Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de junio de 2008

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2007-003426

PARTE ACTORA: V.D.G.B., J.R.M., L.A.R.G., YRVIN PALACIOS, C.J.H.A., O.P.M.D.M., A.J.M.A. y E.J.P.P., venezolanos todos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 6.249.769, 13.978.856, 8.764.084, 10.699.347, 6.476.898, 10.093.370, 8.759.664. 6.948.080, y 13.845.252., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.443.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAHIDEE GUEVARA abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.059.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

I

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que los nueve demandantes laboraron para la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.; en la obra de construcción de la Autopista de Oriente, bajo las siguientes condiciones:

    • Ciudadano V.D.G.B., devengaba un salario diario de Bsf. 34,48; en el cargo de cabillero de segunda, la relación laboral comenzó 23/05/2006 y finalizó el 02/06/07, generando un tiempo laborado de 1 año y 12 días.

    • Ciudadano J.R.M., devengaba un salario diario de Bsf. 30,75; en el cargo de ayudante, la relación laboral comenzó 27/07/2006 y finalizó el 15/04/07, generando un tiempo laborado de 8 meses y 22 días.

    • Ciudadano L.A.R.G., devengaba un salario diario de Bsf. 36,48; en el cargo de operador, la relación laboral comenzó 29/08/2006 y finalizó el 08/10/06, generando un tiempo laborado de 1 año, 1 mes y 10 días.

    • Ciudadano YRVIN PALACIOS, devengaba un salario diario de Bsf. 28,72; en el cargo de obrero, la relación laboral comenzó 15/02/2006 y finalizó el 03/06/07, generando un tiempo laborado de 1 año, 3 meses y 20 días.

    • Ciudadano C.J.H.A., devengaba un salario diario de Bsf. 31,16; en el cargo de obrero, la relación laboral comenzó 04/09/02 y finalizó el 04/06/07, generando un tiempo laborado de 4 años, 9 meses y 1 día.

    • Ciudadano O.P.M., devengaba un salario diario de Bsf. 31,16; en el cargo de palero, la relación laboral comenzó 24/05/2005 y finalizó el 04/06/07, generando un tiempo laborado de 2 años y 11 días.

    • Ciudadano D.M., devengaba un salario diario de Bsf. 38.57; en el cargo de albañil de primera, la relación laboral comenzó 01/08/2005 y finalizó el 03/06/07, generando un tiempo laborado de 1 año, 10 meses y 3 días.

    • Ciudadano A.J.M.A., devengaba un salario diario de Bsf. 30,75; en el cargo de Ayudante, la relación laboral comenzó 21/04/2006 y finalizó el 03/06/07, generando un tiempo laborado de 1 año, 1 mes y 14 días.

    • Ciudadano E.J.P.P., devengaba un salario diario de Bsf. 30,75; en el cargo de Ayudante, la relación laboral comenzó 03/03/2004 y finalizó el 04/06/07, generando un tiempo laborado de 3 años, 3 meses y 2 días.

  2. Que los actores fueron despedidos de manera injustificada, ya que fueron liquidados por una supuesta terminación de la obra, pero es el caso de que la obra al día de la interposición de la demanda no había sido concluida, y en vista que no existieron contratos individuales de trabajo con los actores que estipularan el tiempo de la relación laboral, es por lo que debe considerarse ésta a tiempo indeterminada.

  3. Que la demandada nunca realizó la calificación de despido, y que por haber realizado los despidos de forma injustificada, adeuda a los actores la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT.

  4. Que demandan el pago de las diferencias de las prestaciones sociales.

  5. Que les es aplicable a los actores la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción y Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006.

  6. Que los salarios de los actores son los siguientes:

    • V.D.G.B., salario básico Diario Bsf. 34,48; alícuota de Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva; 43 salarios /360 días) Bsf. 4,11; alícuota de utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva, 82 salarios / 360 días) Bsf. 7,85 y que el salario integral diario es de Bsf. 46,45.

