Decisión nº PJ0582015000045 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Superior Tercero (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2014-022941

REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

RECURSO: AP51-R-2015-009212

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PARTE RECURRENTE: M.R.G.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-13.822.540.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE VASYURI VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.855

NIÑO: XXX, de ocho (08) años de edad.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: G.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada VASYURI VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.855, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano R.R.B.A., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.500.842 y Sin Lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana M.R.G.R., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-13.822.540.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), venció la oportunidad procesal para la fundamentación del Recurso de Apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la revisión del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, no consta actuación alguna realizada por la parte recurrente.

-II-

Este Tribunal Superior Tercero (3°) en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la Audiencia de Apelación, para darle continuidad al procedimiento en Segunda Instancia, so pena de que se considere perecido el Recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades. A tal efecto, el citado artículo señala:

Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Subrayado de esta Alzada).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguiente, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

No obstante, perecido como ha sido el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de orden público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa; que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento, y por lo contrario, de la revisión del asunto principal contentivo de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, se evidencia que el mismo fue declarado Sin Lugar conforme a derecho.

En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), es decir, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., necesariamente debe declararse perecido el mismo. Así se decide.

-III-

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada VASYURI VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.855, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3º) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.-

LA SECRETARIA,

Abg. D.E..

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. D.E..

ASUNTO: AP51-R-2015-009212

YYM//ER//Julio C.B..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR