Decisión nº OP01-R-2005-000099 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

- LA ASUNCIÓN -

ASUNTO N° OP01-R-2005-000099

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:

M.W., Austriaco, natural de Maustern, Austria, nacido en fecha 30 de junio de 1958, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.186.423, residenciado en la Calle Principal, Edificio La Cascada, Apartamento N° 11, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

J.Á.M.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito capital, divorciado, nacido en fecha 12 de enero de 1965, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.303.426 y residenciado en la Calle Las Margaritas, Quinta N° 13, Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA DEFENSA PRIVADA:

J.C.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y domiciliado en la Avenida Tamanaco, El Rosal, Torre Norte, Piso 2, Caracas-Distrito Capital; R.S. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y domiciliado en la Avenida Bolívar, Urbanización Playa El Ángel, Centro Comercial AB, Piso N° 1, Oficina 20, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta; REINALDO GADEA PÉREZ y F.G.L. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y domiciliados en la Avenida Tamanaco, El Rosal, Torre Norte, Piso 2, Caracas-Distrito Capital

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

E.M.N., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMAS-QUERELLANTES:

C.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.6.270.829,representante de la Sociedad Mercantil “Inversora Lagos de Guayamurí”, domiciliado en el Municipio A.D.C., estado Nueva Esparta y D.B., mayor de edad, comerciante y domiciliado en la Avenida Guayacán Oeste, Residencias M.O., Apartamento 701, Presidente de la Sociedad Mercantil “Empresa Guaraguara S.A”., Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DE LA VÍCTIMAS-QUERELLANTES:

EUDOMAR CEDEÑO ZABALA y N.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.537 y 55.327 respectivamente y de este domicilio.

DELITOS:

APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, HURTO SIMPLE, ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470, 453, 464 ordinal 2 y 287, respectivamente, todos del Código Penal Vigente.

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, se recibe constante de sesenta y seis (66) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio sesenta y seis (66) de las presentes acciones.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2005, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación y sus respectivas pruebas, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, revisar el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía, ampliamente identificada Ut Supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de julio del año 2005.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contienen el asunto Nº 0P01-R-2005-000099, antes de resolver, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA FISCALÍA (PARTE RECURRENTE)

El Impugnante aporta en su escrito de apelación lo que a continuación sigue:

…con el objeto de APELAR, en base al ordinal 5° del artículo 447…de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2005, por la Juez Segundo…de Control …por medio de la cual no aceptó la solicitud de sobreseimiento realizada por esta representación del Ministerio Público…

…, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación…y se anule la decisión tomada por la ciudadana Juez Segundo…, con el objeto de que se pronuncio (Sic) sobre el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, esto es, si la acción penal se ha extinguido o no, conforme a lo previsto en el artículo 108 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

(Sic).

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN POR PARTE DE LA VÍCTIMA

La Parte querellante al contestar invoca lo siguiente:

• Que se declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación, por haberse ejercicio, con violación manifiesta de los principios fundamentales de las formas y requisitos esenciales previstos en el Código Adjetivo Penal.

• Que el auto sobre el cual se ejerce el recurso de apelación, es un auto donde la Juez de Control, no aceptó el petitorio Fiscal de Sobreseimiento.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha dieciocho (18) de julio de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 del Código Adjetivo Penal, garantizando el debido proceso y actuando dentro de los límites de su competencia y en aras de garantizar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva; NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL planteada de conformidad con el contenido del artículo 318, ordinal 3°, 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7°, 464 y 470 del Código Penal, tomando en consideración que el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público esta representación se limitó a establecer una relación de hechos, no obstante omitió el debido análisis y comparación de los elementos de convicción, no estableciendo las razones de hecho y de derecho de cada uno de ellos; omitió así expresar pruebas (lo que es indispensable en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal), tal como lo señala la jurisprudencia de Sala de Casación Penal de fecha 29 de noviembre del año 2002, exp N° C02-0183; como en Sentencia N° 455, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Diciembre del 2003. Sobre la base de todo cuanto precede, en atención a lo establecido en decisión emanada de la Sala de Casación Penal de muestro máximoT., (Sic) al no aceptarse la solicitud de sobreseimiento, se ordena enviar las actuaciones que integran el asunto penal N° OP01-P-2004-000190 seguido contra los ciudadanos M.W. Y J.A.M.A., al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En efecto, esta Sala, establece que es necesario detallar sobre las actuaciones de los recurrentes y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:

Los recurrentes, siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, apelan ante este Tribunal Colegiado, por considerar que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo preceptuado en artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y solicitan, se declare con lugar el pretendido recurso.

