Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Barinas, 17 de Junio de 2010.

200° y 151°

En el procedimiento de A.C., intentado por el ciudadano A.R. RAMONES RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil "AGROPECUARIA EL MANGÓN, C.A", Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 30n de agosto de 1984, bajo el N° 2, Tomo A- Segundo de los libros llevados por ese Registro, asistido por el abogado G.R.D., Inpreabogado N° 28.001, contra presuntos perteneciente a la Asociación Cooperativa La Ultima Batalla y contra presuntos funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al 15 de Junio del 2010, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decrete amparo y se acuerde medida cautelar innominada, ordenando reestablecer el libre acceso tanto de entrada y salida a que tiene derecho su representada; así como la continuación de las actividades agropecuarias que normalmente desarrollaba la cual al interrumpirse, producen graves daños, tanto a la producción nacional, como a los trabajadores que allí laboran, así mismo solicito que la acción de amparo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho con prioridad al carácter especialísimo de la misma y declarada con lugar en la definitiva.

El -----------, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, en la persona del Abg. SERGIO SINNATO MORENO, ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa y practicada la misma y estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCIÓN DE A.C., seguido por la Firma Mercantil "AGROPECUARIA EL MANGÓN, C.A", contra presuntos perteneciente a la Asociación Cooperativa La Ultima Batalla y contra presuntos funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, partes inicialmente identificadas. El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la solicitud en fecha 15 de junio del 2010, a las 2:00 p.m. y por auto de esta misma fecha, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la ACCIÓN DE A.C., seguida por la Firma Mercantil "AGROPECUARIA EL MANGÓN, C.A", contra presuntos perteneciente a la Asociación Cooperativa La Ultima Batalla y contra presuntos funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, motivado a que la parte agraviante, en fecha 23 de diciembre del 2009, los despojo y les prohibió e impidió el acceso y todo tipo de trabajos en el predio "SAN CARLOS", sin exhibir fundamento legal alguno. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte agraviada argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que desde el mes de agosto del 2.009, un grupo de ciudadanos aproximadamente 300 personas, presuntamente pertenecientes a la Asociación Cooperativa "La Última Batalla", comenzaron a realizar actos perturbatorios en el predio denominado "SAN CARLOS", ubicado en Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE; Finca de la sucesión Centeno; SUR: Río S.D.; ESTE: sucesión Bescanza y OESTE: propiedad de Victor Lozada, con una extensión de CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (482 Has. Con 4.100 M2), y según plano actualizado por el Instituto Nacional de Tierras tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: terrenos ocupados por P.G. y R.L.; SUR: terrenos ocupados por E.O. y río viejo S.D.; ESTE: terrenos ocupados por J.B. y; OESTE: terrenos ocupados por A.B. y río viejo S.D.; intentando penetrar en el mismo en varias oportunidades, que en dicho predio se realizan actividades agropecuarias permanentes tales como, cría, levante y engorde de ganado vacuno y caballar, ordeño, siembra y conservación de pastos, elaboración de quesos, siembra de árboles maderable de la especie teca, en oportunidades deforestación y preparación de tierras, tal como se evidencia de inspección judicial practicada en fecha 03 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la permanencia de 430 animales vacunos de diferentes edades, sexo y colores y 36 caballos de diferentes edades, sexo y colores, que dentro de las mejoras y bienechurias se encuentran: cercas perimetrales, construcción de galpón, división de potreros, la existencia de corrales de hierro con sus respectivos embarcaderos, tanque de agua elevado. Que todo ello evidencia la función social que siempre ha venido cumpliendo el predio SAN CARLOS, el cual ocupan desde hace veinte (20) años.

Que en fecha 16 de diciembre 2009, aproximadamente a las 11:00 a.m., se presentaron un grupo de personas integrantes de la Asociación Cooperativa "La Ultima Batalla", y acompañados por presuntos funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, quienes no presentaron ningún documento que los identificará como funcionarios del ente agrario, así como ningún tipo de documento que autorizara la ocupación arbitraria del predio, en forma agresiva y violenta comenzaron a desalojar al personal obrero y a todas las personas que se encontraban en las instalaciones del predio, prohibiéndoles a partir de ese momento que entraran y salieran del fundo y que realizaran ningún tipo de labor agropecuaria, que sin embargo por la cantidad de animales que se encontraban en el predio permanecieron en el, procediendo a recoger el ganado y como consecuencia del correteo se desaparecieron 80 animales vacunos así como 30 caballos.

