Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 03-7555

PARTE DEMANDANTE: J.R.M.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 4.844.429 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: J.A.A.C. y J.L.P.V., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.969.253 y 3.552.680, respectivamente, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.E., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.029.513 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.941.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de Octubre de 2003 por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, el ciudadano J.R.M.O., ya identificado, debidamente asistido por la abogado N.N.V., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.472, demanda por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito a los ciudadanos J.A.A.C. y J.L.P.V., también ya identificados, alegando que: 1) En fecha 22 de noviembre de 2002, siendo las doce y treinta antes meridiem 12:30, un vehículo identificado con las placas XGX-440, señalado en el croquis como vehículo No. 01, y conducido, presuntamente, por el ciudadano J.A.A.C., sin tomar las debidas precauciones, por encontrarse el pavimento mojado, se coleó e impactó el portón y reja de un inmueble de su propiedad. 2) El vehículo conducido por el referido ciudadano presenta las siguientes características: Placas XGX-440, marca Ford, modelo 300CS, clase Automóvil, tipo sedan, servicio particular, propiedad del ciudadano J.L.P.V., antes identificado. 3) La maniobra realizada por el conductor J.A.A.C., inobservando, supuestamente, ciertas normas que regulan el t.t., y sin mantener ninguna precaución, evidencia la manifiesta imprudencia, negligencia e impericia del ciudadano referido, colisionando con el inmueble de su propiedad, el cual sufrió los siguientes daños: Destrucción total de un portón tipo reja como se evidencia de las fotografías y del presupuesto No. 0721, las cuales produce y opone junto con las actuaciones de t.t.. 4) Los daños, presuntamente, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,oo). 5) El ciudadano J.A.A.C., conductor del vehículo placas XGX-440, reconoció su culpabilidad en la colisión, manifestado: sic. “benia circulando por la calle paez cuando un vehículo que benia delante de my freno luego frene my vehículo coleándome lla que el pabimento Estaba mojado luego estrellándome con un porton y la Reja…” 5) A la fecha ha sido imposible lograr extrajudicialmente la cancelación de los daños que, supuestamente, le causó el conductor del vehículo placas XGX-440. 6) El inmueble al que le ocasionaron los supuestos daños le pertenece por haberlo adquirido el cinco (5) de febrero de 1998 y se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 11. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1185 del Código Civil y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, demanda a los ciudadanos J.A.A.C. y J.L.P.V., ya identificados, para que sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: “(…) PRIMERO: UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,oo), por concepto de daños materiales causados al portón y reja de mi propiedad. SEGUNDO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza y citatorio de abogados. TERCERO: Los intereses de las cantidades demandadas y a la cual estaba obligado a pagar oportunamente los codemandados. De igual manera, pido la indexación de la moneda, en cuanto a las cantidades demandas y la condenatoria en costas de los codemandados…” Finalmente, estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.075.000,oo). En fecha 31 de octubre de 2003, comparece el ciudadano J.R.M.O., ya identificado, debidamente asistido por la abogado N.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.472, consignando los recaudos que menciona en su escrito libelar.

Admitida la presente demanda en fecha 12 de noviembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que se practique. De igual forma, se acordó oficiar a la Dirección General de Transporte y T.T., Zona 1, Destacamento No. M12, Los Cerritos, a los fines de recabar las actuaciones administrativas.

En fecha 18 de Noviembre de 2003, se libraron las correspondientes compulsas.

El Alguacil de este Juzgado por diligencia fechada 19 de noviembre de 2003, manifiesta haber entregado el oficio librado a la Dirección General de Transporte y T.T., Zona 1, Destacamento No. M12, Los Cerritos.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, se agregaron a los autos las actuaciones administrativas (originales) realizadas por la Dirección General de Transporte y T.T., Zona 1, Destacamento No. M12, Los Cerritos.

La parte actora mediante diligencia fechada 24 de noviembre de 2003, consigna copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2003, quedando anotada bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 16 de los Libros respectivos.

En fechas 1 de diciembre de 2003 y 14 de enero de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna las compulsas libradas a los demandados, manifestando que no logró la citación personal de los mismos.

Por auto de fecha 28 de enero de 2004, se acordó la citación por carteles de los demandados, previa solicitud de la parte actora.

