Decisión nº 659 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS 04 DE NOVIEMBRE DE 2004.-

194° y 145°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día 03 de Noviembre del 2004, por el Ciudadano C.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.987.887, en su carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA VERDE , C.A domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha 27 de Agosto de 1996, bajo el Nº 77, tomo 13-A de los libros respectivos, según consta en Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General de accionistas de la empresa, asistido por el Abogado M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.076, ha interpuesto ACCION DE A.C. en contra de la ciudadana M.F. en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARINAS, y del Licenciado JULIO CESAR REYES, en su carácter de PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL Y ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS respectivamente, ha interpuesto ACCION DE A.C. en contra de la ciudadana M.F. en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARINAS, y del Licenciado JULIO CESAR REYES, en su carácter de PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL Y ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS respectivamente, hasta tanto se decida la Acción de A.C..

Este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera este Juzgador que los documentos traídos a los autos por la parte promovente del presente A.C. se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrentemente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido a.l.f. de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Superior hasta que se dicte sentencia definitiva, ORDENA:

PRIMERO

SE ordena a la Sindicatura Municipal, Comisión de Ejidos y Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas, se abstenga de seguir instruyendo o decidir los procedimientos administrativos tendentes a rescatar terrenos ocupados por la AGROPECUARIA VILLA VERDE, C.A, en calidad de propietaria por medio de otorgamientos de Contratos de Arrendamientos Rurales a terceras personas, hasta tanto se decida la presente Acción de A.C..

SEGUNDO

Se ordena a la Secretaria de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, proceda al inmediato desalojo de todas aquellas personas que se encuentran invadiendo o tomando ilegalmente el predio rustico denominado “FUNDO LA FLORESTA”, el cual tiene una superficie aproximada de Mil Doscientas Cincuenta Hectáreas (1.250 has), denominados Tampacal la espeletera el Sagua, en el sector conocido como “Los Naranjos” en jurisdicción de la Parroquia Obispos Municipio Obispos del Estado Barinas comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Con el C.Z. hondo, Terreno propiedad de G.P., terreno propiedad de los Hermanos Parra, Agrpecuaria Mata E garza y con el Fundo las tres Tetas, SUR: c.A., Hato el Sagua, Terreno propiedad de B.P., Terreno propiedad de J.P. Y Terreno propiedad de J.C. y con el Fundo la Palmota ESTE: Fundo la Palmota, C.Z.H.A.M. E Garza, Terreno de J.P. y Terreno de J.C.; OESTE: Fundo las tres Tetas, Terreno propiedad de Genaro D Alonzo, Terreno de H.I., Terreno Propiedad de B.P., C.A.T.P.d.H.P.; así como el desmantelamiento de cualquier construcción primitiva o incipiente que sirva de asiento a las personas invasoras del citado Fundo. Igualmente se ordena que se aperciba a quienes se encuentren tomando ilegalmente los predios de AGROPECUARIA VILLA VERDE, C.A., de que el incumplimiento de la medida cautelar que se acuerda origina responsabilidades penales

Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio.

Se acuerda, librar Oficios a los ciudadanos M.F. en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO BARINAS, al Lic. JULIO CESAR REYES en su condición de PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL Y ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARINAS, a la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO BARINAS Y LA COMISION DE EJIDOS DEL ESTADO BARINAS, que se le enviarán copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, quien junto con la Secretaria firmará cada una de sus páginas.-

EL JUEZ TEMPORAL,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M..

EXP. Nº 5349-2004

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR