Decisión nº 37-15 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAutorización Judicial

EXP. N° 0634-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: H.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.868.625, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.P.P., Defensor Público Décimo Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: M.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.099.193, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en representación de su hija la niña NOMBRE OMITIDO de 7 años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: María de los Á.O.A., Defensora Pública Décima Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

MOTIVO: Autorización judicial para tramitar visa.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 8 de junio de 2015 a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.E.R.A., contra sentencia de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual concedió autorización para que la ciudadana M.V.D.S., realice los trámites pertinentes para tramitar Visa americana a su hija NOMBRE OMITIDO, de 7 años de edad.

En fecha 16 de junio de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, formalizado el recurso, motivado a que el día 23 de junio fue declarado no laborable, se reprogramó la audiencia, y a solicitud del recurrente se fijó previamente audiencia privada entre los progenitores. En fecha 8 de julio comparecieron los defensores públicos antes identificados, y en representación de los progenitores solicitaron fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia, debido a que ambos progenitores asistirían al acto de fin de curso de la niña en horas de la mañana, y se fijó el día 15 del mes y año en curso. En la fecha fijada se dejó constancia de la incomparecencia de los progenitores a la audiencia de mediación, y celebrada la audiencia de apelación, en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

El Defensor Público Décimo Séptimo, abogado M.P.P. actuando como representante judicial de la niña, presentó escrito de formalización del recurso de apelación ante esta alzada, expuso que: “… de todos estos argumentos y otros que se comentaran (sic) y que fundamentan esta acción judicial, se solicita al Ciudadano Juez (sic), que le corresponda la verificación no solo de la parte narrativa de la presente demanda sino la motiva y las probanzas, se recurra como Principio de la Normativa Procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, establecido en el artículo 450 literal J, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la Primacía de la Realidad, por lo que se debe utilizar tal principio, el Juez (a) debe ver mucho más allá de lo plasmado y narrado en una solicitud y/o demanda, y sin importar la voluntad de las partes ni del Juez sino la demostración de la realidad de los hechos y probanzas, es decir hay que hacer una extensa y profunda valorización de las pruebas presentadas y ajustarla a la realidad, y buscar la verdad de los cuestionamientos planteados, y no dejarse llevar solo por lo que está escrito y planteado en los documentos sino desentrañar las motivaciones plasmadas y tomar la mejor decisión que favorezca a mi hija.”

Manifestó que el acto realizado por la progenitora de la niña, “a objeto de conseguirle a la niña la respectiva AUTORIZACIÓN PARA SU VISA AMERICANA (sic), los considero en principio justos, ya que es un derecho de todos los niños, niñas y adolescentes, a obtener dicha VISA (sic).” Sin embargo alega que: “considero totalmente injusto y falta de toda moral y valores, son los hechos, a través de los cuales fundamenta el contenido del libelo de la solicitud realizada por dicha Progenitora (sic)”, al expresar que: “…REQUIRIENDO PARA SU TRAMITACIÓN LA AUTORIZACIÓN DE SU PROGENITOR, CIUDADANO H.E.R.A., ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, PERO ES EL CASO, QUE NO SE PREOCUPA EN LO MAS MÍNIMO DE CURBIR LAS NECESIDADES BÁSICAS DE ALIMENTACIÓN, EDUCACIÓN, SALUD, VESTUARIO Y SE NIEGA A AUTORIZAR EL MENCIONADO DOCUMENTO, MOTIVO POR EL CUAL ACUDE A SU COMPETENTE AUTORIDAD…” (sic).

Refiere que como expresó en su oportunidad ante el a quo, “… a sabiendas de que la presente Solicitud (sic) no es materia de Jurisdicción Contenciosa, sino totalmente Voluntaria, NO HAY OPOSICIÓN al derecho de que la niña, ya mencionada, obtenga la referida VISA AMERICANA, pero lo que si considero es que el referido Tribunal, violó normas de carácter Constitucional (sic) establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como lo son mis derechos para Acudir (sic) ante un Tribunal en solicitud de Justicia, derecho a la Defensa”.

Alega que solicitó al Tribunal fijara una audiencia con la progenitora, para esclarecer los hechos por ella esgrimidos, por considerar que perjudican tanto a la niña como a los derechos del padre para con ella, establecidos en la sentencia de divorcio inserta a las actas; indica que refirió al Tribunal acerca de la relación de los progenitores de la niña en cuanto a los derechos establecidos en la sentencia de divorcio, sobre la p.p., responsabilidad de crianza (custodia), manutención y convivencia familiar, instituciones que ha cumplido cabalmente el padre desde la separación legal y le ha cumplido a la niña en todos sus derechos, más no así la progenitora que tiene la p.p. compartida, la cual no le ha sido quitada mediante ningún procedimiento judicial, considera que el a quo le debió conceder la audiencia, a fin de que se esclarecieran los hechos alegados por la progenitora de la niña, por ser falsos ya que en ningún momento él se ha negado a que la niña obtenga sus documentos personales de Identidad, y mucho menos a que obtenga la Visa; que como le manifestó al referido Tribunal lo hace ante este Superior, que las razones de este tipo de escrito por parte de la progenitora, van en función de que en un futuro pueda privar al padre de la p.p. de la niña, para así llevársela a los Estados Unidos, ciudad de MIAMI, donde actualmente vive la hermana de ella en calidad de inmigrante, lo cual preocupa, ya que la niña pudiera ser llevada a ese país a sufrir, lo cual le extraña ya que en su país, Venezuela, el progenitor cumple con todos sus derechos, y la evidencia de ello son las pruebas anexas al referido escrito ante el a quo.

Alegó la defensa del recurrente que “lo más doloroso y como se le viola los derechos, y hasta la mente a la niña por parte de su Progenitora, lo cual considero que no es nada responsable; es que el Progenitor se enteró de la referida solicitud de la obtención de la Visa, fue porque la niña, le manifestó que su mamá la había traído a estos Tribunales, una vez que pasaron por el frente de los mismos, a declarar y al preguntarle sobre que, no me supo explicar, y procedieno (sic) a investigar y cual no fue su sorpresa, al ver la presente solicitud, lo cual le indignó, pero lo más loable y que lo llenó de orgullo, con respecto a la niña, fue lo expuesto por ella en su entrevista, en la cual expresó claramente, que ella comparte con su abuela paterna y su progenitor todos los días; en consecuencia, ciudadana Juez Ad Quem (sic), cuál fue el motivo o causa por la cual dicha Progenitora (sic), no le hizo referencia a la Obtención de la Visa (sic) para la niña, al Progenitor (sic).”

Manifiesta que “se le ha cercenado el derecho a la defensa, a pesar de haber solicitado una Audiencia, a fin de esclarecer los hechos, y no para que se le negara a la niña su derecho a la obtención de dicha visa, solicito respetuosamente ordene lo conducente a fin de que sean restablecidos los derechos aquí cercenados, al Progenitor de la niña, y para evitar que en el futuro sean violados los derechos de la niña, y que se me conceda dicha Audiencia, para dejar claro en dicha causa, que en ningún momento se neguó (sic) el Progenitor, a concederle a su hija dicha Visa, y que la referida Progenitora nunca le solicitó dicha Autorización para la niña; y hago de su conocimiento que actualmente se ha procedido a realizar la respectiva demanda de Modificación de Custodia, en beneficio de la niñaa (sic), por ante este Circuito Judicial, ya que considero que la Progenitora, no está cumpliendo con sus deberes de Guardadora (sic) de la niña, a pesar de ser una niña especial, ya que es Diabética (sic), y a quién le deben todos los cuidados y no inmiscuirla en violaciones a sus derechos.”

Pide la defensa pública que, por todo lo expuesto “… sea CONCEDIDA, la referida Audiencia con los Progenitores de la niña, y que se establezca a dicha Progenitora, como se debe realizar una petición al Tribunal de Protección, sin Falsedades ni Mentiras (sic), que menoscaben los derechos de la otra parte, que al final repercutirán en el interior (sic) Superior de la niña, y las mismas pueden acarrear hasta delito; y que sea declarada con lugar mi petición en dicha causa, con todos los pronunciamientos de Ley.”

En fecha 2 de julio del presente año la contraria presentó escrito de contestación a la formalización, y señala que en escrito presentado por M.V.D.S., el día 3 de marzo de 2015, manifestó que: “… el progenitor de mi hija, no se preocupa desde hace (05) meses, en lo mas mínimo de cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, salud, vestuario y se niega a autorizar el mencionado documento”, por lo que ejerciendo sus funciones la Defensora Pública, y utilizando las herramientas que la Ley le da, procedió a realizar la correspondiente Solicitud de Autorización Para Expedir Visa, ante los Tribunales Competentes”.

Refiere que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho y va en beneficio de la niña el otorgamiento de autorización de expedición de Visa, en virtud de lo dispuesto en el articulo 22 y 8 de la LOPNNA; que en el caso que nos ocupa no se están discutiendo los derechos que tiene como progenitor el ciudadano H.R.A., por cuanto el mismo nunca fue notificado de solicitud para expedir Visa, ni tampoco consideró el juez necesario fijar una audiencia entre ambos progenitores por ser un beneficio y derecho inherente a la niña, que no se trata de un procedimiento contencioso sino de jurisdicción voluntaria; que la sentencia no tiene ningún error que pueda perjudicar al progenitor, no existe vacío jurídico ni dudas para ejercer el recurso de apelación.

Alega que la progenitora acudió ante la Defensa Pública a fin del realizar el trámite de solicitud de visa sin ninguna mala intención, que fue en beneficio de su hija y sin querer perjudicar al progenitor, que se negó a otorgar voluntariamente autorización para la tramitación de la visa, ya que supone que el viaje que realizará en un futuro, es para quedarse a vivir en el extranjero, que en asesoría legal de la Defensa Pública, fue informada que no podría salir fuera de Venezuela sin la autorización de su progenitor, que tendrá que realizar una solicitud de autorización para viajar a través del Tribunal competente, siendo el Juez el que después de escuchar la opinión, sentenciará lo conducente, que no fue su intención ejercer esta acción para intentar privar en el futuro de la P.P. al ciudadano H.R.A., que en la actualidad está cumpliendo en lo acordado en la sentencia de divorcio, referente a la manutención y al régimen de convivencia familiar, que para el momento de la consignación de la referida solicitud, tenía aproximadamente 5 meses incumpliendo; pide que se desestime el escrito de fundamentación de la apelación y sea declarado sin lugar el recurso.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, se dio trámite a solicitud de autorización judicial para tramitar visa, presentada por la ciudadana M.V.D.S., a favor de la niña NOMBRE OMITIDO de 7 años de edad.

Manifestó la solicitante el deseo que su hija obtenga la expedición de la visa que emite la Embajada Americana, y requiere para su tramitación la autorización de su progenitor. Alega que el padre de la niña no se preocupa en lo mínimo para cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, salud, vestuario y se niega a autorizar el mencionado documento; motivo por el cual acude a este órgano jurisdiccional a fin de solicitar autorización judicial para expedición de la visa, a favor de su hija.

Admitida la solicitud, en fecha 10 de abril de 2015 se escuchó la opinión de la niña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en escrito de fecha 14 de abril del mismo año, el ciudadano H.E.R.A. con la debida asistencia, manifestó que “… como progenitor responsable y cuidadoso de los derechos que tiene mi hija, debidamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en las Convenciones Internacionales, no seré yo quien le cercene su derecho a obtención a su Visa Americana como tiene ese derecho todo niño, niña y adolescente en este país.”

Refiere conocer “… que el presente procedimiento se desarrolla en forma voluntaria y no contenciosa, como lo establece la ley especial; lo que si me preocupa como padre responsable que soy de los derechos de mi hija, es la conducta asumida por la progenitora de la niña (…), por cuanto ha realizado la referida solicitud a espaldas del Progenitor (sic), lo cual es inconcebible en una relación paternal y en la cual ambos progenitores somos responsables de los valores morales y principios que debemos inculcarle a nuestra hija, y no con la mentira y con los engaños, ya que como quedó establecido en la Sentencia de Divorcio, el cual se realizó en base a un mutuo consentimiento de ambos, como personas civilizadas que somos, tal y como lo establece el artículo 185-A del vigente Código Civil y en dicha decisión decretada por la Suprimida (sic) Sala de Juicio No. 1, de este Tribunal de Protección, en fecha 20-05-2013 y puesta en estado de ejecución el 06-06-2013, …”

Alegó que el contenido de la solicitud en el presente asunto, “… desdice mucho de lo explanado en la referida sentencia, en cuanto a los derechos de nuestra hija, y de las relaciones paternales luego de un divorcio, haciendo caso omiso a lo aconsejado en la misma, ya que como se evidencia de la referida solicitud, en cuanto al PARAGRAFO PRIMERO, DE LOS HECHOS, en su segunda parte, refiere claramente: “…requiriendo para su tramitación la autorización de su progenitor, ciudadano H.E.R.A., anteriormente identificado, pero es el caso, QUE NO SE PREOCUPA EN LO MAS MÍNIMO DE CURBIR LAS NECESIDADES BÁSICAS DE ALIMENTACIÓN, EDUCACIÓN, SALUD, VESTUARIO Y SE NIEGA A AUTORIZAR EL MENCIONADO DOCUMENTO, motivo por el cual acude a su competente autoridad…”.

Señala que “… lo expuesto en la presente solicitud por dicha Progenitora, es totalmente falso, ya que he sido siempre un padre responsable para con mi hija, tal y como evidencian los depósitos realizados en cuenta bancaria propiedad de la misma para los alimentos de mi hija, así como el cúmulo de facturas canceladas de alimentos, vestimenta y en cuanto a la salud de la niña, por ser una niña especial por padecer la enfermedad de la diabetes, igualmente, corro con los gastos médicos en un cincuenta por ciento, tal y como lo pautó la referida Sentencia (sic) (…). Que “de la misma manera, manifiesta que me niego Autorizar la referida Visa, lo cual es totalmente falso, y no me extraña su conducta de engaño, ya que tampoco informa al Tribunal , que yo autorice(sic) la obtención del pasaporte de la niña, ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).” Que “como consecuencia, de este vil engaño a la justicia, por parte de la referida Progenitora (sic), que lejos de proteger los derechos de nuestra hija, más bien la está utilizando en aras de llevársela fuera del país, específicamente a los Estados Unidos de Norteamérica, a la ciudad de Miami, donde tiene una hermana, que si se quiere la misma se encuentra ilegal en dicho país, y será esto lo que desea para nuestra hija, que la misma forme parte de los tantos inmigrantes que se encuentran ilegalmente en los Estados Unidos de Norteamérica, y como es sabido dicha circunstancia es castigada severamente por las autoridades migratorias del mismo”.

Alega que “… ante la vil mentira, realizada por la solicitante de la presente causa, no me niego a que se le otorgue a mi la debida autorización para la obtención de su visa americana, pero solicito muy respetuosamente, se ordene una audiencia en su presencia y en la cual se le establezca a dicha ciudadana, que la forma de proteger los derechos de nuestra hija, no son con viles mentiras a un representante de la Justicia, y que se establezca claramente que el hecho de que se le otorgue a la niña dicha visa, es ápice para posteriormente y en la misma estrategia solicitarle la autorización para viajar, cambiar de domicilio o en un extremo peor privarme de la P.P. de la niña.”

En fecha 22 de abril de 2015 el a quo dictó sentencia y declaró: “CONCEDER LA AUTORIZACIÓN, para que la ciudadana M.V.D.S., (…), realice todos los trámites pertinentes para Tramitar la Visa Americana a su hija (…). En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes.” Apelado el fallo por el padre de la niña, suben las actuaciones originando el conocimiento de esta alzada.

El 10 de abril de 2015, se escuchó la opinión de la niña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano H.E.R.A. con la debida asistencia, y en virtud de la solicitud de autorización para la obtención de la visa americana para su hija y requerida por la progenitora de la misma, expuso lo siguiente:

Que “como progenitor responsable y cuidadoso de los derechos que tiene mi hija, debidamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en las Convenciones Internacionales, no seré yo quien le cercene su derecho a obtención a su Visa Americana como tiene ese derecho todo niño, niña y adolescente en este país.”

Que “Soy conocedor que el presente procedimiento se desarrolla en forma voluntaria y no contenciosa, como lo establece la ley especial; lo que si me preocupa como padre responsable que soy de los derechos de mi hija, es la conducta asumida por la progenitora de la niña (…), por cuanto ha realizado la referida solicitud a espaldas del Progenitor (sic), lo cual es inconcebible en una relación paternal y en la cual ambos progenitores somos responsables de los valores morales y principios que debemos inculcarle a nuestra hija, y no con la mentira y con los engaños, ya que como quedó establecido en la Sentencia de Divorcio, el cual se realizó en base a un mutuo consentimiento de ambos, como personas civilizadas que somos, tal y como lo establece el artículo 185-A del vigente Código Civil y en dicha decisión decretada por la Suprimida (sic) Sala de Juicio No. 1, de este Tribunal de Protección, en fecha 20-05-2013 y puesta en estado de ejecución el 06-06-2013, dentro de sus normas se estableció en cuanto: “A LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE LA NIÑA NOMBRE OMITIDO, SERÁ EJERCIDA POR AMBOS PADRES Y LA CUSTODIA DE LA REFERIDA NIÑA SERÁ EJERCIDA POR LA MADRE…”

Que “el contenido de la solicitud realizada por la referida Progenitora (sic), en el presente asunto, desdice mucho de lo explanado en la referida sentencia, en cuanto a los derechos de nuestra hija, y de las relaciones paternales luego de un divorcio, haciendo caso omiso a lo aconsejado en la misma, ya que como se evidencia de la referida solicitud, en cuanto al PARAGRAFO PRIMERO, DE LOS HECHOS, en su segunda parte, refiere claramente: “…requiriendo para su tramitación la autorización de su progenitor, ciudadano H.E.R.A., anteriormente identificado, pero es el caso, QUE NO SE PREOCUPA EN LO MAS MÍNIMO DE CURBIR LAS NECESIDADES BÁSICAS DE ALIMENTACIÓN, EDUCACIÓN, SALUD, VESTUARIO Y SE NIEGA A AUTORIZAR EL MENCIONADO DOCUMENTO, motivo por el cual acude a su competente autoridad…”.

Que “todo lo expuesto en la presente solicitud por dicha Progenitora, es totalmente falso, ya que he sido siempre un padre responsable para con mi hija, tal y como evidencian los depósitos realizados en cuenta bancaria propiedad de la misma para los alimentos de mi hija, así como el cúmulo de facturas canceladas de alimentos, vestimenta y en cuanto a la salud de la niña, por ser una niña especial por padecer la enfermedad de la diabetes, igualmente, corro con los gastos médicos en un cincuenta por ciento, tal y como lo pautó la referida Sentencia (sic) (…). Que “de la misma manera, manifiesta que me niego Autorizar la referida Visa, lo cual es totalmente falso, y no me extraña su conducta de engaño, ya que tampoco informa al Tribunal , que yo autorice(sic) la obtención del pasaporte de la niña, ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).” Que “como consecuencia, de este vil engaño a la justicia, por parte de la referida Progenitora (sic), que lejos de proteger los derechos de nuestra hija, más bien la está utilizando en aras de llevársela fuera del país, específicamente a los Estados Unidos de Norteamérica, a la ciudad de Miami, donde tiene una hermana, que si se quiere la misma se encuentra ilegal en dicho país, y será esto lo que desea para nuestra hija, que la misma forme parte de los tantos inmigrantes que se encuentran ilegalmente en los Estados Unidos de Norteamérica, y como es sabido dicha circunstancia es castigada severamente por las autoridades migratorias del mismo”.

(…) omisis

Que “ante la vil mentira, realizada por la solicitante de la presente causa, no me niego a que se le otorgue a mi la debida autorización para la obtención de su visa americana, pero solicito muy respetuosamente, se ordene una audiencia en su presencia y en la cual se le establezca a dicha ciudadana, que la forma de proteger los derechos de nuestra hija, no son con viles mentiras a un representante de la Justicia, y que se establezca claramente que el hecho de que se le otorgue a la niña dicha visa, es ápice para posteriormente y en la misma estrategia solicitarle la autorización para viajar, cambiar de domicilio o en un extremo peor privarme de la P.P. de la niña.”

En fecha 22 de abril de 2015 el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

(…)

a) CONCEDER LA AUTORIZACIÓN, para que la ciudadana M.V.D.S., titular de la cédula de identidad N° 17.099.193, realice todos los trámites pertinentes para Tramitar la Visa Americana a su hija NOMBRE OMITIDO. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes.

Del fallo dictado apeló el ciudadano H.E.R.A., y el a quo ordenó la remisión de la totalidad de los folios que conforman el presente asunto, originando el conocimiento de esta alzada.