    • J.R.M., salario básico Diario Bsf. 30,75; alícuota de Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva; 43 salarios /360 días) Bsf. 3,67; alícuota de utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva, 82 salarios / 360 días), Bsf. 7,00 y que el salario integral diario es de Bsf. 41,43.

    • L.A.R.G., salario básico Diario Bsf. 36,48; alícuota de Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva; 43 salarios /360 días) Bsf. 4,35; alícuota de utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva, 82 salarios / 360 días), Bsf. 8,31 y que el salario integral diario es de Bsf. 49,52.

    • YRVIN PALACIOS, salario básico Diario Bsf. 28,72; alícuota de Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva; 43 salarios /360 días) Bsf. 3,43; alícuota de utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva, 82 salarios / 360 días), Bsf. 6,54 y que el salario integral diario es de Bsf. 38,69.

    • C.J.H.A., salario básico Diario Bsf. 31,16; alícuota de Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva; 43 salarios /360 días) Bsf. 3,72; alícuota de utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva, 82 salarios / 360 días), Bsf. 7,09 y que el salario integral diario es de Bsf. 41,99.

    • O.P.M., salario básico Diario Bsf. 31,16; alícuota de Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva; 43 salarios /360 días) Bsf. 3,72; alícuota de utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva, 82 salarios / 360 días), Bsf. 7,09 y que el salario integral diario es de Bsf. 41,99.

    • D.M., salario básico Diario Bsf. 38,57; alícuota de Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva; 43 salarios /360 días) Bsf. 4,60; alícuota de utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva, 82 salarios / 360 días), Bsf. 8,78 y que el salario integral diario es de Bsf. 51,96.

    • A.J.M.A., salario básico Diario Bsf. 30,75; alícuota de Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva; 43 salarios /360 días) Bsf. 3,67; alícuota de utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva, 82 salarios / 360 días), Bsf. 7,00 y que el salario integral diario es de Bsf. 41,43.

    • E.J.P.P., salario básico Diario Bsf. 30,75; alícuota de Vacaciones (Cláusula 24 de la Convención Colectiva; 43 salarios /360 días) Bsf. 3,67; alícuota de utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva, 82 salarios / 360 días), Bsf. 7,00 y que el salario integral diario es de Bsf. 41,43.

  7. Que le corresponde a los actores, por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso sustitutivo , respectivamente:

    • V.D.G.B., Bsf. 1.393,72 y 1.393,72.

    • J.R.M., Bsf. 1.243,14 y Bsf. 1.243,14.

    • L.A.R.G., Bsf. 1.474,57 y Bsf. 1.474,57.

    • YRVIN PALACIOS, Bsf. 1.160,98 y Bsf. 1.160,98.

    • C.J.H.A., Bsf. 6.298,84 y Bsf. 2.519,53.

    • O.P.M., Bsf. 2.519,52 y Bsf. 2.519,52.

    • D.M., Bsf. 1.559,00 y Bsf. 1.559,00.

    • A.J.M.A., Bsf. 1.243,15 y Bsf. 1.243,15.

    • E.J.P.P., Bsf. 3.729,43 y Bsf. 2.486,28.

    Solicita que a la demandada sea condenada en costas y costos.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, negó, rechazó y contradijo lo siguientes hechos:

  8. La demanda interpuesta por los actores en todas y cada una de sus partes.

  9. Que no existan contratos de trabajo, cuando lo cierto es que seis de los nueve demandantes suscribieron contratos de trabajo con la demandada.

  10. Que los tres demandantes restantes que no suscribieron contrato escrito de trabajo, convinieron en un contrato en forma verbal.

  11. Que el hecho de que la autopista aún se encuentre en construcción no implica que los contratos laborales no se hayan terminado, ya que los demandantes fueron contratados para la construcción del Sub-tramo I y II.

