Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 03 de Mayo de 2.006

196º y 147º

ASUNTO: FP02-T-2005-000057

Visto el escrito de fecha 16 de marzo de 2.006, suscrito por el ciudadano R.R.M., abogado en ejercicio, con domicilio en la Avenida Guayana, Sector Alta Vista, C.C., MAMY, planta baja, local 20, Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.932, y aquí de tránsito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.171.116, parte demandada en la presente causa, como punto previo a la contestación de la demanda, solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa, debido a que se evidencia de autos que desde el 27 de octubre de 2.005, fecha en la cual se admitió la demanda con la que se dio inicio al presente procedimiento, hasta la fecha cierta del día de hoy, han transcurrido mas de treinta (30) días, sin que se haya hecho efectiva la citación del demandado y tomando en cuanta el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil………………. Este Tribunal visto el anterior pedimento y revisadas como han sido las presentes actuaciones, previamente observa:

En fecha 24-01-02, se admitió la demanda que por ACCION INDEMNIZATORIA DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentó el ciudadano MANFREDY PALMA en contra de E.M.G.C., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, comisionándose a tales efecto al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 25-11-05, el abogado P.S. solicita al Tribunal se sirva devolverle el original del documento de propiedad del vehículo de su cliente previa consignación y certificación en autos.-

Por auto de fecha 29-11-05, el Tribunal por no ser contrario a derecho acuerda lo solicitado de conformidad, en consecuencia ordena devolver el orinal peticionado, previa certificación de autos.-

Mediante diligencia de fecha 17-01-06, la parte actora, a través de su apoderado judicial, solicita copia certificada del libelo de la demanda del auto de admisión, del cartel de citación y del auto que lo provea.-

Por auto de fecha 20-01-06, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia ordena expedir por secretaría las copias certificadas peticionadas.-

En diligencia de fecha 20-02-2.006, el abogado P.S., en su carácter de autos consigna copia certificada debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar.-

Que corre inserto al folio 80, de la presente causa diligencia suscrita por el abogado P.S., en su carácter de autos, mediante el cual solicita al Tribunal, oficie al Juzgado comisionado, solicitando la devolución de la comisión y que informe si con la comisión enviada se acompaño copia certificada del libelo de demanda, dado que el Tribunal comisionado le informo que no se había enviado la copia del libelo por lo que mal se pudo haber practicado la citación.-

Que en fecha 29 de marzo de 2.006, este Tribunal vista la anterior diligencia acuerda de conformidad y ordena librar oficio al Tribunal Comisionado a los fines de que informe que no se envió la copia del libelo de la demanda por lo que mal se pudo haber practicado la citación de la parte demandada.-

Que corre inserto al folio 81 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual acuerda de conformidad lo solicitado por el apoderado de la parte actora, en diligencia de fecha 22-03-2.006.-

Que corre inserto a los folios 83 al 91 de la presente causa comisión remitida del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Revisadas como ha sido la comisión con las resultas de la citación a la parte demandada, se desprende que mediante auto de fecha 29 de marzo de 2.006, el Tribunal dejó constancia que por cuanto no se acompañó copia del libelo de la demanda y visto así mismo, la solicitud que antecede, es por lo que este Tribunal ordena la devolución de la presente comisión a éste Juzgado.-de la declaración efectuada por los diferentes alguaciles de dichas dependencia judiciales, se evidencia que la parte actora en ningún momento mostró interés en que la citación se llevara a efecto, dando a entender de que fueron infructuosas todas las diligencias.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

La perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.-

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.-

También se extingue la instancia:

  1. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.-

  2. - Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.-

  3. - Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.-

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.-

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.-

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.-

La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.-

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes.- 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.-

Asimismo esta Juzgadora considera oportuno traer a este proceso el criterio establecido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia del 15 de abril de 2002 (Caso M.A. Daquilema contra D.R.Valles)

“....La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todos lo conducente para hacer efectiva la citación de los codemandados.

Aunado a lo anterior esta Superioridad considera pertinente traer a colación la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de enero de 1999, con ponencia del magistrado conjuez Andrés Octavio Méndez Carballo, en el juicio de J.M.P. y otra contra M.A.R. y una sociedad mercantil, respecto a esta causal de perención estableció lo siguiente:

Omissis...

A los efectos de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con algunas de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa (...) Luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el tribunal, pues el alguacil es el único que pude proceder la citación. A lo subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente el tribunal, pues el alguacil es el único que pude proceder la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podrá solicitar que se le entregue la compulsa...

