Decisión nº PJ0192007000800 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2006-000072

ANTECEDENTES

El día 28 de noviembre de 2006 el ciudadano P.L.S.S., en su carácter de co-apoderado especial de la parte actora ciudadano Man freddyP., interpone demanda de Daños Materiales Derivados por Accidente de Tránsito contra la ciudadana E.M.G.C., representada por el abogado R.R.M., todos plenamente identificados en autos.

Admitida como fue la demanda en fecha 01 de diciembre de 2006, se ordenó darle entrada y se continuara su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al Juicio Oral. Se citó a la ciudadana E.M.G.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

El día 10 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar encontrándose presente el Ab. P.L.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 32.310 y de este domicilio, en su carácter de Co-apoderado Especial de la parte actora ciudadano MANFREDY PALMA. La parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado.

El día 04 de diciembre de 2007 se llevó a cabo la audiencia o debate probatorio, encontrándose presente el ciudadano P.L.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.310, en su carácter de apoderado de la parte actora. La parte demandada no comparecio, por si ni por medio de apoderado.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la `presente causa

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La pretensión deducida es la indemnización de unos daños materiales que la parte demandante alega le fueron ocasionados por la conducta imprudente de la demandada al conducir un vehículo de su propiedad que ocasionó un accidente de tránsito el día 27 de enero del año 2005.

La parte demandada en su contestación rechazó la narración del accidente que hiciera el actor en su libelo, invocó la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso de un año desde la fecha de ocurrencia de la colisión y afirmó que su contraparte fue el culpable del accidente invocando en su favor la declaración que hiciera el señor F.P. ante la autoridad de tránsito y transporte terrestre, la cual riela en el folio 21.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación a la prescripción de la acción el tribunal encuentra que la parte actora produjo una copia certificada de una previa demanda incoada en el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial. Junto con el libelo se protocolizaron el auto de admisión con la orden de comparecencia y la orden de que se expidieran las copias certificadas; la nota de protocolización está fechada 26 de enero de 2006.

La parte demandada alega que la demanda así registrada se refiere a una demanda anterior que es totalmente distinta a la que origina este proceso y por tal motivo no beneficia al demandante.

El Juzgador encuentra que la demanda registrada el 26 de enero de 2006 se refiere a un proceso que se extinguió por haber operado la perención breve. Ahora bien, la circunstancia de que un proceso se extinga por perención no desvirtúa los efectos interruptivos de la prescripción que la ley atribuye a la inscripción en el Registro de la demanda con la orden de comparecencia. Así lo ha dictaminado la Sala Constitucional en una sentencia distinguida con el Nº 1553 del 15/11/2004 que ratificó el criterio de la Sala de Casación Civil (Nº 6) del año 2002.

No la hace una demanda distinta el simple hecho de que en el rubro “daño emergente” la parte actora haya incrementado la cantidad de dinero que reclama por ese concepto, pues a fin de cuentas el objeto es el mismo (reparación de los daños sufridos), las partes son las mismas, las cuales vienen el a juicio con el mismo carácter, y la causa o título de pedir es idéntico –el accidente de tránsito ocurrido el 27 de enero de 2005.

Habiendo ocurrido el accidente el 27/1/2005, la inscripción del libelo con la orden de comparecencia el día 26/1/2006 interrumpió eficazmente el decurso de la prescripción y a partir de esta fecha comenzó un nuevo computo que se interrumpió nuevamente con la citación de la accionada el día 24/1/2007. así se establece.

En consecuencia, se desestima la prescripción alegada.

En cuanto al fondo de la controversia este Tribunal observa:

El análisis del croquis permite constatar que el accidente que motiva este proceso ocurrió en una avenida en cuyo pavimento están dibujadas unas marcas destinadas a regular el tránsito y ordenar el adelantamiento entre vehículos que circulen en uno u otro sentido. El punto de impacto de la colisión de acuerdo con la autoridad que formó el croquis del accidente ocurrió en el canal por donde circulaba el vehículo propiedad del actor.

Estas actuaciones o expedientes de tránsito no son un instrumento fundamental de la demanda, motivo por el cual no pueden producirse junto con el libelo desde luego que tampoco son instrumentos públicos, sino que ellos pertenecen a otra categoría: la de los documentos administrativos. Sin embargo, al haber sido ratificados en el escrito de promoción y por cuanto no fueron desvirtuados por alguna prueba promovida por la parte contraria, tienen el valor probatorio que la ley asigna a los documentos privados reconocidos.

Entonces, este Juzgador debe pasar porque en la avenida en la cual se produjo la colisión existía o existe una línea de barrera la cual de acuerdo con el Manual de Señalamiento que desarrolla a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre cuando ellas están demarcadas junto a la línea central o de canal el conductor no debe adelantarse a otro vehículo ni cambiar de canal si dicha línea es la mas cercana a su vehículo. Entonces la conductora del vehículo Mitsubishi, placas BBH-01F, color beige, no podía realizar maniobras de adelantamiento ya que debía permanecer en su canal de circulación y al no hacerlo se produce la consecuencia prevista en dicho manual de señalamiento: “…quien no la obedece (la línea de barrera) está corriendo un riesgo que puede degenerar en un accidente fatal”.

La credibilidad del croquis se fortalece con la declaración de los testigos J.U.V. y F.C., quienes dijeron haber presenciado el accidente y que apreciaron que la demandada invadió el canal de circulación por el cual se desplazaba el conductor F.P.A. cuando adelantaba otro vehículo.

La supuesta confesión del conductor F.P.A. plasmada en su declaración ante el departamento de investigaciones (folio 21) no es tal ya que puede apreciarse que en su versión el referido conductor señala que la demandada intentaba adelantar un autobús “sin darse cuenta que se encontraba en la vía contraria”, narración que concuerda con lo dicho por los testigos y la descripción que aparece en el croquis del accidente.

Así las cosas, este Jurisdicente considera que está probado que la demandada infringió las normas reglamentarias que regulan el tránsito en la zona donde se produjo la colisión y, por consiguiente, debe reputarse responsable. Así se decide.

En cuanto a la suma pagada a la Electricidad de Ciudad Bolívar –ELEBOL- en el expediente no hay pruebas que acrediten dicho pago. Igual consideración merece el supuesto daño emergente consistente en el pago del transporte escolar de los hijos del demandante. En consecuencia, se desestima la pretensión de reparación de los daños emergentes.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por MANFREDY PALMA contra E.M.G.C.. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de ocho millones ochocientos mil bolívares por concepto de reparación de los daños materiales infligidos al demandante más la suma que resulte de la corrección monetaria de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que deberá realizarse debiendo considerar los expertos los índices de precios al consumidor vigentes en la ciudad de Caracas, llevados por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que los expertos presenten su dictamen.

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de diciembre del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C.

MACB/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000800

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