  12. Que la indemnización por despido injustificado en este caso no tiene aplicación alguna, en virtud de que la obra para la cual fueron contratados los actores, al momento del despido debe considerarse como terminada secuencialmente y fraccionadamente respecto a la parte que correspondía a los actores dentro de la totalidad de la obra proyectada por la demandada.

    De igual manera aducen que el contrato de obra es una modalidad de contrato determinado, o limitado en el tiempo, por lo que no reviste los privilegios de los contratos a tiempo indeterminado o indefinido, en los cuales el atributo principal es la estabilidad o inamovilidad del trabajador contratado, siendo de esta forma improcedente la indemnización del artículo 125 de la LOT.

    Que a todo evento rechazan, niegan y contradicen que hayan devengado los salarios básicos e integrales, así como las alícuotas de vacaciones y utilidades explanadas en el libelo de la demanda; que hayan laborado durante el tiempo indicado en la demanda, que sean procedentes la indemnizaciones reclamadas.

    Vistos los términos en que quedó contestada la demanda, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato de trabajo que unión a las partes, si fue para una Obra determinada o fue por tiempo indeterminado; 2) Si son procedentes o no las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    II

    DE LAS PRUEBAS:

    DE LA PARTE ACTORA:

    La parte actora trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras y números: “A1”, “A2 al A8”, “A9 y A10”, “B1”, “B2”, “C1 a la C26”, “C27” “D1 a la D23”, “D24”, “E1 a la E42”, “E43 a la E48”, “F1 a la F25”, “F26 y F27”, “G1”, “H1”, “H2 a la H17”, “H18”, “I1”, “I2 a la I4”, las cuales se analizan a continuación:

    Del folio 107 al 116 rielan instrumentos relacionados con constancia de trabajo, recibos de pago de salarios y planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador V.G., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas los hechos siguientes: fecha de ingreso, cargo desempeñado y los salarios devengados; de igual forma, se evidencia, que el trabajador fue objeto de dos liquidaciones la primera al 31-12-2006 y la segunda el 3-6-2007, en esta última se estableció como salario integral diario Bsf. 50.10, siendo el motivo expresado en la liquidación terminación de la obra. Así se establece.

    Del folio 118 al 119 rielan instrumentos relacionados con un recibo de pago de salario y planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador J.R.M., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas los hechos siguientes: fecha de ingreso, cargo desempeñado, tiempo de servicios 8 meses y 22 días; de igual forma, se evidencia que se estableció como último salario integral diario Bsf. 45,28, siendo el motivo expresado en la liquidación terminación de la obra. Así se establece.

    Del folio 121 al 147 rielan instrumentos relacionados con recibos de pago de salarios y planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador L.R., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas los hechos siguientes: fecha de ingreso, cargo desempeñado y los salarios devengados; de igual forma, se evidencia, que el trabajador fue liquidado en fecha 5-10-2006, estableciéndose como último salario integral diario Bsf. 52.31, siendo el motivo expresado en la liquidación terminación de la obra. Así se establece.

    Del folio 149 al 172 rielan instrumentos relacionados con recibos de pago de salarios y planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador Yrvin Palacios, las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas los hechos siguientes: fecha de ingreso, cargo desempeñado y los salarios devengados; de igual forma, se evidencia, que el trabajador fue liquidado en fecha 1-6-2007, estableciéndose como último salario integral diario Bsf. 39,07, siendo el motivo expresado en la liquidación terminación de la obra. Así se establece.

    Del folio 174 al 222 rielan instrumentos relacionados con recibos de pago de salarios y planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador C.H., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas los hechos siguientes: fecha de ingreso, cargo desempeñado y los salarios devengados; de igual forma, se evidencia, que el trabajador fue objeto de dos liquidaciones la primera al 29-04-2002 y la segunda el 4-6-2007, en esta última se estableció como salario integral diario Bsf. 41.43, siendo el motivo expresado en la liquidación terminación de la obra. Así se establece.