De acuerdo a lo transcrito, la obligación del actor para lograr la citación de los codemandados, se concreta en el pago de los derechos arancelarios para la formación de la compulsa, pues las diligencias posteriores corresponde al tribunal por intermedio del alguacil.

Esa obligación de pagar la compulsa estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto el artículo 26 de esta ley fundamental, in fine, dispone: (Omissis) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Sin embargo, aun cuando dicho arancel judicial se encuentra exonerado como aporte de la parte actora, la misma debe indicar oportunamente en su escrito libelar la dirección de los codemandados, tal como lo establece el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como aportar los respectivos fotostatos para realizar las compulsas pertinentes y hacer efectiva la citación de los demandados.

De autos se evidencia que el actor incumplió con su carga procesal, de indicar en su escrito libelar el domicilio de los codemandados así como aportar los fotostatos correspondientes para la formación de la compulsa, tal como lo señalara el a-quo en el auto de admisión de la demanda, para practicar las citaciones y, al no actuar así el actor, dentro del lapso de treinta días, dichos elementos son esenciales para constatar que la actora no desplegó la energía dinámica para la marcha del proceso.

El procesalista A.J.L.R., en su libro “La perención de la instancia”, página 76 hizo alusión al supuesto del artículo 267 ordinal primero en la cual estableció lo siguiente:

“...Es al demandante admitida como sea su demanda por auto del juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también conforme al tipo de citación que esté impulsado...”

La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado.

La instancia vista como interés procesal, según el autor N.A.Z. y Castillo, se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios a los fines de que el juez resuelva el interés sustancial en el proceso, y el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión puesto que, la acción es “vibración continuada” a lo largo del proceso, el cual no se mueve con la inercia sino con el debido impulso procesal ya de las partes ya del juez. La falta de ese interés procesal genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, situación que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor ha debido señalar en su escrito libelar la dirección procesal de los codemandados, así como consignar en su oportunidad legal correspondiente las copias del libelo y auto de admisión de la demanda para formar la compulsa y practicar citación de los demandados. Así se decide....Exp. N° 6729. Juez: Abog. O.E.P..”

Igualmente ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, en un periodo mayor de un año de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, con respecto a la carga que tienen los demandantes, y concretamente en cuanto a lo que deben aportar para lograr la citación del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 06 de Julio de 2.004, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:

"A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que -al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar -contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación no son solamente de orden económico...

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2 y aparte II, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializa mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por los menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidos por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficacia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Art. 42, Ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario...Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias y hospedaje de los funcionarios o son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante...

Dentro de las normas presupuestarias del quinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia...

Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. el Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc). a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni del tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto de doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a parte de la publicación de esta sentencia..."

En consecuencia, a lo que se refiere el presente caso se observa, que ciertamente existe una falta manifiesta de interés de la parte actora de impulsar el proceso.-

Si bien es cierto que el Juez como director del proceso debe impulsar de oficio a este hasta su conclusión, también es cierto, que dicho impulso esta supeditado a ciertas actividades que indefectiblemente, son a cargo de la propia parte, como lo es en el presente caso el actor solicitó al Tribunal que se librara comisión para la practica de la citación de la parte demandada sin suministrar en ningún momento las copias del libelo de la demanda desde la remisión de la comisión (27-10-2.005) hasta la fecha que fue devuelta la misma (24-04-2.006), habían transcurridos mas de cinco (5) meses, sin que el actor haya gestionado o presentado las copias del libelo de la demanda. Ahora bien, es bueno señalarle al actor que el Legislador ha impuesto, que a quien le corresponde la carga de gestionar o facilitarle al Alguacil los emolumentos para que sea efectiva una citación es a la parte demandante y así expresamente lo establece la Ley Adjetiva, así como las Jurisprudencias Patrias.

Asimismo, es bueno traer a los autos, la sentencia de fecha 27-08-2.004, Sala Casación Civil, el cual establece:

Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que se incurrió en el tercer caso de suposición falsa, con infracción del artículo 12 ibídem, los artículo 267 y 270 del Código citado, por error de interpretación y falsa aplicación; así como el artículo 1.363 del Código Civil por falta de aplicación.