En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, al extremo, que el mismo sea recurrible por ante este Tribunal Colegiado.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable, algunos autores como R.H.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos indica: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación y al respecto dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”

Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicadas al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

En este mismo sentido, El Dr. J.R.U., procesalista venezolano, en una de sus obras manifiesta: “Que con la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se busca lograr en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia”. Es el caso, del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las normas contenidas en el texto Constitucional en sus artículos 2, 26 y 257. (Resaltado de la Corte)

Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oído por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por otra parte, asertivamente nuestra Jurisprudencia ha dejado establecido que el orden constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico.

Nos enseña el procesalista E.J. COUTURE, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, que la garantía de defensa se desenvuelve sólo en el proceso y no fuera de él. Pero no todos los actos del proceso son indispensables para la defensa. Algunos de ellos pueden suprimirse sin desmedro de la garantía constitucional.

Nuestra Carta Fundamental establece que el instrumento idóneo para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que la Constitución no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia. Por tanto no puede abstraerse de la movilidad y dinamismo propio de nuestra era. Al contrario, debe ser el reflejo de nuestra modernidad y en ese sentido comportarse conforme la realidad lo exija, para así poder obtener dentro de la misma imagen exacta de las ingeniosidades cotidianas.

Por ello, es bien importante una vez más tener presente lo que nos indica el ilustre procesalista patrio Dr. J.R.U., en su obra “El P.C.”: “…Entendemos que éste es un sistema racional, justo, en el que, sin romper estructura del procedimiento, sin destruir las bases mismas del proceso, que son la garantía de la recta administración de justicia, se permita cierta elasticidad que acabe con el tecnicismo enturbiador, con los aciertos del malabarismo forense, que en muchos casos termina por irrespetar a la justicia misma, sin que el litigante honesto disponga de medios para protegerla y protegerse” (Resaltado de la Sala)

Es trascendental para las partes tener presente lo siguiente:

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en todo su contenido lo que a continuación sigue:

…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la Investigación o dictar algún acto conclusivo…

La norma transcrita, en lo que respecta a el único aparte, que señala palmariamente, la situación en el desarrollo de este procedimiento, es el caso, que si el Juzgador de Control no acepta la solicitud Fiscal, deberá ipso facto enviar el asunto al fiscal Superior del Ministerio Público para que éste confirme o modifique la solicitud, si la petición es confirmada la resolución fiscal predominará sobre la judicial, permitiéndole al Juez Primario de Control solo salvaguardar su tesis en contrario.

En tal sentido, esta Alzada considera que en un proceso penal se impugnará una resolución que formalmente tiene el carácter de jurisdiccional, pero que materialmente no lo es, porque no es la voluntad del órgano con facultad de tal, que es la única que puede crear efectos jurídico-penales.

Es entendido, que en los procesos judiciales se impugnan providencias que formulen voluntades independientes de las personas que en su función tienen potestades jurisdiccionales, no opiniones que los enlazan a asentir decisiones con las cuales no están de acuerdo.

De los anteriores comentarios, veamos con detenimiento, quizá, una de las decisiones, que ha venido a corroborar lo antes enunciado.

Decisión de la Sala de Casación Penal, N° 141, 03-0109, de fecha tres (03 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ANGULO FONTIVEROS y es del tenor siguiente:

…Las disposiciones cuyas interpretaciones se piden (artículos 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) son de naturaleza adjetiva penal y la Sala Penal es competente para conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal substantiva y adjetiva, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El solicitante pidió que se aclare el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la eventualidad frecuente de la inidentificación de ciudadanos imputados y al respecto expresó: (Sic)

...es preciso abordar el tema relativo a la gran cantidad de casos que a diario conocen los representantes del Ministerio Público, en los que la investigación realizada no ha arrojado la identificación específica de un imputado, como de hecho sucede con frecuencia, pero sin embargo se logra determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó, que el hecho imputado no es típico o que la acción penal se encuentra prescrita, lo que hace que en estas situaciones, la eventual declaratoria del sobreseimiento por parte del juez, produzca efectos absolutos, en los términos que se han indicado... La dificultad relativa a la imposibilidad de solicitar el sobreseimiento cuando falta (sic) el imputado, se ve resaltada por la exigencia establecida en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe cumplir el auto por el cual se declara el sobreseimiento, entre los cuales se encuentra: ‘el nombre y apellido del imputado’.

Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se produce un inconveniente de orden práctico en la labor de los fiscales del Ministerio Público, ya que -tal como se indicó supra- dichos funcionarios llevan numerosas causas, que aún cuando, luego de una exhaustiva investigación, evidencian la existencia de alguna de las causales que permiten la procedencia del sobreseimiento, no cuentan con la identificación específica de un imputado, como sucede por ejemplo: cuando se determina que el hecho denunciado que presuntamente configuraba un delito, no se verificó en la realidad, no hay hecho, es decir, en el curso de la indagación criminalística no se obtienen suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho, no habría razón por la cual formular una acusación, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior, y es razonable pensar que si no hay hecho que atribuir, desde una perspectiva lógica y con fundamento en la estructura del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), no pueda plantearse la posibilidad de que exista un imputado (...) Estas solicitudes de sobreseimiento, realizadas sobre la base de las causales antedichas y sin existir un imputado identificado, en su gran mayoría, han venido siendo denegadas por los jueces competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal... Lo expuesto ha ocasionado, ante la interpretación judicial, un incremento considerable de casos remitidos a las Fiscalías Superiores de todo el territorio nacional (...) queda evidenciada la dificultad en la que se encuentran los fiscales del Ministerio Público ante la necesidad de solicitar el sobreseimiento, cuando en la práctica no existe la individualización de un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia... Dada la problemática planteada el Ministerio Público ha considerado conveniente, la interposición del presente recurso de interpretación, a los fines de que ese Supremo Tribunal establezca, si de acuerdo a (sic) la interpretación del artículo 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al ‘Sobreseimiento’, es posible que ante las causales objetivas y mixta de sobreseimiento establecidas en los numerales 1, primer supuesto, 2, primer supuesto, 3 primer supuesto y 4, del artículo 318 ejusdem, se proceda a realizar la solicitud de sobreseimiento, mediante escrito fundamentado, en el que no se establezca un imputado, vista la inexistencia de éste...

.

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

La sentencia que se dicte en el caso concreto tiene naturaleza mero declarativa pues aclara la situación jurídica planteada por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la disposición o texto legal interpretado, sin exceder los límites de la intención y extensión que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del Poder Legislativo.

En el caso concreto, el ciudadano Doctor J.I.R.D. solicitó la interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogante, la procedencia de la solicitud del sobreseimiento cuando en la práctica no se ha individualizado a un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia.

La Sala, para decidir, observa.

Los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresan:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código

.

Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323

.

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

. (Resaltado de la Sala Penal).

Las disposiciones transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cuando estime que proceden uno o varios de estos motivos y los pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:

...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...

.

...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal...

. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).

La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.

Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.

En relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Constitucional dispuso:

... Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)...

. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3180 del 15 de diciembre 2004, ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO).

Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, la Sala Penal confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el trámite de la solicitud de sobreseimiento. Así se decide.

Igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 “eiusdem”. Así se decide…”

Es consabido, que el Texto Adjetivo Penal y las leyes, no necesariamente deben ser detalladas las descripciones de las normas procesales, ya que todos los estadios o situaciones que pueden ocurrir no pueden estar previstas por el parlamentario, por ello, In claris non fit interpretatio: “lo que está claro no debe ser interpretado”.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara improcedente la denuncia formulada por el recurrente y en consecuencia, confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil cinco (2005) y ordena la remisión del presente expediente al Departamento de Alguacilazgo para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública, fundamentado en el Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 18 de julio de 2005.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales al Juzgado de origen a través de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese, diarícese en el libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en su debida oportunidad.

Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DELVALLE M. CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular Presidente

M.C.Z.H.

Juez Accidental (Voto Salvado)

J.A.G.V.

Juez Miembro Titular (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. TAMARA RÍOS PÉREZ

Asunto N° OP01-R-2005-000099

VOTO SALVADO DE LA DRA. M.C.Z.H.. JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Quien suscribe, Dra. M.C.Z.H., actuando con el carácter de Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, disiente del voto de la mayoría de los miembros del tribunal colegiado, en base a las siguientes consideraciones que a continuación se expreso:

De la revisión de las actas que integran el asunto Nº OP01-R-2005-000099, consta escrito de apelación interpuesto por el Dr. E.M.N., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2005, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual NO ACEPTO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, en causa seguida contra los imputados M.W. y J.A.M., por la comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículo 464 y 470, ambos del Código Penal, derogado.

El Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación, sobre la base del contenido del ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del gravamen irreparable, causado por la decisión dictada por la Juez de Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al guardar silencio sobre el punto de controversia de la audiencia celebrada en fecha 18 de Julio de 2005, el cual era la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, y se limitó a NO ACEPTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón a que el escrito fiscal no contenía los requisitos de forma que le son exigibles al Juez al tomar la decisión y no al Ministerio Público.