    Del folio 107 al 116 rielan instrumentos relacionados con recibos de pago de salarios y planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador O.P., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas los hechos siguientes: fecha de ingreso, cargo desempeñado y los salarios devengados; de igual forma, se evidencia, que el trabajador fue objeto de dos liquidaciones la primera al 31-12-2005 y la segunda el 31-12-2006, en esta última se estableció como salario integral diario Bsf. 56.08, siendo el motivo expresado en la liquidación terminación de la obra. Así se establece.

    Al folio 253 cursa copia de la liquidación de fecha 3-6-2007, del actor D.M., en la que se constata como último salario integral Bsf.52,21, siendo el motivo de la terminación terminación de obra. Este instrumento se valora por no haber sido objeto de impugnación, y así se establece.

    Del folio 255 al 271 rielan instrumentos relacionados con constancia de trabajo, recibos de pago de salarios y planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador A.M., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas los hechos siguientes: fecha de ingreso, cargo desempeñado y los salarios devengados; de igual forma, se evidencia, que el trabajador fue objeto de liquidación el 2-12-2006, en esta se estableció como salario integral diario Bsf. 71,74, siendo el motivo expresado en la liquidación terminación de la obra. Así se establece.

    Y del folio 274 al 277 rielan instrumentos relacionados con recibos de pago de salarios y planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador E.P., las cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, evidenciándose de las mismas los hechos siguientes: fecha de ingreso, cargo desempeñado y los salarios devengados; de igual forma, se evidencia, que el trabajador fue objeto de dos liquidaciones la primera al 12-12-2004 y la segunda el 4-6-2007, en esta última se estableció como salario integral diario Bsf. 40,71, siendo el motivo expresado en la liquidación terminación de la obra. Así se establece.

    Del folio 278 al 280, copia de gaceta de fecha 8-1-2007 contentiva de la resolución del Ministerio del Trabajo convocando a la instalación de una reunión normativa laboral para la actividad económica de la industria de la construcción. Este instrumento se desecha del proceso, por no aportar nada la resolución de la controversia, y así se establece.

    Exhibición de documentos: Recibos de pago semanales de los demandantes. Originales de todas las planillas de liquidación de los demandantes. Planillas de pago de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y la Ley de Política Habitacional. Solicitud de Calificación de despido de los demandantes. Constancia de terminación de la obra emanada del Organismo correspondiente. Contratos de trabajo bajo los cuales los demandantes se obligaron aprestar servicios.

    La parte demandada no exhibió exponiendo las siguientes razones: Que no existe solicitud por parte de su representada de calificación de despido de los actores, puesto que las relaciones de trabajo terminaron porque concluyó la obra. Por lo que respecta a las planillas de liquidación las mismas no son pertinentes, razón por las que no las exhibe. En cuanto a la constancia de culminación de obra, no fue exhibida por no constar copia en autos, por lo que no debió admitirse este medio de prueba. Respecto a los contratos de trabajo, adujo que los que tenían en su poder esta en autos.

    Para decidir observa esta sentenciadora que, la parte demandada, no cumplió con la exhibición de todos los instrumentos que fueron requeridos; sin embargo, sólo es posible aplicar la consecuencia jurídica respecto a los contratos de trabajo de algunos de los actores que no constan en autos, documentos que debieron estar en poder del empleador.

    En cuanto a los demás instrumentos, que no fueron exhibidos tales como Planillas de pago de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y la Ley de Política Habitacional. Solicitud de Calificación de despido de los demandantes, no hay lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la LOPT, puesto que los mismos resultan impertinentes. Y el resto de los documentos, la argumentación de la parte demandada, resulta procedente, específicamente con relación a la constancia de culminación de obra, ya que como afirmó la apoderada judicial, la obra no ha terminado, por lo que no tienen la constancia de culminación de obra.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    La parte demandada trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras: “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O”, que corren insertas del folio 58 al 100 de la pieza principal del presente Asunto, los cuales se analizan a continuación:

    Del folio 58 al 70, cursan los contratos de trabajo para obra determinada de los actores L.R., O.P., Yrvin Palacios, D.M. y E.P., los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos que los actores celebraron contratos de trabajo escritos para obra determinada, indicándose en las cláusulas primera y segunda, que el objeto de la contratación era para la ejecución de la Obra Construcción Autopista de Oriente Sub-tramo I y II, en razón de que el trabajador declara tener los conocimientos suficientes, capacidad, destreza, dominio, experiencia, etc, de su actividad profesional para realizar para realizar y ejecutar las labores. De igual forma, se indicó la fecha de inicio de las actividades. En la cláusula tercera se indicó que “(…) que la obra aquí contratada se considerará concluida, cuando finalice la parte de las Obra que aquí se contrata y corresponda ejecutar EL TRABAJADOR aun cuando LA EMPRESA no haya concluido la totalidad de la Obra Proyectada”. Asimismo, consta copia del contrato de ejecución de obra pública celebrado entre INVITRAMI y Constructora Vialpa S.A, para la construcción del Distribuidor Araguita- Distribuidor Las Lapas: Subtramo 2, Municipio A.d.E.M.. Este instrumento se desecha del proceso por no estar controvertido, la existencia del contrato entre INVITRAMI y la demandada, y así se establece.

    Del folio 71 al 88, rielan las liquidaciones del contrato de trabajo de los accionantes, los cuales se aprecian y valoran por no haber sido objeto de observaciones, estableciéndose de los mismos, el tiempo de servicios, los conceptos que recibieron por pago de prestaciones sociales, y los salarios normales e integrales devengados al momento de culminación de sus relaciones de trabajo, y así se establece.

    Del folio 90 al 100 cursan copias certificadas de las actas de visita de inspección por parte de la unidad de supervisión de Guatire, Estado Miranda, de fechas 20-12-2006 y 6-3-2007, respectivamente constatándose en las dos inspecciones que la obra todavía no había concluido. Así se establece.

    Prueba testimonial de los ciudadanos: R.C. y Y.M., los cuales no asistieron a la audiencia de juicio, razón por la que no hay dichos que valorar. Así se establece.

    De la Declaración de Parte:

    Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que los actores fueron contratados para trabajar en la obra Autopista de Oriente Sub-tramo I y II. Y que la que obra en cuestión para el momento en que la empresa notificó a los trabajadores que había terminado la obra, ésta no había concluido. Así se establece.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato de trabajo que unión a las partes, si fue para una Obra determinada o fue por tiempo indeterminado; 2) Si son procedentes o no las indemnizaciones por despido injustificado establecido en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    3.1. Como primer punto, debe resolver lo relativo a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue para una obra determinada o por tiempo indeterminado.

    En este sentido, debe destacarse que la legislación laboral venezolana privilegia las relaciones laborales por tiempo indeterminado, constituyendo la contratación por tiempo determinado o para una obra determinada contrataciones de carácter excepcional, de allí que la interpretación y aplicación de los supuestos legales en que se autoriza este tipo de contratos es restrictiva.

    Así las cosas, quien alega en su defensa que el contrato que existió entre las partes era por obra determinada, la construcción de la Autopista de Oriente Sub-tramo I y II.

    Sin embargo, observa quien decide, que no indica o señala la parte demandada en su contestación a la demanda, ni constan en los contratos que fueron aportados a los autos cuál era la parte de la obra, para la cual se contrataron a cada unos de los hoy demandantes. La construcción de dos sub-tramos de una autopista, debe requerir de la ejecución de muchas fases o etapas, que no fueron indicadas con precisión en los contratos de trabajo de los accionantes, incumpliendo de esta forma la empresa demandada con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que exige que el contrato exprese con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    No puede esta sentenciadora establecer en el caso de autos, que en efecto, las fases o parte de la obra concluyeron en las fechas alegadas por la demandada, para soportar que la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes tuvo fundamento en la culminación de la obra, cuando ni en los contratos de trabajo, ni en ninguno de los instrumentos que constan en autos y que fueron valorados en el capítulo II de este fallo, se verifica u observa, para qué parte de la obra fueron contratados. Si se parte del supuesto que fue para la construcción de los subtramos I y II de la autopista de oriente, la demandada no logró acreditar en este juicio que la obra hubiese concluido al momento de tomar la decisión unilateral de dar por terminados los contratos de trabajo.

