Decisión nº FG012012000121 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 24 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-005488

ASUNTO : FP01-R-2012-000010

JUEZ PONENTE: DR. J.A.F.S.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000010 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2009-005488 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

RECURRENTE: ABG. C.D.S.S.

(Fiscal 1º del Ministerio Público)

DEFENSA: ABG. L.S. (Defensora Pública)

PROCESADO: N.R.M.R.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abg. ABG. C.D.S.S., en su carácter de 1º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 09 de Enero de 2012, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto, a favor del precitado ciudadano N.R.M.R..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 13 al 16 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…SEGUNDO: Se refleja del Computo de Pena, que corre inserto en la pieza numero 3 del expediente, folio 197, que para la presente fecha, el penado de auto, ha extinguido un tercio (1/3) de la pena que le fue impuesta, haciéndolo candidato, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, tal como lo establece el Articulo 500 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se evidencia de autos, que el Penado: N.M.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.580.094, (VER F 213, de la pieza nº 3) no registra ANTECEDENTES PENALES NI CORRECCIONALES, tal como se evidencia de la Planilla de Antecedentes Penales, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, con Sede en Caracas, donde solo se expresan los datos de los hechos que ameritaron la apertura del presente asunto. CUARTO: Cursa inserto a la pieza nº 3, folio numero 276 al 278 INFORME PSICOSOCIAL, practicado al penado: N.M.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.580.094 suscrito por la TRABAJADORA SOCIAL LIC. CARMEN MAYA Y LA PSICÓLOGO JOSHEYMAR SALINAS; quienes integran el Equipo Técnico constituido en el internado judicial de Ciudad Bolívar el cual arrojó el siguiente resultado: “PRONOSTICO: apto para su adecuada reinserción social…” entre otros aspectos. QUINTO: Del mismo modo, se observa de las actas que integran el presente asunto, que cursa constancia de residencia, emitida por CONSEJO COMUNAL CAMPO VERDE 1 NORTE GUARATARO ESTADO BOLIVAR en el cual se indica que el ciudadano N.M.R. titular de la Cédula de Identidad 1ro. 22.580.094, el mismo residirá en el municipio sucre, parroquia guarataro, sector campo verde, calle Maracay, casa numero 14 de esa localidad muy cerca de esta ciudad Bolívar con su grupo familiar directo del penado de marras, la misma fue corroborada por el Tribunal a través de su hermana, dando así cumplimiento a las exigencias del artículo 506 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal. SEXTO: Consta de las actas procesales que el mencionado penado, ha mantenido un NIVEL DE SEGURIDAD MINIMA durante su reclusión, tal y como se evidencia de la C.d.C.D.C., expedida por las autoridades del referido recinto carcelario, de fecha 08-11-2011 suscrito por el director del penal y por la 275 el expediente…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abg. ABG. C.D.S.S., en su carácter de 1º del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Así las cosas Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas del expediente, así como, de la anterior reseña cronológica se desprenden hechos y actos jurídicos que dejan en evidencia que es falso que se hayan llenado los extremos legales para la procedencia del régimen abierto concedido. (…) Para poder afirmar que es un delincuente primario, es decir, que registra un solo antecedente penal, necesariamente, tiene que haber sido condenado una única vez. Como es que no presenta antecedentes penales cuando el propio Juzgador Primero de Ejecución, expresamente, en el auto recurrido deja sentado que en fecha 10NOV2010, ese Tribunal de Ejecución ACUMULÓ las penas impuestas en diferentes Causas al ciudadano N.R.M.R., lógicamente, porque en cada uno de esos procesos penales se le dictó Sentencia Condenatoria. Como entender entonces, que el juez a quo diga que no registra antecedentes penales, cuando riela al folio 213 de la tercero pieza Carta de Antecedentes Penal debidamente expedida por la División de Antecedentes Penales del MPPRIJ. Mas aún a sabiendas que realizó una acumulación de penas; el solo hecho de la acumulación deja en evidencia que el penado de marras tiene antecedentes penales. (…) Contradicciones como la supra indicada tienen que viciar de nulidad la decisión por ilogicidad, no se puede admitir que en el texto de un mismo auto se expresen situaciones o supuestos jurídicos que se excluyan mutuamente. (…) Se evidencia de las actas procesales que el privado de libertad, mientras cumplía pena por el primer delito, volvió a delinquir. Fue condenado el 24OCT2007, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Tentativa de robo de Vehículo (…) y estando bajo el procedimiento de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena en fecha 19JUN2009, es detenido nuevamente, terminando dicho proceso penal en fecha 15ENE2010, con una sentencia condenatoria de Seis (06) años de prisión, por ser responsable del delito de Robo Genérico (…) Por otra parte, quebranta o incumple con las condiciones impuestas por el Tribunal en los procedimientos de suspensión condicional de la pena, en consecuencia, quedando concluido el procedimiento de suspensión. (…) …

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y J.A.F., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el Abg. ABG. C.D.S.S., en su carácter de 1º del Ministerio Público, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abg. ABG. C.D.S.S., en su carácter de 1º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 09 de Enero de 2012, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto, a favor del precitado ciudadano N.R.M.R., al respecto emite las siguientes consideraciones:

El recurrente explana entre otras cosas: “…Para poder afirmar que es un delincuente primario, es decir, que registra un solo antecedente penal, necesariamente, tiene que haber sido condenado una única vez. Como es que no presenta antecedentes penales cuando el propio Juzgador Primero de Ejecución, expresamente, en el auto recurrido deja sentado que en fecha 10NOV2010, ese Tribunal de Ejecución ACUMULÓ las penas impuestas en diferentes Causas al ciudadano N.R.M.R., lógicamente, porque en cada uno de esos procesos penales se le dictó Sentencia Condenatoria. Como entender entonces, que el juez a quo diga que no registra antecedentes penales, cuando riela al folio 213 de la tercero pieza Carta de Antecedentes Penal debidamente expedida por la División de Antecedentes Penales del MPPRIJ. Mas aún a sabiendas que realizó una acumulación de penas; el solo hecho de la acumulación deja en evidencia que el penado de marras tiene antecedentes penales…”.

A los fines de corroborar lo señalado por el recurrente, se extrae de la decisión objeto de impugnación, que: “…SEGUNDO: Se refleja del Computo de Pena, que corre inserto en la pieza numero 3 del expediente, folio 197, que para la presente fecha, el penado de auto, ha extinguido un tercio (1/3) de la pena que le fue impuesta, haciéndolo candidato, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, tal como lo establece el Articulo 500 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se evidencia de autos, que el Penado: N.M.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.580.094, (VER F 213, de la pieza nº 3) no registra ANTECEDENTES PENALES NI CORRECCIONALES, tal como se evidencia de la Planilla de Antecedentes Penales, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, con Sede en Caracas, donde solo se expresan los datos de los hechos que ameritaron la apertura del presente asunto…”.

Ahora bien, constatado lo anterior, es preciso para la Alzada, traer a colación el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza, lo siguiente:

Art. 500. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir la circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Justan de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizad por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminóloga o criminología, un trabajador o trabajadora social y un médico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes de lo últimos años de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría . Éstos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.

  4. Que laguna medida alternativa del cumplimientote la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o la Jueza de Ejecución con anterioridad.

  5. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado.

La norma transcrita contempla la figura de Régimen Abierto, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye una de las formas a través de las cuales se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Alza.C., ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que la figura de Régimen Abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere presentado antecedentes por condenas anteriores, no podrá serle acordada la libertad condicional. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.

En seguimiento a ello, se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así el reseñado artículo 500, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el régimen abierto para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el numeral 1. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado resultados que se esperan.

Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual contínua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, al ciudadano penado N.M.R., en fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Doce le fue otorgado por el Juzgado 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales con Sede en esta Ciudad, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena, Régimen Abierto, señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo no tenga antecedentes por condenas anteriores; se aprecia el yerro del juzgador al decretar la imposición de este último, siendo que como lo afirma la representación fiscal cursa en la presente causa concretamente en el folio cinco del cuaderno separado (05) auto de acumulación de penas el cual es del tenor siguiente:

“…Siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, el cual establece lo siguiente “..El computo siempre será reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nueva circunstancia lo haga necesario…”… , y siendo que en fecha 10 de noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto fundado acumulo las penas en de los asuntos signados con los números FP01-P-2009-0005488 Y FP01-P-2006-005864, este Tribunal procede a revisar el computo en los siguientes términos: Consta en las actas procesales que este Tribunal en esta misma fecha mediante auto fundado procedió de conformidad con el artículo 479.2 de la norma adjetiva penal en relación con el Artículos 88 del Código Penal, 46 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela y articulo 94 del Código Penal, a la acumulación de las penas en los asuntos antes descritos, seguidas al penado N.M.R. identificado en autos, donde quedo establecida que el asunto FP01-P-2009-0005488, la pena definitiva a cumplir por el penado de autos es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal y la pena a cumplir en el asunto FP01-P-2006-0005864, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, según consta de acumulación de fecha 10-11-2010 en consecuencia este Tribunal ACUERDA LA ACUMULACIÓN de la presente causa de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido haciendo la acumulación de ambas penalidades de conformidad con la regla del articulo 88 del código penal se tomara como la de mayor pena la del asunto FP01-P-2009-005488, que es de SEIS (06) AÑOS, que al ser sumada a la del asunto FP01-P-2006-0005864 la cual constituye el lapso CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, resulta en definitiva en el tiempo de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.- Ahora bien, el penado fue detenido por primera vez el 14-08-2006, al 15-08-2006, por un tiempo de DOS (02) DIAS, y luego es detenido por segunda vez el 19-06-2009 hasta el día de hoy 10-11-2010, habiendo transcurrido UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, para un total detenido de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir un remanente a la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION el tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DIAS. CUMPLIENDO LA PENA EN FECHA 17-06-2017…”.

Observa esta Corte de Apelaciones que del asunto sometido a nuestra consideración se desprenden de las actas procesales ut supra citadas que el penado de autos ciudadano N.M.R. ha sido condenado en dos oportunidades específicamente: En fecha 24 de Octubre del año Dos Mil siete fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÒN por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehiculo; En fecha 15 de Enero del año 2010 el procesado de autos fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISION por el delito de de Robo Genérico; de lo que claramente se desprende que no se configura el requisito de procedencia a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es taxativo al establecer que para la concesión de la medida alternativa a cumplimiento de la pena específicamente en el caso que nos ocupa el régimen abierto es necesario que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdicicional durante el cumplimiento de la pena, y en el presente caso el ciudadano N.M.R. ha sido sometido a dos procesos jurisdiccionales, de lo cual es fácil deducir que no se configura el primer ordinal de la norma citada, siendo esto inobservado por el Juez A quo y lo cual pliega de inexorablemnte de nulidad el fallo recurrido.

Luego de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, la Sala Constitucional, también ha acotado que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo. La rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. C.d.S.S. en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 09/01/2012, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto, a favor del precitado ciudadano N.R.M.R.; como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad bolívar, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 500 de la misma Ley Adjetiva, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. C.d.S.S. en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 09/01/2012, mediante la cual el Juez A quo Acuerda Otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto, a favor del precitado ciudadano N.R.M.R.; como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad bolívar, de conformidad con los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 500 de la misma Ley Adjetiva, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.F.D.. G.Q.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.R.

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