Se desprende de la decisión recurrida dictada en fecha 18 de Julio de 2005, lo siguiente: “Oído lo expuesto por las partes en el presente acto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 323 del Código Adjetivo Penal, garantizando el debido proceso y actuando dentro de los límites de su competencia y en aras de garantizar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMEINTO POR PRECRIPCION DE LA ACCION PENAL, planteada con lo contenido 318, ordinal 3º, 108, ordinal 7º, 464 y 470 del Código Penal, tomando en consideración que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público esa representación se limitó a establecer una relación de hechos, no obstante omitió el debido análisis y comparación de los elementos de convicción, estableciendo las razones de hecho y de derecho de cada uno de ellos; omitió así expresar las pruebas (lo que es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal), tal como lo señala Jurisprudencia de Sala de Casación Penal, de fecha 29 de noviembre de 2002, en exp Nº C02-0183; como en Sentencia Nº 455, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2003. Sobre la base de todo cuanto precede, en atención a lo establecido en decisión emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximoT., (03-05-2005, Exp 03-109) al no aceptarse la solicitud de sobreseimiento, se ordena enviar las actuaciones que integran el asunto penal Nº OP01-P-2004-000190, seguido contra los ciudadanos M.W. y J.A.M.A., al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal.” (SIC)

Quien suscribe, el presente voto disidente, merece gran atención el fundamento de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, por tratarse de un punto de pleno derecho, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se puede rechazar o aceptar una solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, sin antes no haber examinado si la acción penal de los delitos de ESTAFA y APROPIACON INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 464 y 470, ambos del Código Penal derogado, se ha extinguido por el transcurso del tiempo, ya que de negarlo o aceptarlo, sin antes haber valorado con base a los parámetros establecidos en los artículo 108 y/o 110 del Código Penal, según se trate de una prescripción ordinaria o extraordinaria, se estaría subvirtiendo el orden legal establecido.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha indicado que la materia de prescripción de la acción penal, es de orden público, así tenemos, sendos criterios asentados, de las cuales se extrae lo siguiente:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 19 -12-02; exp. Nº 02-0936:

No obstante, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, en el presente caso, operó la llamada prescripción judicial (extinción de la acción) que se produce cuando el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, pues la acción penal para el enjuiciamiento del delito de difamación agravada, tipificado en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, cuya pena aplicable es de seis (6) a treinta (30) meses de prisión, prescribe por un (1) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Penal; entonces, se entiende que la prescripción judicial (extinción de la acción) de dicho delito es por un (1) año y seis (6) meses; de allí que, desde el 17.04.97, en que se inició el proceso penal hasta el 16.11.00, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenó por seis (6) meses a los ciudadanos F.X.B.K. y N.M.O., transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días. Asimismo, desde la fecha en que se inició el proceso hasta la fecha en que la Corte de Apelación decretó el sobreseimiento por desistimiento de la acción imputable al accionante, transcurrieron cuatro (4) años, seis (6) meses y doce (12) días, por lo que resulta evidente que, en el caso objeto de la tutela constitucional incoada, se extinguió la acción penal conjuntamente con la prescripción de la pena impuesta (Ver sentencia n° 1.118/2001 del 25.06, recaída en el caso: R.A.V.N.).

Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que, dado que la prescripción es materia de orden público, su revisión y declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento, por lo que no se podía, en el presente caso, dictar sentencia condenatoria respecto de una acción penal ya extinguida, lo que constituyó una subversión del orden legal establecido.

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10-12-03, con Ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO.

“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil

Considera esta Juzgadora, y por ello disiente de la mayoría de los votos de éste tribunal colegiado, al considerar que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, no aceptó el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber efectuado el calculo del tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal. Al respecto esta juzgadora considera que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla o no por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes. En consecuencia, quien aquí decide, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 18 de Julio de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a fin de que se pronuncie sobre el fundamento de la solicitud de sobreseimiento, como es la prescripción de la acción penal, por ser de orden público, en el sentido de que indique si efectivamente se ha extinguido o no la acción penal, por el curso del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 108 y/o 110, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los SIETE (07) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO (2005). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE

DRA. M.C.Z.H.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

VOTO SALVADO

DR. J.A.G.V.

JUEZ PONENTE

LA SECRETARIA

ABOG. TAMARA RIOS PEREZ

Asunto Nº OP01-R-2005-000099

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