Se alega que:

...Dice la sentencia recurrida lo siguiente:

‘Ahora bien, con vista a lo expuesto y conforme quedó plasmado en este fallo, el Tribunal a-quo oficiosamente declaró la perención de la instancia por cuanto desde la fecha (05-05-99, folio 31) en que diligenció el Alguacil de ese Despacho, consignado las compulsas de las citaciones en virtud de no haber podido practicarlas, hasta el día en que la co-apoderada actora diligencia (08-08-2000, folio 67) solicitando se requiriese las compulsas del tribunal comisionado, ya había transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente causa.’

La declaración anterior del Juez de Alzada, constituye un hecho falsamente supuesto por éste, ya que al no haber apreciado las otras actuaciones que consta en las actas del expediente, como son la fecha 17 de junio de 1999, cuando el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión que se le había remitido para que el Alguacil de ese Tribunal practicara la citación de las empresas co-demandadas, así como la diligencia del Alguacil del tribunal comisionado mediante el cual consigna las compulsas el 16 de mayo del 2.000 (Sic), ante la imposibilidad de lograr la citación personal de los representantes de éstas, lo llevó a concluir que las partes no habían realizado ninguna actividad en el presente juicio y en consecuencia declaró la perención de la instancia, con lo que viola por error de interpretación el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el 270 ibidem por falsa aplicación.

Por tal razón, la afirmación que hace el juez de Alzada es incierta, ya que no se ajusta a los hechos o alegatos que existen en el expediente, toda vez que éste se evidencia con claridad meridiana que durante el transcurso del año que transcurrió desde el 05 de mayo de 1999, cuando el Alguacil del Tribunal de Causa, consigna la compulsa de la única persona que estaba citando, hasta la fecha 08 de agosto del 2.000 (Sic), cuando la parte actora solicitó fuese requerido del Tribunal Comisionado las resultas de su actuación, se estaban realizando por éste actuaciones procesales que solamente los Tribunales pueden efectuar, tales como darle entrada a la comisión, lo cual ocurrió el 17 de mayo de 1999, así como la citación de los demandados, que estaba practicando el Alguacil de este Tribunal, quien consigno las compulsas el 16 de mayo del 2.000 (Sic), razón por la cual no podía decretar perención, porque las partes durante el transcurso de un año no hubiesen desplegado ninguna actividad, ya que para que éstas actuaran era necesario que el Tribunal Comisionado cumpliera con la comisión que se había conferido.

(...Omissis...)

Al afirmar el Juez de Alzada, que así como de una simple operación de aritmética, se evidencia que desde la fecha 05 de mayo de 1999, hasta la fecha 08 de agosto de 2.000 (Sic), transcurrieron en este juicio mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento de las partes, incurre en el tercer supuesto de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al confrontar el contenido de las actas procesales, se evidencia el hecho falsamente supuesto por el Juez de Alzada al confrontar la actuación del Alguacil del Tribunal comisionado, que es del 05 de mayo de 1999 con las actividades cumplidas por el Tribunal comisionado.

Por tal razón, la recurrida falsamente supuso que no hubo actividad de las partes, cuando durante este período de tiempo no se podía actuar hasta que constara en autos el resultado de las gestiones que estaba realizando el Alguacil del Tribunal Comisionado, con lo cual queda desvirtuado lo expresado por el Juez para declarar la perención de instancia.

(...Omissis...)

Establecida de la forma antes señalada la existencia del tercer caso de suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que denunció con la correspondiente denuncia de infracción del artículo 12 eiusdem, por falta de aplicación, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos; el artículo 1.363 del Código Civil por haber desvirtuado la fuerza probatoria de un acta del expediente, como son las actuaciones del Tribunal Comisionado de fechas 17 de junio de 1999 y 16 de mayo del 2.000 (Sic), abril del 2001, que rielan a los folios 69 y del 70 al 119 de este expediente, norma que contiene la regla para valor el mérito de los instrumentos privados de fecha cierta, que son las actas procesales, denuncia que permite a la Sala leer y analizar el acta procesal antes mencionada, denuncio igualmente la violación del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación y el 270 ibidem por falsa aplicación...