Que en fecha 23 de diciembre del 2009, procedieron a desalojar a todas las personas que se encontraban en las instalaciones del predio, tomando posesión del mismo, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., en fecha 19 de mayo de 2.010, donde se constato que todas las instalaciones del fundo, están siendo ocupadas arbitrariamente por un grupo de personas que no son propietarios, quienes impidieron al Tribunal recorrer la totalidad del fundo bajo amenazas de agresiones verbales y físicas.

Que posteriormente se dirigieron a la Oficinas Regional de Tierra, donde les informaron que en ese despacho no cursaba ningún procedimiento relacionado con el predio y que no tenían ningún tipo de información de la oficina central-caracas, motivo por el cual se trasladaron a caracas a solicitar la información sobre el procedimiento sin que hasta el momento se les haya dado información al respecto, que tampoco han tenido acceso al expediente relacionado con la ocupación del fundo, que no han recibido la notificación violándose de una manera flagrante a su representada el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, así como el derecho constitucional que tiene todo persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Que desconocen la resolución según la cual pretenden legitimar sus actuaciones los presuntos funcionarios del ente agrario, por cuanto no han sido debidamente notificados de la misma, y por ende no han tenido acceso al expediente; que la figura jurídica utilizada por los funcionarios del ente agrario, está prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en ningún momento habla de la posibilidad de ordenar prohibiciones ni paralizaciones de actividad agropecuaria a los ocupante del predio; que su representada no ha recibido notificación formal, en la que se les ordene no realizar actividad laboral alguna en la finca; que ante la aprehensión material del predio sin explicar el fundamento legal de tal acción, deja a su representada totalmente indefensa y sin información acerca del proceso.

Que la inconstitucionalidad de la medida se ve agravada como consecuencia del hecho notorio comunicacional, de que se trata de tierras en plena producción ganadera, por lo que lejos de asegurar protección alguna, se estaría afectando el derecho a la seguridad agrícola, tal como lo prevé el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el predio es propiedad de su representado tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos Estado Barinas, de fecha 03 de julio de 1987, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1987.

Solicito que con el decreto de amparo, se acuerde medida cautelar innominada mediante la cual se ordene reestablecer el libre acceso tanto de entrada y salida a que tiene derecho su representada, así como la continuación de las actividades agropecuarias que normalmente venían desarrollándose.

Fundamento la acción de conformidad con los artículos 19, 21, 26, 27, 47, 49, 87, 112, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acompañó a dicho escrito:

- Marcado con la letra "A". Copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, de fecha 25 de Abril de 2.007. Cursante a los folios 08-10.

- Marcado con la letra "B". Original de inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 03 de julio de 2008. Cursante a los folios 11-15.

- Marcado con la letra "C". Ficha técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras ORT-Barinas. Cursante a los folios 16-19.

- Marcado con la letra "D". Original de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. delE.B., en fecha 19 de mayo de 2010. Cursante a los folios 20-40.

- Marcado con la letra "E". Copia fotostática simple de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Obispos Estado Barinas, de fecha 03 de julio de 1987, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 2°, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del 1987. Cursante a los folio 41-55.

- Marcado con la letra "F". Copia fotostática simple del levantamiento topográfico del predio "San Carlos". Cursante al folio 56.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano A.R. RAMONES RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil "AGROPECUARIA EL MANGÓN, C.A.", contra presuntos perteneciente a la Asociación Cooperativa La Ultima Batalla y contra presuntos funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Al respecto, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de los órganos administrativos agrarios, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio, en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, caso: (Campesina A.I. E.C.A.C.I. Correa y las Matas), estableció lo siguiente:

(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se éste en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…)

(Subrayado y Cursiva de este Tribunal)

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

(Subrayado y Cursiva de este Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa A.V.P., SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado, Cursiva y negrillas del Tribunal)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como jurisprudencial, antes transcrito se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de A.C.. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la parte accionante en su escrito de fecha 15 de junio del 2010, alega que tanto presuntos funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, como presuntos pertenecientes a la Asociación Cooperativa La Ultima Batalla, en fecha 23 de diciembre del 2009, procedieron a desalojar en forma agresiva y violenta a todas las personas que se encontraban en las instalaciones del predio denominado "SAN CARLOS", ubicado en Jurisdicción del Municipio Obispos Estado Barinas, el cual posee una extensión CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (482 Has. Con 4.100 M2), quienes no presentaron ningún documento que los identificará como funcionarios del ente agrario, ni ningún tipo de documento que autorizara la ocupación arbitraria del predio, prohibiéndoles a partir de ese momento que entraran y salieran del fundo y que realizaran ningún tipo de labor agropecuaria, que posteriormente se dirigieron a las Oficina Regional de Tierra del Instituto Nacional de Tierras, donde les informaron que en ese despacho no cursaba ningún procedimiento relacionado con el predio y que no tenían ningún tipo de información de la Oficina Central-Caracas, motivo por el cual se trasladaron a Caracas a solicitar la información sobre el procedimiento sin que hasta el momento se les haya dado información al respecto.

