Decisión nº PJ0102012002469 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000924

SENTENCIA No. PJ0102012002469.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: J.E.M.C. y DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16089414 y V-17819744, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: N.C., Inpreabogado No. 59421.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: J.E.M.C. y DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16089414 y V-17819744, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio N.C., antes identificado, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z. en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), fijando su domicilio conyugal en Sector 12 de Octubre, Avenida Principal, casa s/n, frente a la Escuela Bello Monte, Parroquia G.R.L., del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO

La custodia de la niña, corresponderá a la ciudadana DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida.

SEGUNDO

Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de convivencia familiar amplio para la niña, siempre y cuando no implique la hora de inobservancia escolar ni sus horas de descanso.

TERCERO

De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano J.E.M.C., se obliga a entregar a la ciudadana DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, lo cual será aumentado anualmente de común acuerdo entre las partes. Además se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con la compra de los uniformes, útiles escolares y gastos médicos. En época de navidad colaborará en un cincuenta por ciento (50%), con todo lo relativo a la compra del vestuario y obsequio navideño, de conformidad con el articulo 282.

CUARTO

El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar.

QUINTO

De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 1245-11, de fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011).

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA solicitante de actas, presentando diligencia mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación, previa notificación que se haga del pedimento al ciudadano J.M., ya identificado.

Riela al folio dieciocho (18) boleta de notificación del ciudadano J.M. debidamente firmada, certificada por la ciudadana Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012.

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día quince (15) de junio de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintiséis (26) de Junio de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: J.E.M.C. y DENIRETH DEL VALLE POLANCO YSEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16089414 y V-17819744, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 2716 y 2717-12. OFICIESE.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012002469.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS A.P.A.

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