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Aduce la formalizante que el sentenciador superior debió tomar en cuenta las actuaciones practicadas por el tribunal comisionado las que se produjeron en datas anteriores a la que exhibe la diligencia por ella suscrita en fecha 8 de agosto de 2000, que en razón de no haberlo hecho incurrió en el tercer caso de falso supuesto que se concreta cuando el juez establece un hecho con base a pruebas cuya inexactitud resulta de las actas del expediente, ya que, en su opinión, de aquéllas consignaciones producidas en autos debe colegirse que no transcurrió el lapso de un año sin impulso procesal en el juicio, que en tal situación el ad quem afirmó falsamente que se había consumido el tiempo necesario para que se produjera la perención, en franca contradicción con lo que se deduce de las actas procesales.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina reiterada de esta M.J. ha establecido que el tercer caso de falso supuesto ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho el cual resulta desvirtuado por actas e instrumentos que se encuentran en el expediente; así se evidencia de la sentencia Nº 330, de fecha 27/4/04, en el juicio de J.P.G.M. y otra contra O.G.M. y otros, expediente Nº 2003-000277, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:

...En relación al tercer caso de suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 297 del 11 de octubre de 2001, juicio M.G.O. contra J.V.S. y otra, expediente Nº 00-867, dijo lo siguiente:

‘...Sin embargo, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de esta delación, observa la Sala que, de todas formas, la denuncia debe ser desestimada, pues el hecho particular, positivo y concreto que el Juez habría establecido valiéndose de la falsa suposición, no es un hecho como tal sino una conclusión jurídica a la que arribó el Juzgador luego de examinar el libelo de demanda.

Según la formalización, el hecho falsamente supuesto sería “la falsa afirmación por parte de la alzada de que la demanda estaba fundamentada en un contrato verbal de usufructo cuando estaba fundamentada en un contrato verbal de servicio donde como contraprestación existía una promesa de constituir usufructo” (Folio 7 de la formalización)

Estima la Sala que el vicio denunciado no podría existir, pues la calificación de la acción no es un problema de hecho, sino de derecho, y además se trata de una conclusión del Juzgador, y no de un hecho que pueda ser falsamente supuesto.

Luego, en vista que la presente denuncia de suposición falsa combate no la fijación de un hecho positivo y concreto sino el establecimiento de una conclusión, la misma debe ser declarada improcedente también por este motivo.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...

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En la presente denuncia el recurrente plantea como el hecho positivo falsamente supuesto “...la existencia de un contrato de comodato que impedía adquirir el bien por usucapión...’.

En relación a la suposición falsa ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en que la misma tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala observa que lo que pretende señalar como una suposición falsa en la que supuestamente incurrió el Juez Superior, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó...”.

En el caso bajo decisión observa la Sala, que el juez de segundo grado luego de realizar un simple cómputo aritmético, estableció que había transcurrido más de un año entre la última actuación realizada en el expediente y la diligencia consignada por la demandante en fecha 8/8/2000, sin que se hubiese realizado, por parte de la accionante, ningún acto procesal capaz de impulsar el procedimiento; es importante destacar que las actuaciones que pueden producir tales efectos suspensivos de la perención deben ser efectuados por los litigantes y ello es así por ordenarlo expresamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, analizada la decisión del ad quem, resulta evidente que lo delatado como un hecho falsamente establecido fue una conclusión jurídica, la cual emergió de observar en las actas del expediente que había transcurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevó necesariamente a declarar perimida la instancia, pues, como es de amplio conocimiento del foro, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara; el pronunciamiento del juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo.

Habiéndose evidenciado que lo denunciado es una conclusión jurídica y no un hecho positivo y concreto, concluye la Sala que no incurrió la recurrida en el falso supuesto denunciado y, por vía de consecuencia, tampoco en las infracciones de los artículos 12, 267 y 270 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide”.-

En tal sentido, de lo anteriormente señalado, dicha carga procesal no fue cumplida por la parte actora durante más de cinco (5) meses, al no facilitar las copias del libelo de la demanda, evidenciándose la falta de interés en que este proceso llegue a su conclusión.-

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución.-

La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención.-

En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y revisadas las actas procesales en el asunto que nos ocupa, es necesario señalar que se evidencia de las actas procesales de la presente causa que ciertamente estuvo paralizada por mas de cinco (5) meses, desde la fecha (27-10-2.005) hasta el 24-04-2.006, sin que el actor haya impulsado la citación de la parte demandada, por lo que se configura el supuesto de hecho para que se decrete la perención de la instancia prevista en la citada disposición legal, toda vez que la parte actora no cumplió con las cargas que le impone la Ley, relativas a las cargas u obligaciones encaminadas a materializar la citación del demandado de auto. Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dado la naturaleza del mismo, este Tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. Archívese el Expediente en forma de Ley.-

Asimismo se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

La Juez

DRA. HAIDEE FRANCESCHI GUTIERREZ

La Secretaria Temp.-

SOFIA MEDINA

HFG/oddimis.-

La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, previo anuncio de ley, siendo Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

La Secretaria Temp.

S.M.

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