Que no han tenido acceso al expediente relacionado con la ocupación del fundo, ni han recibido la notificación violándose de una manera flagrante a su representada el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo, así como el derecho constitucional que tiene todo persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que su representada es la propietaria del predio, que la inconstitucionalidad de la medida se ve agravada como consecuencia del hecho notorio comunicacional, de que se trata de tierras en plena producción ganadera.

Observa este Juzgador que el accionante fundamenta la Acción de Amparo de conformidad con los artículos 19, 21, 26, 27, 47, 49, 87, 112, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, estima este Juzgador, que la acción de amparo constitucional no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercer previamente que le permitan restituir la situación infringida criterio este establecido por nuestro máximo Tribunal el cual es compartido por quien aquí decide, en razón que la acción de amparo es un recurso extraordinario que tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo del 2001 caso: (Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

omissis... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal)

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 411, del 8 de marzo de 2.002, señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado y Cursiva del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82, del 1 de febrero del 2001, caso; (Freddy Guzmán) señalo lo siguiente:

“(Omissis…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines de cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al Juez Contencioso, dada que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por acto administrativo impugnado”.(Cursiva de este tribunal)

Estima este Juzgador actuando en sede constitucional, que el caso que nos ocupa se trata de una acción de amparo constitucional, dirigida contra actuaciones presuntamente ejercidas por el Instituto Nacional de Tierras y por presuntos perteneciente a la asociación Cooperativa la Ultima Batalla, los cuales desalojaron a la accionante del predio denominado “San Carlos”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie con una extensión CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIEN METROS CUADRADOS (482 Has. Con 4.100 M2); de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, se observa que todo lo alegado por el accionante mediante el escrito que encabeza y contiene esta Acción de Amparo, no es la vía idónea para el restablecimiento de sus derechos, es decir, que el recurrente en amparo evidentemente tiene vías ordinarias que le permitirían el acceso a la justicia, vías están expresamente establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son las acciones posesorias que tutelan las perturbaciones a la posesión de cualquier hecho perturbatorio realizado por un tercero.

En el presente caso, a todas luces se evidencia del estudio de las actas que conforman la presente causa que en la narración de los hechos el recurrente en amparo manifiesta una perturbación en su posesión la cual inicio en fecha 16 de diciembre del 2009, y se materializó con el presunto desalojo a partir del 23 de diciembre del 2009, lo que impide la continuidad de la presunta actividad agraria desarrollada en el predio conocido como fundo San Carlos, lo que hace inferir a este Juzgador que el recurrente en amparo pretende utilizar una vía no idónea para amparar su posesión lo que desnaturalizaría el propósito y razón de la acción de amparo como anteriormente se estableció, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En este sentido, observa este Juzgador, que manifiesta igualmente el recurrente, que fueron presuntos funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, los que los despojaron de su posesión. Considera quien aquí decide establecer las funciones del ente agrario, dentro de las cuales se encuentra: la regularización de las tierras con vocación de uso agrario, llevando a cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa; certificación de finca mejorable o productiva; rescate de tierras, adjudicación; garantía de permanencia. De modo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el marco legal para dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social, a través del sector agrario; siendo uno de los objetivos primordiales la erradicación definitiva del régimen latifundista por ser contrario a la justicia y a la paz social en el campo y es una de las razones por la cual todas las tierras publicas y privadas están dentro de un marco jurídico con fines de utilidad publica o social y quedan afectadas en base a la vocación de uso agrícola.

En este sentido, el Instituto Nacional de Tierras, toma decisiones basadas jurídicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta Ley tiene su fuente en la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo, que dentro del catalogo de normas se faculta al Instituto Nacional de Tierras para realizar los procedimientos administrativos respectivos.

En todo caso, si la presunta actuación del Instituto Nacional de Tierras estuviera no ajustada a derecho, y tuviera algún vicio que pudiera dar origen a la nulidad del acto administrativo, cuestión que se ventilaría mediante el procedimiento de nulidad que es la vía judicial idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado acto administrativo y no la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de amparo constitucional planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano A.R. RAMONES RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil "AGROPECUARIA EL MANGÓN, C.A", contra presuntos perteneciente a la Asociación Cooperativa "LA ULTIMA BATALLA" y contra presuntos funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, no hay condenatoria en costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil diez.

El Juez Provisorio,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1072.

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