En auto de fecha 26 de junio de 2015, este Tribunal reprogramó la celebración de la audiencia de formalización del recurso a que se contrae la presente causa, y acordó audiencia solicitada para esclarecer hechos entre los progenitores que perjudican a la niña, la cual se llevará a efecto el día 8 de julio del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia solicitada y de no lograrse algún acuerdo, en la misma oportunidad se procederá a celebrar la audiencia de apelación a las once de la mañana (11:00 am), sin que se necesaria la notificación de las partes por encontrase todas a derecho.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Vistos los alegatos expuestos por los Defensores Públicos, se observa que el presente asunto corresponde a solicitud de autorización judicial para tramitar Visa Americana, solicitada por la ciudadana M.V.D.S. a favor de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO de siete años de edad, ya que el progenitor de la niña, ciudadano H.E.R.A. se niega a autorizarla para que gestione el trámite de la autorización judicial para expedir Visa, invocando el artículo 7 del Reglamento de Pasaporte y que lo solicitado en el escrito de demanda se decida conforme al principio del interés superior del niño.

Ahora bien, respecto a lo alegado por el recurrente sobre la verificación de la parte narrativa, motiva y probanzas establecidas en el escrito de solicitud, se observa, que versa sobre la autorización judicial para expedir Visa, documento que una vez aprobado permite la entrada de determinada persona en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que no amerita rectificación alguna por cuanto ese Estado extranjero requiere lo que pretende la autorización judicial, y además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 55, consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad. En consecuencia, no existe duda alguna por cuanto los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 eiusdem, y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el recurrente padre de la niña hace mención a la preocupación que tiene sobre el alegado incumplimiento por la manutención de su hija y que acusa la madre de la niña, asuntos que no se vinculan al fin propio del escrito de solicitud.

Debe esta alzada precisar que en el caso objeto de solicitud de autorización judicial, los progenitores, a quien se le atribuye la responsabilidad y representación, es posible que de forma voluntaria ambos acudan ante la Embajada Americana para tramitar la respectiva Visa; en aquellos casos, donde no exista voluntariedad de alguno de los progenitores en manifestar la autorización, aquel progenitor que requiere la solicitud, puede pedir la autorización ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de la correspondiente solicitud para obtener Visa, como ocurre en el caso en estudio.

En cuanto al alegato del recurrente, sobre el contenido de la solicitud realizado por la progenitora y que considera injusto, contentivo de falta de moral y valores, este Tribunal Superior observa que la solicitud de autorización judicial para expedir Visa, además de contener el petitorio, es decir, el requerimiento de la autorización para obtener el mencionado documento menciona la preocupación que tiene sobre las necesidades de su hija y que el progenitor se niega a autorizarla para que gestione el trámite para la expedición del mencionado documento. Asimismo, el progenitor alega que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial, violó normas constitucionales señalando: “(…) mis derechos para Acudir ante un Tribunal en solicitud de Justicia, derecho a la Defensa” debido a que solicitó se fijara audiencia para que se esclarecieran los hechos esgrimidos por la solicitante, la cual no fue concedida.”

En fecha 19 de marzo de 2015, el a quo admitió la solicitud “cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177, y los artículos 511 y 512 ejusdem; en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Y aunado a ello en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en tal sentido, se ordena lo siguiente, PRIMERO: para el segundo día siguiente a la publicación del presente auto la comparecencia de la niña NOMBRE OMITIDO, de siete (07) años de edad, a fin de que emita opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se hace la salvedad que dicha comparecencia debe ser a las 08:30 a.m, en relación al presente procedimiento.”

En relación a lo alegado por el recurrente, este Tribunal Superior observa que efectivamente el progenitor, ciudadano H.E.R.A. solicitó se fijara audiencia, en virtud de ello, es necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en los siguientes artículos:

Artículo 511. Aplicación

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Artículo 512. Audiencia

En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas dictar su determinación sobre lo solicitado. (…)

De las normas citadas, se observa que es necesaria la fijación de la audiencia para aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria que por su naturaleza ameritan la sustanciación del procedimiento, es decir, la promoción y evacuación de pruebas, lo cual no aplica en la presente solicitud, debido a que la solicitante y madre de la niña solo requiere la autorización para tramitar un documento, en éste caso, autorización para tramitar la obtención de la Visa para la niña NOMBRE OMITIDO.