    En consecuencia, esta Juzgadora debe establecer que las relaciones de trabajo que mantuvieron los trabajadores con la empresa, fueron a tiempo indeterminado, por aplicación del principio según el cual deben privilegiarse las relaciones a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter excepcional a los supuestos de autorización de los contratos a tiempo determinado o para obra determinada, principio previsto en el punto ii) del literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con base en lo expuesto, y atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se establece que en efecto, la vinculación que unió a los accionantes con la empresa accionada demandada en este proceso fue por tiempo indeterminado y así se decide.

    Por lo tanto, en consecuencia, debe tenerse por cierto el hecho de que las relaciones de trabajo terminaron por despido injustificado; de allí que resultan procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, que han sido demandadas por los accionantes, debiéndose tomar en consideración que dichas indemnizaciones serán calculadas con base al último salario integral efectivamente devengado, tomándose en consideración el alegado por la parte actora en su libelo, que son los que se corresponden con los recibos de pago y liquidaciones.

    Asimismo, por no haber resultado un hecho controvertido por la demandada, el tiempo de servicios de los actores, así como la aplicación de los beneficios de la Convención colectiva de la rama de la construcción que fue invocada por la parte actora, específicamente, el contenido de las cláusulas 24 y 25, referidas a los beneficios por bono vacacional de 58 días de salario ordinario, y utilidades anuales de 82 días de salario por año completos de servicios, se condena al demandado a pagar los montos siguientes:

    • V.D.G.B.: indemnización de antiguedad Bsf. 1.393,72 e indemnización sustitutiva del preaviso Bsf. 1.393,72.

    • J.R.M.: indemnización de antiguedad Bsf. 1.243,14 y Bsf. 1.243,14.

    • L.A.R.G.: indemnización de antiguedad Bsf. 1.474,57 e indemnización sustitutiva del preaviso Bsf. 1.474,57.

    • YRVIN PALACIOS: indemnización de antiguedad Bsf. 1.160,98 e indemnización sustitutiva del preaviso Bsf. 1.160,98.

    • C.J.H.A.: indemnización de antiguedad Bsf. 6.298,84 e indemnización sustitutiva del preaviso Bsf. 2.519,53.

    • O.P.M.: indemnización de antiguedad Bsf. 2.519,52 e indemnización sustitutiva del preaviso Bsf. 2.519,52.

    • D.M.: indemnización de antiguedad Bsf. 1.559,00 e indemnización sustitutiva del preaviso Bsf. 1.559,00.

    • A.J.M.A.: indemnización de antiguedad Bsf. 1.243,15 e indemnización sustitutiva del preaviso Bsf. 1.243,15.

    • E.J.P.P.: indemnización de antiguedad Bsf. 3.729,43 e indemnización sustitutiva del preaviso Bsf. 2.486,28.

    IV

    DECISION

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos V.D.G.B., J.R.M., L.A.R.G., YRVIN PALACIOS, C.J.H.A., O.P.M., D.M., A.J.M.A. y E.J.P.P., contra la empresa CONSTRUCTORA VIALPA C.A. En consecuencia, se condena al demandado al pago de las Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT. Estas indemnizaciones serán calculadas con base al último salario integral diario efectivamente devengado, tomando como referencia el salario diario base expresado en las planillas de liquidaciones de las prestaciones sociales que cursan en autos de cada demandante, y las incidencias por bono vacacional y utilidades de acuerdo con la convención colectiva por rama de actividad de la construcción, cláusulas 24 y 25, conforme a lo expresado en el fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria,

K.S.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria,

K.S.

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