La parte accionante mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2004, consigna ejemplares de los diarios “El Universal” y “La Región”, en los cuales aparece publicado el cartel de citación librado a los demandados.

Mediante diligencia fechada 9 de julio de 2004, la secretaria de este Juzgado fijó el cartel de citación antes referido.

Vencido el lapso de ley para que los demandados se dieran por citados, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, designó al abogado M.M.B. como defensor ad-litem de los referidos ciudadanos, quien aceptó y juró cumplir el cargo recaído en su persona, tal y como consta de la diligencia de fecha 10 de septiembre de 2004, cursante al folio 113 del expediente.

Citado el defensor judicial designado, éste procedió a dar contestación a la demanda, en nombre de los demandados, mediante escrito fechado 2 de noviembre de 2004. En dicha actuación el profesional del derecho antes mencionado negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda que da origen a las presentes actuaciones.

En fecha 19 de noviembre de 2004, se anunció la audiencia preliminar, dejándose constancia que ninguna de las partes asistió a dicho acto. En tal virtud, este Tribunal por auto fechado 25 de noviembre de 2004, procedió a la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia.

La parte actora mediante escrito fechado 30 de noviembre de 2004, promovió pruebas en la presente causa, siendo providenciado dicho escrito por este Tribunal mediante auto fechado 02 de diciembre de 2004.

El 20 de enero de 2005, este Tribunal fijó oportunidad para el debate oral, verificándose el mismo el 31 de enero de 2005, tal y como se evidencia a los folios 135 y 136 del expediente.

Siendo la oportunidad prevista en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se expondrán los motivos de hecho y derecho de la presente decisión, en los términos siguientes:

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó a su demanda, los medios de prueba que a continuación se especifican:

DOCUMENTALES: 1) Copia Certificada expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal No. 12, Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2002, que reproduce actuaciones administrativas, presupuesto No. 0721, fotografías y documentos relacionados con la propiedad del inmueble identificado en el escrito libelar. Dicha certificación coincide con los originales que en fecha 24 de noviembre de 2003 se agregaron a los autos, procedentes de la dependencia antes mencionada. En relación a la eficacia probatoria de la documental en referencia, este Tribunal observa que aparecen incorporadas a las actuaciones administrativas realizadas por el funcionario que se apersonó para levantar el accidente de tránsito, otros documentos que son ajenos a dichas actuaciones, pues en su elaboración no participa o interviene el funcionario de t.t., quien se identifica en el Acta Policial No. 3582 como “YOHEL J.B., cédula de identidad No.12.707.610, funcionario de tránsito, placa No. 4951, adscrito al Puesto de T.L.C., de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre No. 12, Miranda”, a saber:

  1. Presupuesto No. 0721 de fecha 27/11/2002 (Original), b) Copias fotostáticas de fotografías y, c) Copias simples de: c.1) Documento de Venta relacionado con un inmueble constituido por casa antigua de bahareque, situada en Prolongación de la Calle Páez, lugar denominado “El Trigo”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 11º de los Libros respectivos y, c.2) Copia fotostática de título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 19º de los Libros respectivos. Las documentales antes mencionadas se consideran extrañas o ajenas a dichas actuaciones administrativas, por lo que su valor probatorio será determinado en este mismo fallo, de forma independiente a la valoración que en este momento se hará respecto de las actuaciones administrativas conformadas por las secciones siguientes: Acta Policial No. 3582/02, Reporte de Accidentes, Apreciación Objetiva sobre el Accidente, Croquis y Versión del Conductor No. 1, pues el hecho de que los instrumentos que se han considerados extraños a las actuaciones administrativas, e encuentren agregados a las mismas, ello no modifica la naturaleza de tales documentales ni las formalidades que se deben cumplir para que se terminen de formar en el proceso, y así se establece.

    Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que las actuaciones levantadas por el funcionario de tránsito no fueron objeto de impugnación, entendida ésta como medio mecánico o recurso de ataque que se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretenden hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se objeta la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría. En consecuencia, este Tribunal aprecia dichas actuaciones administrativas atribuyéndoles plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, disposiciones que resultan aplicables conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, criterio éste contenido en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

    (…) De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contiene por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el p.J.. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: A.J.P. contra Colectivos Je-Ron C.A.). (…) En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…

    (Subrayado por el Tribunal).