En tal sentido, este Tribunal Superior considera que no se violó el derecho a la defensa del progenitor de la niña, puesto que tomando en consideración la pretensión de la madre de la niña, en aplicación de los principios de adaptabilidad, esto es, adecuar las formas del procedimiento a los fines esenciales del proceso para garantizar los derechos constitucionales de la niñez; así como también, en atención al principio de economía procesal, en procura de que el derecho de la niña de acuerdo con lo solicitado, surja en el menor tiempo posible, con el menor esfuerzo y desgaste de los intervinientes, y responder a las necesidades inmediatas de lo solicitado; criterio éste con el cual, a juicio de esta alzada la fijación de la audiencia no es necesaria en casos como el de autos, como pretende el recurrente, debido a que lo solicitado se circunscribe a la autorización judicial para tramitar la visa, documento que se requiere para ser identificada en país extranjero. Así se declara.

En este sentido, bajo la argumentación que antecede no se le puede negar el derecho a la niña de acudir con sus progenitores o progenitor custodio ante el organismo competente, y solicitar el o los documentos que requiera, puesto que de conformidad con el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el interés superior del niño y el derecho antes señalado, como principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; como quiera que la visa puede ser considerada un documento público, y, de acuerdo con el artículo 22 eiusdem, “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. (…)”; se puede concluir que la autorización para tramitar la Visa es un derecho que amerita ser amparado por el órgano jurisdiccional. Así se decide.

En relación con el alegato vinculado a la preocupación que tiene el padre recurrente sobre la autorización y la expedición de la visa, por temor al traslado de la niña a los Estados Unidos con su progenitora y su estancia en la ciudad de Miami en la condición de ilegal; es importante acotar que la expedición de un documento constituye un derecho para los niños, niñas y adolescentes y en este caso, la visa como ya se ha dicho es un documento que permite el ingreso de la niña en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, por motivos de viajes que pudiesen efectuarse con su progenitor o progenitora, lo cual no implica que ciertamente la progenitora de la niña se vaya a ir del país con su hija en las condiciones expresadas por el recurrente.

En este sentido, estima esta alzada necesario citar la normativa para que los niños, niñas y adolescentes puedan viajar fuera del territorio nacional, según lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos que seguidamente se citan se establece:

Artículo 392. Viajes Fuera del País.

Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente.

Artículo 393. Intervención Judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

De allí que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resulta ser un órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la p.p. y la responsabilidad de Crianza o el representante legal llamado a dar su consentimiento, se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la p.p., o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país.

Para complemento de lo anterior, estima esta alzada traer a colación la Sala Constitucional en fallo de fecha 25 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

(…).

Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda, (…) y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso éste último en que necesitan una autorización del otro expedida en documento autenticado, a menos que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él.

(…). La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso.

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, las normas y jurisprudencia citadas, determinado que la niña tiene derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad en países extranjeros, y éste derecho no puede verse afectado por conflictos entre sus progenitores, como quiera que el padre recurrente sostiene ante esta alzada que no se opone a que la niña obtenga la Visa para ingresar a Estados Unidos de Norteamérica, este Tribunal Superior considera que no se violó el derecho a la defensa del progenitor de la niña, y en relación con el alegato vinculado a la preocupación que tiene el padre recurrente sobre el hecho narrado por la solicitante de no ser un padre cumplidor, es un asunto que no se debate en esta solicitud, y respecto al alegato de la autorización de la Visa, por temor al traslado de la niña a los Estados Unidos con su progenitora y su estancia en la ciudad de Miami en la condición de ilegal; se deja claro que la expedición de la Visa si bien es un documento que permite el ingreso de la niña en el territorio de los Estados Unidos de Norteamérica, no implica que ciertamente la progenitora de la niña se vaya a ir del país con su hija en las condiciones expresadas por el recurrente, puesto que la niña necesita autorización para salir del país, bajo estos términos el fallo apelado debe ser confirmado, y el recurso ejercido no prospera en derecho. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano H.E.R.A.. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en solicitud de autorización judicial para tramitar Visa Americana, requerida por la ciudadana M.V.D.S., a favor de la niña NOMBRE OMITIDO. 3) NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “37” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2015. El Secretario,

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