía conocimientos de estos hechos, y que los conocía por comentarios que le habían hecho amabas partes en sus consultas privadas, por lo que considera esta Juzgadora que sus testimoniales eran meramente referenciales, ya que las testimoniales están basadas en comentarios y referencias de las partes.

    De lo que, de las deposiciones del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y que sus afirmaciones son referenciales, ya que no tenía conocimiento de los hechos alegados por las partes, por lo que esta sentenciadora desecha su testimonio, ya que de sus dichos no se demostró las causales alegadas, ni por el actor en su escrito libelar, ni por la demandada en su escrito de contestación y reconvención; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…” Y así se declara.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    - Hospital de Clínicas Caracas, ubicado en la avenida Panteón, con avenida Alameda, Urbanización San B.C., Edificio Hospital de Clínicas Caracas, (folio 270 primera pieza) del expediente; de cuya documental se observa que si bien es cierto fue traída al Juicio a través de la Prueba de Informes, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada, por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.

    - Empresa Envases Venezuela C.A. EVENCA, ubicada en la avenida Bolívar, numero 322, edificio Evenca, sector B.V. de la ciudad de Puerto la cruz, estado Anzoátegui, (folio 258 primera pieza) del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja con relación de dependencia, siendo este el medio idóneo para demostrar que el obligado efectivamente posee capacidad económica, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

    - SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTYRAMJERIA (SAIME), ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, (folio 25 al 32, segunda pieza) del expediente; de cuya documental se observa que si bien es cierto fue traída al Juicio a través de la Prueba de Informes, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada, por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.

    - BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, ubicado en la sede principal en la ciudad de Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, al lado del edificio de la Fiscalía del Ministerio Publico, Torre Pelicano, planta baja, (folio 57 al 62, segunda pieza) del expediente; de cuya documental se observa que si bien es cierto fue traída al Juicio a través de la Prueba de Informes, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada, por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.

    - BANCO BANESCO UNIVERSAL S.A.CA, ubicado en Torre Unión, planta baja, calle Libertad de la ciudad de Puerto La c.E.A., (folios 35, 35, 45, segunda pieza) del expediente; de cuya documental se observa que si bien es cierto fue traída al Juicio a través de la Prueba de Informes, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada, por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.

    - BANCO BANPLUS, ubicado en la calle Honduras, Edificio Oficambio, frente al edificio de los Buhoneros de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui (folio 260, primera pieza) del expediente; de cuya documental se observa que si bien es cierto fue traída al Juicio a través de la Prueba de Informes, no es menos cierto que los mismos no logran contribuir a la fijación de hechos que configuren las causales invocadas o desvirtúen la causal imputada, por tal razón, vista su impertinencia NO SE LE OTORGA EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos M.B.T. y M.I.B.N..

    - Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    - Que en efecto la ciudadana M.I.B.N., vive en el conjunto Residencial Club de Vela, casa Nº A-10, Avenida A.V., calle R-8, Complejo Turístico el Morro, Municipio Urbaneja estado Anzoátegui y que el ciudadano M.B.T., no habita en el hogar conyugal desde hace aproximadamente tres años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

    - Con la Declaración de la testigo ciudadana A.I.D.J.B.B., queda demostrado que en efecto entre los cónyuges existió una conducta hostil y de malos tratos entre ambos, tan fuertes que se separaron de hecho, en virtud de que se les hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumidas sus conductas en los supuestos que configuran la Injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser establecidos para su efectivo cumplimiento.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

    CAPITULO IV

    DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

    Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante-reconvenido en el libelo de demanda y por la demandada-reconviniente en su escrito de Reconvención, resultando probada la referida causal por ambas partes en sus libelos de demandas y por la testigo evacuada ciudadana A.I.B.B., ya que ambos no toleraban mas vivir juntos, era insoportable para ellos, por las discusiones y peleas entre ellos, no obstante, y siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio, intentado en contra de la ciudadana M.I.B.N. por una parte y por la otra, la demandada tampoco quería estar mas con su cónyuge o vivir con este, en virtud de que también, demanda la separación a los fines de la disolución del matrimonio entre ellos, tal como lo expresaron en sus demandas de Divorcio, fundamentándolas ambas partes en las causales 2da y 3era del articulo 185 del Código Civil Vigente; demostrándose de esta manera, el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto; lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

    Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho, ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

    En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente, para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.

    Todo ello, ya que con el escaso material probatorio, que cursan en los autos en el presente asunto, resulta pertinente, no declarar el Divorcio incoado por el ciudadano M.B.T.. Y en cuanto a la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana M.I.B.N., basadas en las causales 2da y 3era, a saber: El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hicieron imposible la vida en común; en virtud de la misma no haber estado presente personalmente en la Audiencia de Juicio, se le debe aplicar el contenido del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o sea el Desistimiento de la Acción; asimismo, se le aclara a la misma, que era además, Improcedente la Demanda de Reconvención interpuesta por ella en cuanto a la Separación de Cuerpos Contenciosa prevista en el articulo 189 del Código Civil, ya que este es un procedimiento diferente y que debe ser intentado por separado y no en esta solicitud. Por todo lo que considera esta Juzgadora, que en el presente procedimiento debe aplicarse la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social, de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 22 de Julio de 2.000, en virtud de que era imposible la vida en común de los esposos, conforme a la causal 3era, del citado articulo. Y en cuanto a la causal 2da a saber: El Abandono Voluntario la misma es Improcedente por falta de probanzas.

    En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos “BERNITZ BARROSO”. Ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos M.B.T. y M.I.B.N., la cual debe declararse Con Lugar, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo tres (03) hijos, y que a la presente, dos son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ostenta la madre, y que se debe establecer la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia familiar, todo ello a los fines de su efectivo cumplimiento a partir de la presente fecha, es por lo que este Tribunal procederá a establecerlo y lo expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente procedimiento de Divorcio; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Por cuanto en relación a la causal segunda a saber: “El Abandono Voluntario, la misma es IMPROCEDENTE.

    Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los hijos de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana M.I.B.N.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de CINCO (05) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 24.445,55), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los adolescentes, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Y en los meses de Agosto el padre depositara esta misma cantidad adicional o sea CINCO (05) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 24.445,55), y en el mes de diciembre la cantidad de SEIS (06) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (29.334,66), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos. Y en cuanto a los otros gastos tales como: Asistencia medica, medicinas, vestido, calzado, recreacionales, culturales, deportes, y otros eventuales, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa presentación de las debidas facturas o recaudos. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano M.B.T., quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas la mitad con el padre y la otra mitad con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Y en los cumpleaños de los hijos el padre podrá compartir con ellos medio día. Pudiendo además, el padre salir de paseos y compras con sus hijos cualquier día de la semana siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de los mismos. E Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica o computarizada comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

    Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO.

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

    En la misma fecha, a las 10:18 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI

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