    1. Presupuesto No. 0721 de fecha 27 de noviembre de 2002 (Original) emitido por Herrería “La Hondonada” a nombre de J.R.M.O., por el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,oo). Este Tribunal no aprecia dicha documental por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. C) Copias fotostáticas de fotografías. En relación a este medio de prueba este Tribunal encuentra que nuestro legislador sólo reconoce como admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos y documentos privados reconocidos o que deban tenerse legalmente como tales (Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), y no así aquellas que reproducen documentos privados simples y menos aún otras copias, como ocurre en el caso que nos ocupa, ya que han sido reproducidas unas fotografías, siendo éstas últimas también unas copias, pues los originales de éstas son los negativos, los cuales no fueron consignados, aunado ello al hecho que se desconoce quien tomó las fotos, cuándo y a través de que equipo fueron tomadas las fotografías en cuestión, no existe certeza de que el inmueble que allí aparece sea el mismo que el actor señala como de su propiedad en el escrito libelar, así como tampoco se conoce el número de fotografías tomadas. En consecuencia, la prueba así promovida resulta ilegal y así se establece. D) Copia simple de documento de venta relacionado con un inmueble constituido por casa antigua de bahareque, situada en Prolongación de la Calle Páez, lugar denominado “El Trigo”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 11º de los Libros respectivos. Este Tribunal aprecia dicha copia fotostática por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. E) Copia fotostática de título supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 19º de los Libros respectivos. Este Tribunal aprecia la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil. F) Copia fotostática de comunicación fechada 2 de diciembre de 2002, dirigida por el “Escritorio Jurídico Machado Bolívar/Navarro Villarroel” a los ciudadanos J.A.A.C. y J.L.P.V.. Este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna a la copia en referencia, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no constituye una prueba admisible, tal y como lo estableció el m.T. de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). De igual forma, se observa que la comunicación en referencia no tiene estampada firma ni sello alguno de recepción, en original, por parte de sus destinatarios, ni la promovente requirió la exhibición de su original a los demandados, por tanto, no se cumplieron los extremos de Ley para que el hecho que pretendía demostrar la parte accionante se incorporara al proceso, por tanto, no existe certeza de que la documental en referencia hubiere llegado a su destino, y así se establece. G) Certificación de Datos expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registros de Tránsito, correspondiente al vehículo identificado con las placas XGX440, Marca Ford, Modelo 300 CS, Año 1988, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso particular, color blanco, Serial Motor: V 6 CIL y Serial Carrocería: CJBFJK28548, en el cual aparece indicado como propietario el ciudadano J.L.P.V.. Este Tribunal aprecia esta documental por ser un medio de prueba admisible conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye plena eficacia probatoria. H) Recibo por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), emitido por N.N.V. a nombre de J.R.M.O., por concepto de consulta, asesoramiento y gestión de cobranza extrajudicial con fecha 2 de diciembre de 2002. Este Tribunal no aprecia dicha documental, por no constituir un medio capaz de trasladar al proceso el hecho en él incorporado, toda vez que no existe certeza respecto de la verdad de su contenido, pues siendo un medio formado por la misma abogado que asiste en este proceso al demandante, resultaba necesario que promoviera medios colaterales para demostrar la verdad de ese contenido, cuestión que no hizo. Adicionalmente, dicho recibo no reúne las características que la Administración Tributaria ha establecido para este tipo de documento, en desarrollo de la disposición contenida en el Artículo 57 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, y así se establece.

    Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal concluye, de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, especialmente, de la versión del conductor del vehículo identificado en dichas documentales con el No. 1, cuya eficacia probatoria ha sido determinada en este mismo fallo, que el responsable del accidente de tránsito acaecido en fecha 22 de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las 12:30 p.m., en la Calle Páez, Los Teques, Estado Miranda, es el ciudadano J.A.A.C., antes identificado, en su condición del conductor del referido vehículo, el cual a su vez es propiedad del ciudadano J.L.P.V., tal y como quedó demostrado en autos, toda vez que impacta, al colearse el vehículo que aquél conducía, un portón y reja correspondiente a un inmueble ubicado en Prolongación de la Calle Páez, lugar denominado “El Trigo”, propiedad del accionante, hecho éste que también quedó comprobado con las documentales cursantes a los folios 21 al 26 del expediente, todo lo cual ocurre por no haber tomado las previsiones respectivas dado que el pavimento se encontraba mojado, como se evidencia de lo determinado por el funcionario de tránsito en las referidas actuaciones administrativas, en la sección denominada “Apreciación Objetiva Sobre El Accidente”, así como de la declaración o versión suministrada por el mismo ciudadano J.A.A.C., infringiendo de esta forma la disposición contenida en el Artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que exige la circulación a velocidad moderada cuando el vehículo se desplace sobre pavimento deslizante, y así se establece. Ahora bien, la parte actora en su demanda requiere que los demandados sean condenados al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.575.000,oo), por concepto de daños materiales causados al portón y reja de su propiedad, pero en su escrito libelar no indica el detalle de los daños causados al portón y reja antes señalados, sólo refiere que hubo destrucción total de los mismos, aunado ello al hecho de que la cuantía de esos daños no quedó probada en la presente causa, pues la parte demandante se limitó a promover un presupuesto emanado de un tercero, sin cumplir la formalidad prevista en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, tal y como se estableció en este mismo fallo, cuando se procedió al examen de los medios de prueba aportados por la parte actora para demostrar las afirmaciones de hecho contenidas en su demanda, a pesar de que ello constituía su carga probatoria, por aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber:

  2. Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte.

    Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. En consecuencia, al actor le correspondía probar la consistencia de los daños por él reclamados en su demanda, cuestión que no hizo. Tal actividad no puede ser suplida por el juez, sin violentar el principio de igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa de los accionados, toda vez que dicha actividad debe ser, repito, desplegada por quien acciona, pues no nos encontramos en presencia de una “imposibilidad de comprobar” sino de una deficiencia probatoria en el proceso imputable a quien incoó la demanda. En otros términos, resulta inaplicable al presente caso la denominada en doctrina “valoración equitativa”, pues no existe evidencia alguna de que el demandante se encontrara en la imposibilidad o suma dificultad de proporcionar una demostración exacta del daño sufrido, imposibilidad ésta que debe existir objetivamente y no derivarse de la inercia o negligencia de la víctima en la demostración de un hecho por él afirmado en su demanda, y así se establece.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal no puede acordar la reparación del daño reclamado por el actor, a pesar de haberse establecido quien tiene responsabilidad en la ocurrencia del accidente, toda vez que no fueron suministrados por el accionante los elementos probatorios indispensables para fijar el daño resarcible en la suma por él indicada en su demanda, y así se decide. Efectivamente, uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por hecho ilícito es el daño, el cual debe reunir cuatro caracteres, a saber: 1) Debe ser cierto, 2) No debe haber sido reparado, 3) Debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) Debe ser personal a quien lo reclama, debiendo la víctima en el proceso en el cual reclame la indemnización de ese daño demostrar tanto la existencia como la consistencia de los daños, y para ello resultan aplicables las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y las relativas a la admisibilidad y suministro de los medios de prueba, tal y como se estableció anteriormente. En consecuencia, la deficiencia probatoria observada respecto del quantum del daño material que reclama el actor, hace improcedente la presente demanda, en razón de que no fue demostrado uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, y así se decide.

    Tampoco prospera la reclamación por concepto de gastos extrajudiciales, por cuanto la prueba promovida para la demostración de la ocurrencia de tales erogaciones o gastos no fue apreciada por este Tribunal, por las razones expuestas anteriormente. En cuanto al particular tercero del petitum, relativo al pago de intereses, se observa indeterminación en esa petición, lo que constituye un defecto en la demanda que impide, en el supuesto de que se hubiere declarado procedente el primer concepto reclamado por daños materiales, la emisión de cualquier pronunciamiento de mérito sobre los mismos. Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la indexación o corrección monetaria solicitada y la acumulación a tal petición de un reclamo por intereses, dada la declaratoria de improcedencia de la demanda.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 127 de la Ley de T.T. en concordancia con la disposición contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.R.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.844.429, contra los ciudadanos J.A.A.C. y J.L.P.V., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nos. 6.969.253 y 3.552.680, respectivamente, en su condición de conductor y propietario, también respectivamente, del vehículo identificado con las placas XGX-440, marca Ford, modelo 300CS, clase Automóvil, tipo sedán, servicio particular.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005), a los 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    S.A.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

    EMMQ/SA

    EXPTE N° 037555

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